Decisión nº PJ0042013000087 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000055.

DEMANDANTES: R.C.U.C., A.J.R.M., I.J.G.C., N.E.C.R., J.G.L.M., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.- V-17.199.688, 19.528.388, 13.199.920 y 12.166.908, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados L.G.P., E.L., y C.M., identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 110.678, 134.483 y 169.642, en su orden.

DEMANDADA: GRUPO ANSI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16/01/2009, quedando anotado bajo el Nro.- 34, Tomo 3-A, y solidariamente a los ciudadanos A.J.O.G. y V.L.M.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros.- V-14.185.305 y 12.611.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados P.J.A., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 179.376.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos R.C.U.C., A.J.R.M., I.J.G.C., N.E.C.R., J.G.L.M., contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, de fechas 30 de noviembre 2012, mediante el cual se ordena CORREGIR la solicitud de tercería efectuada por la demandada (F.47 y 48) y 04 de diciembre del año 2012, por medio del cual ADMITE la solicitud de tercería efectuada por la demandada (F.57).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 17/04/2013, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 25/04/2013, a las 08:45 a.m. (F.64), siendo reprogramada la misma para el día 08/05/2013, a las 08:45 a.m. (F.65), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de los demandantes-recurrentes, quien expuso sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678 en su carácter de apoderado judicial de los demandantes-recurrentes ciudadanos R.C.U.C., A.J.R.M., I.J.G.C., N.E.C.R., J.G.L.M., contra la decisión de los autos de fechas 30/11/2012 y 04 de diciembre del año 2012, dictados por el Juzgado Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, debidamente fundamentado por la abogada E.L.O., en su condición de apoderada judicial de los recurrentes demandantes, por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de los autos de fechas 30/11/2012 y 04 de diciembre del año 2012, dictados por el Juzgado Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, de fechas 30 de noviembre 2012, mediante el cual se ordena CORREGIR la solicitud de tercería efectuada por la demandada (F.47 y 48), en los siguientes términos:

… Omissis …

Revisado como ha sido el escrito presentado, puede evidenciarse, que la parte proponente de la tercería alega que los demandantes prestaron servicios para la "BRIGADA DE CONSTRUCCIÓN SOCIALISTA", representada por el ciudadano C.A.V.M., siendo que posteriormente pide la notificación como tercero del ciudadano C.A.V.M.: ahora bien, si a quien se pretende llamar en tercería es a la "BRIGADA DE CONSTRUCCIÓN SOCIALISTA"', representada por el ciudadano C.A.V.M., éste Tribunal observa que no se especifica la naturaleza de la persona llamada como tercero, lo cual hace imposible verificar si ésta posee personalidad jurídica y capacidad para ser parte en una relación procesal y comparecer en juicio, ni se señala de donde deviene la representación que dice ostenta el ciudadano C.A.V.M., toda vez que de los Contratos que se acompañan, como fundamento documental del llamado a tercero, se desprende que la "BRIGADA DE CONSTRUCCIÓN SOCIALISTA", esta conformada por un grupo de personas, quienes a decir de los misinos documentos son los representantes de la misma,

Por otra parte si el llamado como tercero es el ciudadano C.A.V.M., de forma personal, no luce claro tal alegato, a luz de las documentales presentadas, por lo que a los fines de la admisión de la tercería debe esclarecer lo indicado. Igualmente, en cualquiera de los casos, debe establecer una dirección completa y exacta donde puedan ser ubicada la o las personas a quienes se pretenda llamar en tercería.

Como consecuencia de lo arriba señalado, se ordena a la demandada promovente de la tercería, que corrija el escrito presentado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presente fecha; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto ¡a demandada se encuentra a derecho, no se requiere notificación alguna a los fines del presente auto.

Finalmente, por cuanto la audiencia preliminar en la presente causa estaba fijada para el décimo día hábil siguiente, a la fecha en que fue certificada la notificación de la parte demandada, a los fines de garantizar la certeza del momento de celebración de los actos y salvaguardar el debido proceso, se hace saber a las partes que se suspende la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de resolver la tercería propuesta por la parte demandada, siendo que por auto expreso, una vez cumplido lo señalado, se fijará el inicio de la audiencia preliminar, y así se establece.

(Fin de la cita).

Y por otro lado auto de fecha 04 de diciembre del año 2012, por medio del cual ADMITE la solicitud de tercería efectuada por la demandada (F.57), del cual se desprende:

“… Omissis …

La parte demandada fundamenta el llamamiento en causa de un tercero, en el hecho que los demandantes prestaron servicios para la “BRIGADA DE CONSTRUCCIÓN SOCIALISTA”, sociedad irregular conformada y representada por los ciudadanos F.L.C., C.A.V.M., P.L.M.H., Yervis Biyan Pérez, D.A.I.T., Hildemar Rojas, P.L.M. y R.H.Á., manifestando que en virtud de tal situación, pudieran haberse realizado pagos totales o parciales de los conceptos demandados por parte de quien se llama como tercero, razón por la que solicita se acuerde la intervención como tercero de la sociedad irregular BRIGADA DE CONSTRUCCIÓN SOCIALISTA”, por medio de todos y cada uno de sus representantes, presentando a los fines de justificar la procedencia de la tercería, documentos que contienen Contratos suscritos entre la demandada y la “BRIGADA DE CONSTRUCCIÓN SOCIALISTA”, conformada y representada por los ciudadanos F.L.C., C.A.V.M., P.L.M.H., Yervis Biyan Pérez, D.A.I.T., Hildemar Rojas, P.L.M. y R.H.Á.; en consecuencia, por cuanto la solicitud de esta intervención de tercero se realizó dentro de la oportunidad prevista, está debidamente fundamentada y se apoya en documentales que rielan al expediente, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, admite la tercería planteada, en virtud de lo cual, siendo la “BRIGADA DE CONSTRUCCIÓN SOCIALISTA”, una sociedad irregular conformada y representada por los ciudadanos F.L.C., C.A.V.M., P.L.M.H., Yervis Biyan Pérez, D.A.I.T., Hildemar Rojas, P.L.M. y R.H.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar a los ciudadanos F.L.C., C.A.V.M., P.L.M.H., Yervis Biyan Pérez, D.A.I.T., Hildemar Rojas, P.L.M. y R.H.Á., titulares de las Cédulas de Identidad números 8.031.136, 10.904.193, 17.141.193, 10.904.534, 8.040.998, 13.013.331, 6.479.067 y 12.354.565, respectivamente, en forma personal y como representantes e integrantes de la sociedad irregular “BRIGADA DE CONSTRUCCIÓN SOCIALISTA”, en las direcciones aportadas en el escrito de subsanación presentado, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, asistidos de abogado o representados por apoderado judicial, a las 9:30 a. m., del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado las notificaciones ordenadas, mas dos (02) días que como termino de distancia se conceden, tomando en cuanta el mas distante de los domicilios señalados, en el cual quedan subsumidos los restantes, todo a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar... ” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 08/05/2013.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte accionante-recurrente, abogada E.L.O., lo siguiente:

• Ciudadano Juez la primera inconformidad consiste en la orden que dio el tribunal de primera instancia cuando manda a corregir o a subsanar a la parte patronal, pues, en nuestro ordenamiento jurídico no existe o no esta previsto la subsanación al escrito de tercería para la parte patronal si no para el trabajador, allí la juez aplicó una institución si se quiere mal aplicada cuanto que manda a subsanar algo para lo cual no tiene facultad.

• Por otro lado, la sentencia de primera instancia cuando admite la tercería está violando el artículo 1368 del Código Civil que establece que todo documento privado tienen que estar suscritos por el obligado ciudadano juez con todo respeto si usted revisa las actas procesales puede constatar que allí no está ningún documento traído por el patrono suscrito por mis representados en este caso los trabajadores, por todo lo antes expuestos ciudadano juez solicito declare con lugar la apelación anule las sentencias recurridas y se le ordene la prosecución del proceso sin las tercerías propuestas es todo ciudadano juez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/05/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por la apoderada judicial de la parte demandada-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, se deduce que el punto controvertido radica en determinar si la sentenciadora a quo procedió conforme a derecho cuando, Primero: en el auto de fecha 30/11/2012, ordena corregir el escrito de tercería presentado por la demandada; Segundo: en el auto de fecha 04/12/2012, admite el llamado de terceros solicitado por la demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas procesales se observa que en fecha 08/03/2012, fue interpuesta la presente demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos por los ciudadanos R.C.U.C., A.J.R.M., I.J.G.C., N.E.C.R., J.G.L.M., quien, según se desprende del escrito libelar, se desempeñaban como trabajadores de la empresa aquí demandada, GRUPO ANSI, C.A. y proceden a reclamar los beneficios laborales que a bien consideran les corresponden.

De igual forma, observa este juzgador, que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.J.A.C., interpone un escrito mediante el cual, solicita el llamado como tercero a la causa de la BRIGADA DE CONSTRUCCION SOCIALISTA, alegando que los trabajadores nunca laboraron para su representada sino para esté; solicitud que la ad-quo se abstiene de admitirlo por considerar que no cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido y fundamentándose en que el demandado no señala claramente quien es el tercero llamado a la causa, así como por el hecho de que no establece una dirección completa y exacta donde pueda ser ubicada la o las personas a quienes se pretenda llamar en tercería ordena subsecuentemente corregir el escrito de solicitud de tercería.

Posteriormente el abogado P.J.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, corrige el escrito de solicitud de tercería por lo que en fecha 04/12/2012, la sentenciadora de la primera instancia procede a admitir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto el panorama planteado, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie a las siguientes consideraciones:

Con la implementación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13/08/2002, se constituyó una jurisdicción laboral autónoma y especializada que viene a garantizar la protección del trabajador en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así cumplimiento al ordinal 4º de la Disposición Transitoria Cuarta de nuestra Carta Magna, en virtud de la necesidad impostergable de separar la función de los Tribunales Laborales, del resto de los órganos de la jurisdicción ordinaria, como carácter esencial para elevar la celeridad y calidad del servicio de administración de justicia en esta área de gran sensibilidad social, y así está establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la cual señala:

Nuestra Ley adjetiva laboral, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Los anteriores presupuestos, están debidamente contenidos en el articulado de la Ley, particularmente en su artículo 1 que estipula:

La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada

. (Fin de la cita).

De igual forma, el artículo 29 ejusdem, establece en cuanto a la competencia lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en le Legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, y al observarse que la presenta acción deviene de un vínculo laboral que surgió entre los demandantes, ciudadanos R.C.U.C., A.J.R.M., I.J.G.C., N.E.C.R., J.G.L.M., y GRUPO ANSI, C.A., lo que conlleva a la solicitud del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que de conformidad con lo expuesto, encuadra perfectamente en el supuesto de competencia establecido en el ordinal 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo al tratarse de un asunto de carácter contencioso suscitado con ocasión de la relación laboral existente entre ambas partes derivado del hecho social Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto. Esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Capítulo III, del Título IV el cual, contempla la intervención de terceros, señalando claramente que hay varias formas de intervención: se refiere en primer lugar a la intervención coadyuvante, los que acuden como litisconsorte y la excluyente, sólo que en todos estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”; luego nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa; por último tenemos la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles.

El artículo 11 de la Ley in comento establece que:

… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…

. (Subrayado de este Tribunal).

Por otro lado el artículo 53 ejusdem establece:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables

.

De lo anterior se colige que, el escrito de tercería deberá contener los mismos requisitos exigidos para la demanda, es decir, al interponerse la demanda antes de admitirla el juez podrá ordenar un despacho saneador, equiparado entonces este a un libelo de demanda el juez no puede admitir ningún escrito que contenga hechos dudosos o que se omita alguno de los requisitos necesarios para ello que no afecta el proceso el hecho de que el juez requiera que se agregue, motive o se aclare cualquier hecho necesario para esclarecer lo que se esta pidiendo a través de un despacho saneador.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el a quo en el auto apelado, la parte accionada debía corregir el escrito de tercería en los siguientes términos:

… el llamado como tercero es el ciudadano C.A.V.M., de forma personal, no l.c. tal alegato, a luz de las documentales presentadas, por lo que a los fines de la admisión de la tercería debe esclarecer lo indicado. Igualmente, debe establecer una dirección completa y exacta donde puedan ser ubicada la o las personas a quienes se pretenda llamar en tercería, fundamentado correctamente en que la solicitud de tercería no llena el requisito del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. Fin de la cita.

En este sentido, a criterio de quien juzga la sentenciadora de la primera instancia realiza de forma correcta la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 11 ejusdem, por cuanto les es permisible ordenar tal corrección dado que la tercería se equipara a la demanda, pues “el tercero tendrá los mismos derechos, deberes y cargas que la parte demandada”, por ende esté “debe tener las mismas garantía[s] que tienen los demandados”. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo punto controvertido referido a la admisión de la tercería interpuesta por la demandada realizada por la Juez ad-quo, debe esta superioridad señalar algunas reflexiones de carácter doctrinarias de bastante provecho para el punto al cual nos vamos a referir.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

(Fin de la cita).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)

La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

En el caso que nos ocupa, observa éste sentenciador que el tercero llamado a la causa tiene una vinculación con la demandada en el presente caso, pues como ya se dijo lo que se reclama son los conceptos laborales derivados de una relación de trabajo; por lo cual, para que pueda decirse que la causa les es común, en este sentido debe quedar demostrado como en el caso bajo estudio con los documentos con los que se acompañó el escrito de tercería que existió algún tipo de solidaridad, conexidad o inherencia entre el tercero y el accionado con ocasión a la relación laboral mantenida con los trabajadores, lo cual ocurrió en el presente caso, dado que en el libelo de demanda señalan los trabajadores haber laborado para la sociedad mercantil Grupo Ansi, C.A. y que desempeñaban labores en una obra de construcción de edificios y apartamentos detrás del coliseo, la demandada acompaña con su solicitud de tercería a los efectos de demostrar la relación contratos suscritos en los cuales de lee:

“Entre la empresa GRUPO ANSI, C.A, …(sic) y actuando bajo la figura de GERENCIA TECNICA, según el contrato de asociación en participación AP-001-2012 con la EMPRESA SOCIALISTA DE INFRAESTRUSTURA, SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ESINSEP) S.A, … quien en lo adelante y para todos los efectos que se deriven del presente contrato se denominará GRUPO ANSI, C.A por una parte y por la otra, la BRIGADA DE CONTRUCCION SOCIALISTA,…PRIMERA: “GRUPO ANSI, C.A” contrata REPRESENTANTES DE LA BRIGADA PARA LA Construcción de Super Estructura, … ubicados en el sector La Granja vía Gato Negro, Municipio Guanare del estado Portuguesa…(sic)”.

Señala la parte recurrente que los contratos no se encuentra suscritos por los trabajadores y por eso en nada pudiese interpretarse que estos tienen relación alguna con el tercero llamado a la causa y como estos no suscribieron estos contratos nuestro Código de Procedimiento Civil no permite que aquellos documentos que no estén firmados por las partes actuantes en el proceso puedan permitirse.

Ahora bien, es necesario establecer que el derecho laboral, no es un derecho ambiguo y a los jueces les fueron otorgadas facultades que les permiten a fin de esclarecer dudas, ahondar mas teniendo como norte no retardar los procedimientos con situaciones que al final igualmente pudieran aclararse.

En este sentido, observa este sentenciador que por un lado en el libelo de demanda señalan los trabajadores haber laborado para la sociedad mercantil Grupo Ansi, C.A. y que desempeñaban labores en una obra de construcción de edificios y apartamentos en la urbanización La Granja detrás del coliseo de Guanare y por otros los contratos traídos a los autos fueron suscritos entre la sociedad mercantil Grupo Ansi, C.A. quien contrata con el llamado como tercero a la causa la Brigada de Construcción Socialista, para llevar a cabo una obra precisamente en la misma dirección en la que señalan los accionantes haber prestado sus servicios, no puede este juzgador evidenciar que no se trata del mismo sitio y es por eso que sí hay una relación con el tercero que están llamando a la causa; si bien es cierto que la fecha de ingreso señalada por los demandantes en su escrito libelar es el 09/02/2012 y el primero de los contratos data del 27/02/2012, el tiempo durante el cual prestaron servicio encuadra con el periodo de vigencia de los contratos suscritos con la BRIGADA SOCIALISTA, es por ello que efectivamente se debe permitir su participación pues se encuentran llenas las exigencias de la tercería, aunado al hecho de que el servicio prestado por esta ocurrió en el mismo sitio donde laboraron los demandantes, por lo pudieren existir en la causa varios patronos dado que, el llamado como tercero tiene una relación contractual con la demandada, pues esta logró demostrar que efectivamente están prestado servicio en el mismo lugar, por lo que también puede decirse que los resultados de la sentencia que pudiera dictarse les podría afectar, considerando tal como lo señaló la sentenciadora de la primera instancia que están dados los requisitos para que sea admitida la tercería. Se trata de un tercero que no es ajeno a la relación jurídico-laboral que existió entre la accionada y los trabajadores demandantes; es decir están relacionadas con éste, en síntesis le es común la presente demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se señala.

Por lo que, concluye quien sentencia que al haber la ad-quo admitido el llamado de terceros solicitado por la parte demandada, actuó conforme a derecho, pues de haberla inadmitido se hubiesen desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678 en su carácter de apoderado judicial de los demandantes-recurrentes ciudadanos R.C.U.C., A.J.R.M., I.J.G.C., N.E.C.R., J.G.L.M., contra la decisión de los autos de fechas 30/11/2012 y 04 de diciembre del año 2012, dictados por el Juzgado Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, debidamente fundamentado por la abogada E.L.O., en su condición de apoderada judicial de los recurrentes demandantes, por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de los autos de fechas 30/11/2012 y 04 de diciembre del año 2012, dictados por el Juzgado Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678 en su carácter de apoderado judicial de los demandantes-recurrentes ciudadanos R.C.U.C., A.J.R.M., I.J.G.C., N.E.C.R., J.G.L.M., contra la decisión de los autos de fechas 30/11/2012 y 04 de diciembre del año 2012, dictados por el Juzgado Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, debidamente fundamentado en este acto por la abogada E.L.O., en su condición de apoderada judicial de los recurrentes demandantes, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de los autos de fechas 30/11/2012 y 04 de diciembre del año 2012, dictados por el Juzgado Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los 15 (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/yamieth.-

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