Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KHO3-X-2007-000014

PARTE ACTORA: G.E.D.S. y J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.364.830 y 9.620.174; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.547, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAU CHUEN FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.990.576, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.397

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN SURGIDA EN COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUICIO BREVE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados G.E.D.S. y J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.364.830 y 9.620.174 respectivamente, contra el ciudadano MAU CHUEN FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.990.576. En fecha 27/03/2008 fue recibida la presente demanda por ante este Despacho (f. 190), posterior a la decisión de fecha 19/12/2007 dictada por el Juzgado Superior que ordenó la anulación del procedimiento y su reapertura por el procedimiento breve (f. 154 al 180). En fecha 21/04/2008 se admitió (f. 192). En fecha 23/05/2008 fue citado el demandado quien se negó a firmar (f. 194). En fecha 03/07/2008 la secretaría del Tribunal complementó la citación (f. 203). En fecha 07/07//2008 la demandada opuso cuestión previa (f. 206 al 210).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue alegada la incidencia, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa intentada por INTIMACIÓN DE HONORARIOS ha sido interpuesta por los abogados G.E.D.S. y J.B.A., contra el ciudadano MAU CHUEN FUNG. Expone el actor que el accionado contrató sus servicios profesionales para que realizaran la recuperación de una serie de bienes que había adquirido en su condición de socio de la Firma Mercantil IMPORTADORA F.M.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17/09/2004, anotado bajo el No. 24, Tomo 42-A; y en el cual se le había adulterado su firma como socio de esta, es decir nulidad de asamblea, que realizaron una serie de diligencias para delinear la defensa de los intereses de ese ciudadano, realizando la respectiva demanda, sosteniendo conversaciones y diligencias con la otra parte en diferentes oportunidades para llegar a feliz termino mediante un acto de auto composición procesal como es la transacción, trayendo como efecto la solución jurídica del problema, que se realizaron actuaciones que no han sido canceladas por lo que proceden a Demandar al ciudadano MAU CHUEN FUNG, fundamentando su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados y solicitando: Estudio, redacción y edición de demanda de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria, presentada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., asunto KP02-M-2006-000453, intimada en Bs. F. 296.000,00; Redacción, asistencia y emisión de poder a pud acta presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 11/10/2006, intimada en Bs. F. 1.500,00.; Redacción, edición de diligencia de fecha 10/10/06, consignando copias del libelo a los fines de practicar la citación de los demandados, intimada en Bs. F. 1.000,00; Redacción, asistencia y emisión de poder apud acta, presentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, el 19/10/2006, lo intiman en Bs. F. 1.500,00; Asistencia a Inspección Judicial del 17/10/2006, en la Zona Industrial III, desde las 11:00 a 1:30, asunto No. KP02-S-2006-021813, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la intimaron en Bs. F. 2.500,00; Asistencia e Inspección Judicial de fecha 31/10/2006, realizada en la Zona Industrial III, avenida los Moyetones, diagonal a Cocipre, galpón sin número, portón verde manzana, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asunto No. KP02-S-2006-021813 realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la intiman en Bs. F. 2.000,00; Redacción, edición de transacción de fecha 16/11/2006, donde se estableció transar a favor de nuestro apoderado en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES (Bs.2.618.000.000,00) Hoy (Bs. F. 2.618.000,00) representados en juguetes plásticos importados desde China, en siete contenedores, debidamente inventariados e identificados, la intimaron en Bs. F. 350.000,00. Que el total adeudado es la cantidad de Bs. F. 654.500,00. Fijaron la cuantía de la pretensión en la cantidad de Bs. F. 700.000,00.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado optó por oponer cuestiones previas, específicamente la prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Que en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, consta que en fecha 25/10/2006, presentó denuncia contra los ciudadanos Yiu Man Fung Tsoí, J.M.O.D. y otros, asistido por los hoy abogados demandantes J.B.A. y G.E.D.S., por la comisión de los delitos calificados para esa fecha entre otros como la apropiación indebida calificada; y estafa, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con el No. 13F3-1649-06. Que antes de interponer la denuncia en mención, previamente le habían asistido en las demandas civiles de Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de fecha 15/01/2005 y 7/03/2005, realizadas en su ausencia, por cuanto en esa fecha se encontraba en Hong Kong, siendo intentada la demanda el 28/09/2006, es decir, 27 días antes de que lo asistieran los referidos abogados a interponer la denuncia ante la Fiscalía contra los ciudadanos Yiu Man Fung Tsoí, J.M.O.D., y demanda de Rendición de Cuentas, el 09/10/2005 intentada contra los mismos ciudadanos; correspondiéndole el conocimiento de ambas demandas al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, signados con el No. KP02-M-2006-000453 y KP02-V-2006-004155, respectivamente. Que en estos asuntos su persona le entregó poder apud acta a los abogados J.B. y G.D., quienes excediéndose en el ejercicio del mismo el 16/11/2006, realizaron transacción en el asunto KP02-M-2006-000453 con los apoderados de los demandados Yvor O.F. y J.S.O., siendo este último abogado quien redactó una de las Actas de Asamblea cuya nulidad se demandó el 07/03/2005 y yerno del co-demandado J.O.D.. Que en dicha transacción, las partes renunciaron no sólo a las acciones civiles, sino también a las penales, excediéndose en el ejercicio del poder que les confirió a los abogados por cuanto no tenían facultad para renunciar al ejercicio de la acción penal, visto que se trataban de delitos de acción pública como fueron los denunciados en el caso de marras el 25/10/2006 (apropiación indebida, estafa) cuya titularidad y ejercicio le corresponde al Ministerio Público. Que no conforme con la transacción celebrada en el asunto KP02-M-2006-000453 relacionado con la nulidad de asambleas de la Importadora F.M.C., la que le causó daños económicos; por cuanto fue despojado de una gran cantidad de mercancía de su propiedad, en el asunto KP02-V-2006-004155, de rendición de cuentas, el 16/11/2006 desistieron de la acción, actuación que igual le ocasionó daño económico por cuanto él no había recibido su cuota parte de ganancias que como socio le correspondían durante el tiempo en que se encontraba ausente del país, ni había sido informado del estado financiero de la empresa, consigna en 28 folios útiles copias fotostática de la denuncia formulada contra Yiu Man Fung Tosí y J.M.O.D., marcado “A” y de los escritos presentados por él en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, marcados “B”, “C”, “D” y “E”; respectivamente copia del Oficio No. 1567-07, del 3-5-07, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y dirigido al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas marcado “F”, copias fotostática del asunto KP02-V-2006-4155, referente a la demanda de rendición de cuenta, constante de 14 folios útiles.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, opone la Cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 ejusdem referente a la Cosa Juzgada, prevista en el artículo 1395 del Código Civil, para ser resuelta como punto previo en la definitiva, ello en razón de que la presente demanda no debió ser admitida, que al hacerlo contravino lo ordenado por el Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala que el Tribunal estableció que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme y ha entrado en fase de ejecución, si es que se condeno al demandado, se debe instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que en el presente caso estamos en una incidencia surgida en una causa concluida por transacción

Pide que las cuestiones previas opuestas, sean declarada con lugar y que produzca el efecto al que hace referencia el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; a su vez solicita se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando información relacionada con la supra referida causa penal.

CONCLUSIONES

En el caso de autos, nota este Tribunal que la cuestión previa ha sido planteada por existir una demanda penal contra los actores, motivada por las actuaciones judiciales en consideración. Es principio general de la Doctrina que hasta que no este resuelto lo pertinente en torno a la responsabilidad penal, no podría determinarse lo concerniente a la responsabilidad civil. Sobre el particular este Tribunal observa que la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preeminencia absoluta la cosa juzgada penal. El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. En efecto, en principio “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal, lo son también de responsabilidad civil” según aparece positivamente consagrado en el Código Penal, aunque la jurisprudencia patria ha hecho aportes que condicionan estas máximas y no requieren pronunciamiento en esta etapa sino que pertenecen al fondo de la controversia. La razón de esta mención radica en el establecimiento de la primacía que tiene la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”

En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado. En el caso de autos, observa el tribunal que la denuncia planteada en modo alguno condiciona el derecho invocado en este juicio breve, efectivamente, lo pretendido en las denuncias penales tiene que ver con la forma en que los servicios fueron prestados, si hubo actuación delictual o no es algo que corresponde determinar a los órganos de investigación y penales respectivos, pero de ninguna forma la decisión penal influiría en la presente causa, que en esta etapa busca establecer simplemente si existieron o no actuaciones judiciales que deban ser honradas, indistintamente de la decisión penal, encuentra esta juzgadora, que en nada cuestionaría la existencia material de las actuaciones, legales o no, es otro aspecto que puede ser tratado en la competencia penal, sin que ésta deba considerarse como presupuesto de la presente intimación de honorarios. Así se establece.

Para este Tribunal, el actor puede perfectamente conseguir que los alegatos de responsabilidad penal sean tratados en otra causa, sin tener que recurrir a los efectos de la prejudicialidad. También, las sentencias en modo alguno resultarían contradictorias, pues, se repite, la naturaleza del juicio penal no condiciona la existencia material de las actuaciones judiciales, aspecto que le tocaría decidir a este Tribunal en la oportunidad respectiva. Lo señalado condiciona el criterio de este Tribunal, en el sentido que debe declarar sin lugar la cuestión previa alegada, y una vez sean notificadas las partes de la presente decisión, la contestación de la demanda se hará al día siguiente, continuando con el lapso de pruebas respectivo para el procedimiento breve. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 885 ejusdem, la misma será decidida en la sentencia de fondo.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA, opuesta, referente a la existencia de una cuestión prejudicial prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados G.E.D.S. y J.B.A., contra el ciudadano MAU CHUEN FUNG, todos antes identificados. En consecuencia se advierte a las partes que la contestación se verificara el día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publicó, siendo las12:08 p.m, y se dejo copia

La Secretaria

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