Decisión nº 57-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8833

Visto el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado CARLOS PRATO D´ARMAS, titular de la cédula de identidad Nos. 5.960.372, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ILBERT J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.801.822, parte querellante, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por el abogado E.J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.552, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, parte demandada, mediante la cual se oponen a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal para providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

El apoderado judicial de la parte querellante promovió como punto previo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad, solicitando la valoración del expediente administrativo del actor.

De igual forma promovió prueba testimonial.

II

DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal, E.J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.552, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante antes mencionada, alegando que “(…), la solicitud de que el Tribunal a su digno cargo aplique el principio de la comunidad de las pruebas y el de exhaustividad, ello resulta absolutamente irrelevante y no constituye promoción de prueba alguna (…) 2.- La misma oposición es válida por lo que respecta a la solicitud de valoración exhaustiva del expediente administrativo (…). ”.

Asimismo, se oponen a la prueba de testigos por cuanto “(…) Lo que se pretende con la prueba de testigos es absolutamente irrelevante e inoficioso. Además, los resultados de la litis no dependerían nunca de la respuesta positiva o negativa de tales testigos a lo que se pretende que se les pregunte (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de los medios probatorios promovidos, previo a su providencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, previa las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la promoción del principio de Comunidad de la Prueba, se puede observar que la representación del ente querellado se opone al mismo porque no es un medio de prueba; al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. Visto que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, en criterio en contrario, tampoco pueden ser objeto de oposición, quien decide, debe desestimar por improcedente la oposición formulada. Así se decide.

Con respecto a la promoción del Principio de Exhaustividad, considera necesario este Tribunal observar que la ley adjetiva impone al juez la obligación de valorar los medios probatorios practicados de acuerdo con la ley e incorporados al proceso de acuerdo con ella y apreciarlos. Por ello, el principio en referencia dispone que el juez tiene, inexorablemente, la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a derecho.

En este sentido, el Juez tiene la obligación de asumir, apreciar, interpretar y valorar las pruebas con fundamento impretermitible en los principios que rigen el derecho probatorio, entre ellos, la “Comunidad de la Prueba” y “Exhaustividad”, esto se traduce en la prohibición que tiene el Juez de apartarse de tales principios, aún cuando no hayan sido, tan siquiera, mencionados por las partes; en virtud de ello, se desestima por improcedente y contraria a derecho la oposición formulada. Así se decide.

En lo atinente a la promoción de la valoración del expediente administrativo del actor ciudadano A.J.C.A., quien aquí decide, considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron los hechos; por ello éste constituye un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuado en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holistico el expediente administrativo, por ello, debe declarar procedente la oposición formulada. En consecuencias, por cuanto consta en autos el referido expediente se ordena mantenerlo a los fines de su oportuna y holistica valoración. Así se decide.-

Con relación a la prueba de testigos, se observa que la representación judicial de la parte querellada se opone a su admisión sin alegar si la misma es ilegal, impertinente o inconducente, o si dicha prueba no cumple con los requisitos de validez establecidos para ella, únicamente alega que es irrelevante e inoficiosa, lo cual no constituye fundamento fáctico o legal para que este Jurisdicente inadmita dicho medio probatorio, por ello, debe forzosamente desestimar la oposición formulada por ser contraria a la Ley. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a providenciar las pruebas promovidas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación al principio de comunidad de la prueba, que tal principio no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deberán ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia. Visto lo improponible de tal principio como fuente de prueba, este Juzgador debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

Respecto al principio de exhaustividad, que dicho principio no es un medio de prueba específico, ya que éste es el que impone en el Juez la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a la Ley. Visto lo improponible de tal principio como fuente o medio de prueba, este Juzgador debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

En lo atinente a la promoción de la valoración del expediente administrativo del actor ciudadano Ilbert J.C.A., quien aquí decide, considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron los hechos; por ello éste constituye un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuado en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holistico el expediente administrativo, se desestima tal promoción y se ordena mantener el referido expediente a los fines de su oportuna y holistica valoración. Así se decide.

Con relación a la prueba testimonial, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, en virtud de que la prueba testimonial no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; por no ser inconducente visto que las declaraciones que se rindan son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal ordena evacuar dicha prueba en la sede de este Órgano Jurisdiccional, el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado E.J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.552, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, parte demandada, en contra de la promoción del principio de comunidad de la prueba, promovida por la parte querellante.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado E.J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.552, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, parte demandada, en contra de la promoción del principio de exhaustividad, promovido por la parte querellante.

TERCERO

PROCEDENTE la oposición formulada por el abogado E.J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.552, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, parte demandada, en contra de la promoción del expediente administrativo del actor.

CUARTO; IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado E.J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.552, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, parte demandada, en contra de la prueba de testigos, promovida por la parte actora.

QUINTO

SE INADMITE la promoción del principio de Comunidad de la Prueba, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

SEXTO

SE INADMITE la promoción del principio de Exhaustividad, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO

SE INADMITE la promoción del expediente administrativo del actor, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

OCTAVO

SE ADMITE la prueba de testigos promovida por la parte querellante, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8833.

HSL/jg.

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