Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE TRUJILLO

Trujillo, Jueves, tres (03) de mayo de 2007

196° y 148°

Asunto Nº TP11-R-2006-000072

PARTE DEMANDANTE: M.I.O., M.T.P.D.A., LIZBELLY M.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad V.-10.030.987, V.- 10.352.177 y 12.042.590, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C. VALERA PEÑA, OBDIMAR MAZZEI y O.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.927, 56.801 y 62.284; con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN´S ATELIER, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 267, Tomo 3-A, en fecha 04 de septiembre de 1997, representada legalmente por el ciudadano W.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.397.951, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYROBIS QUIJADA, HILDA UZCATEGUI, ALYS M.R. y SOLANYE CARREÑO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.895, 26.015, 25.412 y 90.537, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MAYROBIS QUIJADA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Con Lugar la demanda, en el juicio seguido por los ciudadanos: M.I.O., M.T.P.D.A., LIZBELLY M.G.R., contra WILLIAN´S ATELIER, C.A., partes identificadas a los autos.

Manifestaron las demandantes ciudadanas M.I.O., M.T.P.D.A., LIZBELLY M.G.R. en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 19-06-1997, 08-05-2003 y 08-10-2004, respectivamente; comenzaron a prestar sus servicios como Técnico Colorista, Masajista y Manicurista, en su orden, bajo estricta subordinación, para la empresa Mercantil WILLIANS ATELIER, C.A. (II) Que dicha relación laboral se prolongó hasta el 25-02-2005, fecha en que fueron despedidas por el presidente de la empresa. (III) Que para la fecha en que finalizó la relación laboral devengaban un salario promedio mensual de Bs. 581.000,00; Bs. 300.000,00 y Bs.529.000,00, respectivamente y un salario diario de Bs. 19.366,66, Bs.10.000,00 y Bs. 17.640,00 respectivamente. (IV) Que se encontraron sometidas a un horario establecido por W.A. de lunes a domingo de 9:00 am a 7:00 pm, en el cual trabajaron bajo estricta subordinación y dependencia. (IV) Demandan las siguientes cantidades y conceptos: M.I.O.: (1) Antigüedad: (a) Desde 16-09-97 al 30-12-97: 15 días x 6.666,00= Bs. 99.990,00. (b) Desde 1-01-98 al 30-12-98: 60 días x 3.333,00= Bs. 199.980,00. (c) Desde 01-01-99 al 30-12-99: 62 días x 10.000,00= Bs.620.000,00.(d) Desde 01-01-00 al 30-12-00: 64 días x 12.666,00= Bs. 810.624,00. (e) Desde 01-01-01 al 30-12-01: 66 días x 12.666,00= Bs. 835.956,00.(f) Desde 01-01-02 al 30-12-02: 68 días x 13.333,00= Bs. 906.644,00. (g) Desde 01-01-03 al 30-12-03: 70d x 13.333,00= Bs. 933.310,00. (h) Desde 01-01-04 al 30-12-04: 72 días x 43.333,00= Bs.3.119.976,00. (i) Desde 01-01-05 al 25-02-05: 5 días x 19.366= Bs. 96.380,00. (2) Vacaciones Vencidas y no canceladas: (años 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004), 126 días x 19.366,00= Bs.2.440.116,00. (3) Vacaciones fraccionadas: 14,6 días x 19.366,00= Bs. 282.743,00. (4) Bono Vacacional vencido y no cancelado: (años 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004) 77 días x 10.400,00= Bs.1.491.232,00. (5) Bono Vacacional Fraccionado: 10 días x 19.366,00= Bs.193.660,00. (6) Utilidades no canceladas: (años 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004), 105 días x 19.366,00= Bs.2.033.430,00. (7) Utilidades fraccionadas: 10 días x 19.366,00= Bs. 193.660,00. (8) Fideicomiso: Bs. 90.272,00. (9) Alícuota de Prestaciones: Bs.5.237.734,00. (10) Indemnización por despido: 150 días x 19.366,00 = Bs. 2.904.900. (11) Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 19.366,00= Bs.1.161.960,00. (12) Total: Bs.23.653.100,00. M.T.P.D.A.: (1) Antigüedad: (a) Desde 08-05-03 al 30-09-04: 65 días x 10.000,00= Bs.650.000,00. (b) Desde 1-10-04 al 30-10-04: 5 días x 10.833,00= Bs. 54.165,00. (c) Desde 01-11-04 al 30-11-04: 5 días x 11.333,00= Bs.56.655,00. (d) Desde 01-01-04 al 30-12-04: 5 días x 13.333,00= Bs. 66.665,00. (e) Desde 01-01-05 al 28-02-05: 10 días x 10.000,00= Bs. 100.000,00. (f) 15 días x 10.000,00=Bs.150.000,00 conforme al literal “C”, parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (g) 2 días x 10.000,00 conforme al primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (2) Vacaciones Vencidas y no canceladas: (periodo 2003-2004), 15 días x 10.000,00= Bs.150.000,00. (3) Vacaciones fraccionadas: 11,25 días x 10.000,00= Bs. 112.500,00. (4) Bono Vacacional vencido y no cancelado: (periodo 2003-2004), 8 días x 10.000,00 = Bs.80.000,00. (5) Bono Vacacional Fraccionado: 6,75 días x 10.000,00= 67.500,00. (6) Utilidades no canceladas: (periodo 2003-2004), 15 días x 10.000,00= Bs.150.000,00.(7) Utilidades fraccionadas: 2,5 días x 10.000,00= Bs.25.000,00. (8) Fideicomiso: Bs. 11.219,00. (9) Alícuota de Prestaciones: Bs.82.416,00. (10) Indemnización por despido: 60 días x 10.000,00= Bs. 600.000,00. (11) Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días x 10.000,00= Bs. 450.000,00. (12) Total: Bs.2.826.120,00. LIZBELLY M.G.R.: (1) Antigüedad: (a) Desde 08-10-04 al 28-02-05: 15 días x 17.640,00= Bs.264.600,00. (2) Vacaciones fraccionadas: 5 días x 17.640,00= Bs.88.200,00. (3) Bono Vacacional Fraccionado: 2,66 días x 17.640,00= 46.922,00. (4) Utilidades fraccionadas: 5 días x 17.640,00= Bs.88.200,00. (5) Fideicomiso: Bs. 3.133,00. (6) Alícuota de Prestaciones: Bs.5.630,00. (7) Indemnización por despido: 10 días x 17.640,00= Bs. 176.400,00. (8) Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días x 17.640,00= Bs.264.600,00. (9) Total: Bs. 937.685,00. (V) Estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.27.266.905,00). Igualmente demandan la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.8.180.071,00), por concepto de honorarios profesionales del abogado, correspondiente al 30% del valor de la demanda.

A los folios del 156 al 166, cursa escrito contentivo de la contestación de la demanda, procediendo la accionada a indicar I. Defensa Perentoria de Fondo:

Sostiene la falta de cualidad e interés en la persona del demandado por no tener la cualidad jurídica de patrono y la falta de cualidad e interés en las actoras por no tener la condición de trabajadoras. Alegando que son trabajadoras no dependientes y en consecuencia no gozan de los beneficios de la LOT. Art. 40.

- Utilizaban sus propias herramientas de trabajo (Secador, cepillos, pinturas de uñas, tintura de cabellos, cremas para masaje, útiles para hacer manicure y pedicure, etc.

- Que las consecuencias del trabajo ejecutado o de la actividad prestada al cliente, eran por cuenta y riesgo de la profesional, no eran trasladado al Patrono.

- En cuanto al pago, se pactaba en base a un porcentaje que oscilaba entre el 30%, 40% del servicio prestado. El remanente del pago estaba destinado a cubrir los gastos de mantenimiento del local y publicidad.

- No tenían horario fijo de trabajo, laboraban cuando lo consideraban pertinente, llegaba a la hora que les pareciera y se retiraban igualmente, solo que en la medida que laboraban podían obtener pago, ya que como se indico era en función del trabajo o actividad desarrollada.

  1. De la Contestación al Fondo de la demanda

M.I.O.: Niega y rechaza: La fecha de ingreso (19-06-1997), ya que la empresa es constituida el día 04-09-1997 y comenzó a prestar servicios a partir del año 2002 según consta de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (folio 151).La prestación de trabajo como Profesional Técnico Colorista se inició el 15-07-2002 hasta el día 31-01-2005.

En cuanto al Despido Injustificado: por no haberse demostrado ante al órgano administrativo (Acta de la Inspectoría Folio Nº 140) si se estaba ante un despido injusto o no, por haberse retirado y por ser trabajador no subordinado, por lo que no le adeuda lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza el salario invocado, ya que como se dijo del año 1997 hasta Julio de 2002, la actora no laboro para la peluquería y del 15 de Julio del 2002 en adelante es un salario variable, que se determina de conformidad con lo percibido en cada trabajo.

- Niega, rechaza y contradijo que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad correspondiente al periodo del 19/06/97 al 15/7/97; señalando que los correspondientes al 15/7/2002 al 31/01/2002, se deben calcular en base a los salarios probados en autos.

- Niega, rechaza y contradijo, que adeude las cantidades demandadas por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y no cancelado, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y no canceladas, utilidades fraccionadas; porque la actora no laboró desde 1997, comenzó a laborar desde el 15/07/97, comenzó el 15/07/2002 al 31/01/2005, por ser trabajadora no dependiente y por ser una petición ilógica e irracional.

- Niega, rechaza y contradijo que adeude las cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones ya que no indica el período que abarca, ni las tasas de interés aplicadas.

Niega, rechaza y contradijo que adeude la cantidad demandada por concepto de Alícuota de Prestaciones por ser una petición sin asidero legal, ilógico y temerario. Fundamentó el rechazo a los conceptos demandados en el hecho de que se trataba de una trabajadora independiente.

- M.T.P., Niega y rechaza (1) que haya ingresado a laborar el 08/05/2003, alega como fecha de ingreso el 15/05/2003, se retiró el 15-06-2004 luego regresó el 31-12-2004 hasta el 31-01-2005.(2) En cuanto al despido injustificado por no haberse demostrado ante al órgano administrativo si se estaba ante un despido injusto o no, por haberse retirado y por ser trabajador no subordinado, por lo que no le adeuda lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (3) el salario invocado. (4) Que adeude las cantidades demandadas por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y no cancelado, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y no canceladas, utilidades fraccionadas, porque la actora no tiene continuidad de la relación laboral que genere este beneficio y por ser la trabajadora no dependiente; en caso que procedan estos beneficios para la trabajadora no dependiente, se deben calcular en base al salario probado en autos. (5) que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad correspondiente al periodo del 08-05-03 al 31/1/05; señalando que para el caso que proceda el beneficio se deben calcular en base a los salarios probados en autos, tomando en cuenta la ruptura prolongada o no continuidad de la antigüedad. (6) Que adeude las cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones ya que no indica el período que abarca, ni las tasas sobre intereses aplicadas. (7) Que adeude la cantidad demandada por concepto de Alícuota de Prestaciones por ser una petición sin asidero legal, ilógico y temerario. Fundamentó el rechazo a los conceptos demandados en el hecho de que se trataba de una trabajadora independiente.

LIZBELLY GUILLEN: Niega y rechaza (1) que haya ingresado a laborar el 08/10/2004, alega como fecha de ingreso el 16/12/2004 hasta el 31-01-2005, es decir solo laboró un mes y 15 días. (2) el despido injustificado, ya que no tenía la antigüedad necesaria para poder ser beneficiaria de estos conceptos, por haberse retirado y por ser trabajador no subordinado, por lo que no le adeuda lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (3) El salario invocado. (4) Que adeude las cantidades demandadas por concepto vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas; porque la actora no tiene antigüedad o tiempo para reclamar tales beneficios. (5) Que adeude las cantidades por concepto de fideicomiso y Alícuota de Prestaciones por no tener antigüedad acumulada. Fundamentó el rechazo a los conceptos demandados en el hecho de que se trataba de una trabajadora independiente.

Evidencia esta Alzada los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia queda circunscrito de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los alegatos de la parte actora y las defensas opuestas por la demandada; el litigio se resuelve determinando si las accionantes se desempeñaron como trabajadoras no dependientes tal cual como lo alego la parte demandada. En otras palabras verificar si la parte demandada logró desvirtuar la presunción laboral prevista en el artículo 65 antes mencionado.

De acuerdo con los términos de la contestación, la carga probatoria corresponde a la parte accionada, quien reconoció la prestación de servicios personales entre ella y el actor, hecho base que activa a favor de la parte actora la presunción legal prevista en el articulo 65 LOT, pero dándole la parte demandada una calificación a las obligaciones jurídicas que unió a las partes, como de índole civil y no laboral, por lo cual al aplicar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierta la existencia del vínculo laboral, salvo que quedara desvirtuado con las pruebas de autos que permitan demostrar a la accionada que la relación era de naturaleza distinta a la laboral.

Establecido el punto a resolver y establecida la carga subjetiva de la prueba, la cual le corresponde a la parte demandada, procede esta Alzada con el análisis y valoración de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de la causa, las cuales serán apreciadas por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, a resolver el presente litigio:

Ahora bien, las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación de trabajadores independientes, consisten en documentales y testimoniales.

  1. - Documentales, aportados por la parte demandada, constituidas por (50) recibos de pago, correspondientes a la actora M.I.O., en tres (03) correspondientes a LISBELLY GUILLEN y veinticuatro (24) correspondientes a M.P., insertos a los folios 63 al 139, ambos inclusive. En tal sentido, sobre los documentos que corren insertos a los folios 63 al 139; se observa que tienen la firma de la administradora y cajera y de H.R. testigo de la demandada y administrador de la empresa, colocados en ese puesto por el mismo demandado, según las palabras del representante legal de la parte demandada, en el interrogatorio de partes, sostenido ante la alzada, son formatos computarizados la mayoría, las accionantes presente en el mismo interrogatorio, manifestaron reconocer sus firmas, por lo cual se da por demostrado la autenticidad de dichos documentos, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

    1.1. Acta levantada en fecha 28 de febrero de 2005, que reposa en el expediente N° 070-05-01-0203, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Valera, ubicada en la Quinta Antojar N° 11, al lado de Domesa, Plata 1, Valera, Estado Trujillo; la cual constituye un documento público administrativo, otorgándosele pleno valor probatorio de lo recogido en ese documento. Copias simple de documentos de arrendamiento del local comercial donde funciona la empresa y copia simple de la planilla de pago del impuesto, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados los mismos por la parte contraria, de los mismos se desprende el pago de los impuesto de la demandada y el que arrienda el local comercial donde funciona la demandada es el representante legal de la misma, W.R.R.R..

  2. Testimoniales del ciudadano H.L.R., CI. 10.908.521, se observa que ocupa el cargo de Administrador en la empresa desde el año 2001, lo que lo califica como trabajador de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, entendiendo su interés en este proceso y la dependencia que sostiene con el patrono, lo que trae como consecuencia que se encuentre dentro ámbito de su poder, no se le concede ningún valor probatorio a sus dichos. Así se decide

    Con respecto a los testigos R.E.R.P.. C.I. 9.168.878; L.D.V.M., CI.18.095.920; N.D.C. VALECILLOS. C.I. 11.319.443, S.D.C. MATOS. C.I. 12.040.043; F.D.C. BERRIOS. C.I. 9.158.842, M.J.C.Q., 24.137.162, C.D. BRICEÑO C.I. 10.395.424 JOHN JANCY MARCANO, C.I. 12.798.813. Una vez revisada la declaración de los testigos traídos a juicio por la parte demandada, de conformidad con el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal Laboral, se pudo observar que los mismos se contradicen entre si, algunos no tiene el mismo oficio que las accionantes, además tienen una debilidad profunda en la medida que laboran en el local de la demandada lo que produce una relación de cierta dependencia frente a la demandada; por otro lado se refieren a las condiciones particulares de cada uno en su trabajo no necesariamente las condiciones pactadas entre las partes de este litigio, no se le concede ningún valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

    Por otro lado, la parte actora también tiene una debilidad en la declaración de sus testigos, porque el signo del testimonio es precisamente la debilidad, la mente al día siguiente olvida y solamente recuerda algunas imágenes de esas situaciones que ha presenciado, muchas veces la mayoría de los asuntos se olvida, solo lo que nos ha impactado en demasía se recuerda. La prueba testimonial es una prueba que tiene sus debilidades y que ya ha sido suficientemente precisado por la doctrina nacional e internacional. En relación a lo testigo E.T. e IDANNE HERNÁNDEZ, se observa que los mismos aportan dichos sobre hechos aceptados por las partes, razón por la cual se desechan por impertinentes y por inoficiosos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Alzada observa, en principio, que el demandado alega como defensa la falta de cualidad o interés de la empresa demandada para sostener el presente juicio, aduciendo que el vínculo que le unió con el trabajador era de naturaleza independiente y no laboral, por lo que este Juzgador debe pronunciarse en relación a este planteamiento.

    Hay que acotar, las obligaciones laborales, civiles y mercantiles, no son desde el punto de vista de su objeto, esencialmente pertenecientes a una u otra rama del derecho de acuerdo con el objeto pactado por las partes, sino mas bien, lo que define su naturaleza precisa, es la forma concreta en que las partes objetivaron su relación en la practica, lo que significa determinar lo que existe realmente fuera de los sujetos que pactaron el contrato y lo reproducen históricamente. Esta es una de las razones para la existencia del artículo 65 de la LOT, mediante el cual el legislador ha establecido una presunción iuris tantum de laboralidad a favor del trabajador. Esto se concibió de esta manera debido a lo complejo que le resulta al trabajador probar la existencia de una relación laboral, entendiendo, en ese sentido, el legislador, que es el patrono el que tiene más fácil acceso a las pruebas que pueden aclarar este tipo de litigios, producto de lo que implica la organización en la practica de una empresa productiva, capital y medios de producción dedicadas a una finalidad. Por lo cual es solamente a través de un análisis de las pruebas concretas, aportadas por las partes, en el fondo, que se pude dilucidar con un mayor grado de exactitud, si una relación resulta o no laboral.

    La conclusión anterior, obliga a este Juzgador a declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada, en virtud que en materia laboral, ésta viene determinada por la condición de trabajador que invoca el accionante en su demanda, la cual fundamenta su derecho de pedir; materia distinta de la acción ejercida que constituye el fondo, lo cual se resolverá mas adelante. Así se declara.

    Por otro lado, debemos ubicarnos al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que este no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun. Es una norma legal, un deber ser, que establece que una vez probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

    Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso. La parte demandada al negar la relación de trabajo y aceptar la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo por ende la obligación de probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

    En innumerables sentencias la Sala Social reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones metafóricas explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad...”

    En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto, interpretando de forma coherente los enunciados legales cualificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.-bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

    También, de estos cuatro elementos fundamentales establecidos por estas normas, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han entendido como característica esencial inherente al contrato de trabajo la dependencia y la ajeneidad, pues no hay contrato de trabajo cuando faltan estas.

    Dependencia, en abstracto, se relaciona con el trabajador que labora en el ámbito organizativo de una empresa o bajo la dirección y poder del empleador en cuanto el trabajador se encuentre dentro del parámetro de la jornada de trabajo. En cuanto al sentido de ajeneidad se refiere a la apropiación de los frutos producidos por el trabajador por el patrono, aún antes de ser obtenidos a través del proceso productivo, la asunción de riesgos por parte de la empresa y la apropiación de los medios de producción por el patrono.

    Sin embargo, la idea es rastrear las huellas concretas de los cuatro elementos enunciados para verificar en la práctica la hipótesis si hubo o no relación de trabajo, a través de los hechos concretos. El problema que se plantea una vez establecido este punto de concordancia para los ius laboralistas es, buscar criterios concretos que permitan reconocerlos inequívocamente dentro de las diversas especies de contratos civiles, mercantiles y laborales que se presentan diariamente en los tribunales laborales. ¿Cómo distinguirla lo más precisamente posible?. El TSJ ha recurrido a índices, es decir datos de hechos concretos, cuya identificación dentro del acervo probatorio traído por las partes al proceso, indican normalmente la existencia de la categoría contenidas en los mencionados artículos.

    Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto: cumple un horario, una jornada, o disfruta algún beneficio laboral como el Seguro Social o HCM. También, en este mismo sentido, el Tribunal Supremo ha establecido criterios de índole económicos: La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, la forma de efectuarse el pago, inversiones, asunción ganancias y pérdidas, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Criterios organizativos relacionados con el proceso del trabajo y la producción niveles de control en relación al proceso de producción, supervisión y control disciplinario; trabajar para una sola persona la exclusividad o no para la usuaria. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De quien es la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Este es un apretado compendio de las huellas que se pueden percibir en los hechos concretos que traen las partes al proceso y que son signos o evidencias de ajeneidad o dependencia, que según lo establecido por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia deben servir a los Jueces y abogados en ejercicio, para establecer sin prejuicios, cuando podemos catalogar en presencia de datos fácticos, quizás con un mayor nivel de probabilidad, si una relación jurídica concreta es una relación laboral o no. Hay que acotar y no lo olvidemos, que los jueces de Instancia están en la obligación según el 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a seguir obligatoriamente estas directrices maestras.

    En relación, a la declaración de parte, que hacen las personas ante este tribunal de alzada: las accionantes y el representante legal de la parte demandada, se le otorga pleno poder probatorio a sus dichos, ya que son las partes en principio las más interesadas en dilucidar esta situación, además, han vivido personalmente muchas de las circunstancias que son objeto de la discusión en el presente caso, razón por la cual probabilisticamente a través de sus declaraciones se acercan a la verdad mas que cualquier otra persona, principalmente porque conocen la situación más que el juez y los propios abogados. Sumando además, la máxima de experiencia, que nadie va a declarar en contra de si mismo, salvo que diga la verdad.

    Observando la situación en cuestión, básicamente se le otorga valor a las pruebas documentales que cursan en los folios 63 al 139 , documentos traídos al expediente por la parte demandada, al haber tenido ésta la libertad para elegir los mismos y al acompañar estos documentos con sus alegatos, en vista que son lo que mejor se acomodan a su defensa, permite suponer que esta haciendo suyo totalmente su contenido, lo que hace presumir que los datos recogidos en este medio de prueba documental pueda ser considerado una admisión de hecho por parte de la misma promovente. Se evaluaran dichos documentos, de conformidad a la sana crítica establecido en el artículo 10 de ley procesal laboral, es decir, las máximas de experiencia con la lógica. El análisis crítico de dichos documentos se hace en base a las siguientes facetas: la crítica externa que fue la que hizo el abogado de la actora cunado impugnó el documento en primera instancia, comprende el aspecto físico externo del documento. En tal sentido, se precisa que hay un defecto en los documentos al estar subrayados en marcador negro. Sin embargo, se observa que esas tachaduras presentes en cada uno de los documentos, no invalida el resto del mismo, los cuales permitirán hacer inferencias a partir de los datos que contienen. De igual manera, se hace conforme a la sana critica, un análisis interno objetivo de los documentos, en base a la cantidad de datos que contienen estos y su relación con la realidad que imperó en ese momento histórico que vivieron las partes y además un análisis subjetivo interno del documento que tiene que ver con la prueba de quienes crearon el mismo.

    En relación a éste ultimo aspecto, si se adminicula estos documentos con la declaración de parte efectuada ante esta alzada, nos damos cuenta que los accionantes manifestaron que las firmas que aparece en los documentos, efectivamente son suyas y por otro lado, el patrono dijo que dichos documentos eran reproducidos en la computadora de la demandada y firmadas por su administradora, lo cual otorga autenticidad desde el punto de vista subjetivo a estos documentos, en virtud que sabemos que emanaron de las partes y así ellas lo reconocieron, en consecuencia merecen pleno valor probatorio.

    Cuando vamos a la critica interna de los documentos, desde el punto de vista objetivo de la realidad representada en estos cuadros de pagos, elaborados por las partes, y firmados por ellas, se puede observar una serie de situaciones interesantes que aclaran el panorama en relación a este litigio, ya que todos los documentos, los cuales contemplan meses, tienen fechas de pago de quince y último de cada mes, por máxima de experiencia conocemos que los patronos le pagan de dos formas a los trabajadores: semanalmente o cada quincena, lo que nos conlleva a pensar, en principio, que estamos en presencia de una relación laboral.

    Se observa también, que en todos los instrumentales esta reflejada la palabra nómina, al buscar en el diccionario de la Real Academia Española, la palabra nomina expresa: Reunión nominal de los individuos que en una oficina pública o particular han de percibir haberes y justificar sus haberes recibidos. Esta palabra, presente en cada planilla de pago, nos hace evocar la idea que estamos en presencia de una nomina de empleados de una empresa, concretamente de la empresa demandada.

    También se observa que a los folios 105, 106, 107, 66 y 108 aparece la palabra libre, haciendo un análisis de ese hecho base y partiendo de las máximas de experiencia este palabra significa libertad que tiene una persona que se encuentra bajo el poder de otra, le permite de disponer un día a la semana de su tiempo como mejor le parezca. Cuando no se tiene esa libertad es porque dependemos de otra persona y esa es una de las características de la dependencia y subordinación del contrato de trabajo. Igualmente, al folio 66 (día 28-07-2003) dice libre, lo que significa que ese día estuvo libre el trabajador y en otros casos dice cero o sea ese día no hubo cliente que atender.

    Siguiendo el análisis se observa que se utiliza en muchos lados la palabra caja de ahorro, cuando se lleva esto en un documento emanado de la administrador de la empresa evoca una relación laboral.

    De igual manera, se observa la palabra “nomina anteriores, también existe la palabra adelanto y lo más interesante que aparece tachadas la palabra empleado en tres partes de la planilla de pago, en la fila de nomina, y el sitio que va la firma de las accionantes.

    Entonces, en la declaración de parte el patrono manifestó que los documentales en cuestión los hace una maquina computadora que el mismo puso allí, inclusive lleva su nombre W.A., él contrato a un técnico de computación para que le hiciera este trabajo, y en todo y cada uno de los documentos, tantos lo impresos por computadoras como los hecho a mano, mes a mes, año a año, aparece aunque tachado, la palabra empleado. Este Tribunal observa que al ser un programa de computación y al evidenciarse un error de este tipo, inmediatamente la administradora hubiese procedido a hacer el cambio, al menos que las parte hubiesen pensado que el calificativo correcto para las accionantes era el de empleadas. Todo esto hace presumir que realmente son empleados.

    Pero además, los documentos en cuestión emanaron del demandado, quien a su vez contrató a una administradora que le rendía cuentas a él y era la que llevaba estos formatos de pago, lo cual da indicios de subordinación, ya que el dinero el cliente se lo entregaba a la administradora y no a las accionantes. El cliente de la peluquería pagaba directamente a la cajera- administradora, quien luego quince y último se lo entregaba a la parte actora, como lo demuestran las planillas de pago. Incluso la administradora daba adelantos de quincena que luego eran descontados. Todo esto permite concluir que la empresa tenía una dirección y control sobre el negocio, quedando supeditadas las accionates al sistema impuesto por la empresa. El pago era relativamente bajo para ser trabajadores independientes, más o menos Bs. 400.000,oo; Bs. 79.794,29 y Bs.515.500,oo lo que percibía cada una de las trabajadoras mensualmente, había una repartición del 30% y 40% del 100% para el trabajador, en esta partes se refleja la ajenidad, vaya o no vaya el trabajador el patrono asumía los riesgos. Asimismo, cuando no iba el cliente el patrono tampoco cobraba, la silla estaba vacía. El riesgo es la perdida que tiene el patrono porque no fue el cliente ese día.

    Desde el punto de vista material se están esclareciendo unos hechos por la vía de la presunción hominis, un conjunto de hechos base que son coincidentes y concordantes entre si y que conllevan indefectiblemente a concluir que estamos en presencia de una relación laboral. Por otro lado no existe ninguna prueba en contrario que muestren desde el punto de vista objetivo que los acciónate hubiesen laborados con sus propias herramientas y con sus propias materias primas. Así se decide.

    Por otro lado, las partes han aceptado que en el presente caso hubo un salario variable, cuestión que se refleja en las planillas de pagos consignada por la demandada. Por lo cual, de conformidad con el artículo 146 ejusdem el cálculo se hará en función de dicho salario. Así se decide.

    En el caso de autos se constató la prestación de un servicio por parte del accionante a la demandada, cuyo objeto consistió en el despliegue de una actividad de índole laboral por cuanto hay en este caso ajeneidad y dependencia, por lo que no aparece desvirtuada por la demandada la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se confirma la decisión apelada, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y modificando la sentencia de primera instancia. Así se decide.

    De lo anterior se colige que a las demandantes de autos se les adeudan, con ocasión de la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido injustificado, los siguientes conceptos:

    M.I.O.: Fecha de ingreso: 04/09/1997; en virtud que la parte demandada logro probar a través del Registro de Comercio, que su fecha de constitución fue efectivamente el 04-09-2007, en consecuencia por ser un documento público merece pleno valor probatorio. Mientras que la fecha de egreso fue el 25-02-2005; tiempo de servicio: siete (07) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días.

    (1) Antigüedad: Bs. 5.407.667,16; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días adicionales correspondientes; discriminados así:

    (2) Vacaciones Vencidas y no canceladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo: (años 1997-1998 = 15 días; 1.998-1999 = 16 días; 1999-2000 = 17 días; 2000-2001 = 18 días; 2001-2002 = 19 días; 2002-2003 = 20 días; 2003-2004 = 21 días), 116 días x 15.141,67= Bs. 1.756.433,33 (3) Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 ejusdem: 14,66 días x 15.141,67= Bs. 221.976,83. (4) Bono Vacacional vencido y no cancelado, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 224 de la ley sustantiva laboral: (años 1997-1998; 1.998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004) 70 días x 15.141,67= Bs. 1.059.916,67. (5) Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 ejusdem: 9,33 días x 15.141,67= Bs. 141.271,75. (6) Utilidades no canceladas: años 1997; año 1998; año 1999; año 2000; año 2001; año 2002; año 2003; 2004: 105 días x 15.141.67 = 1.589.875; lo que sumado alcanza la cantidad de Bs.1.589.875,00; (7) Utilidades fraccionadas, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días x 15.141,67= Bs. 151.416,67. 8) Indemnización por despido: 150 días x 15.141,67 = Bs. 2.271.250,00. (9) Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 15.141,67 = Bs. 908.500,00; estas dos últimas, previstas en el artículo 125 ejusdem.

    RESUMEN

    Antigüedad Artículo 108 L.O.T. Bs. 5.407.667,16

    Vacaciones cumplidas y fraccionadas. Artículo 219 de la L.O.T. Bs. 1.978.410,17

    Bono Vacacional cumplido y fraccionado Artículo 223 de la L.O.T. Bs. 1.201.188,42

    Utilidades cumplidas y fraccionadas Artículo 174 de la L.O.T. Bs. 1.741.291,67

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 de la L.O.T. Bs. 908.500,00

    Indemnización por despido injustificado Artículo 125 de la L.O.T. Bs. 2.271.250,00

    TOTAL Bs. 13.508.307,41

    M.T.P.D.A.: Fecha de ingreso: 08-05-2003; fecha de egreso: 25-02-2005; tiempo de servicio: un año (01) año, ocho (08) meses y diecisiete (17) días.

    (1) Antigüedad: Bs. 384.677,55 de conformidad con el artículo 108 LOT, así como los días adicionales correspondientes; discriminados así:

    (2) Vacaciones Vencidas y no canceladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo: (periodo 2003-2004), 15 días x 2.659,81 = Bs. 39.897,15. (3) Vacaciones fraccionadas: 9,33 días x 2.659,81= Bs. 24.816,02. (4) Bono Vacacional vencido y no cancelado, de conformidad con el artículo 224 ejusdem: (periodo 2003-2004), 7 días x 2.659,81 = Bs. 18.618,67. (5) Bono vacacional fraccionado, que junto con las vacaciones fraccionadas le corresponden de conformidad con el artículo 225 ejusdem: 4,66 días x 2.659,81 = 23.273,33. (6)Utilidades no canceladas: (periodo 2003-2004), 15 días x 2.659,81= Bs.39.897,15. (7) Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la citada ley: 8,75 días x 2.659,81= Bs. 23.273,33. (8) Indemnización por despido: 60 días x 2.659,81 = Bs. 159.588,58. (9) Indemnización sustitutiva del preaviso; estas dos últimas, previstas en el artículo 125 ejusdem: 45 días x 2.659,81= Bs. 119.691,44.

    RESUMEN

    Antigüedad Artículo 108 L.O.T. Bs. 384.677,55

    Vacaciones cumplidas y fraccionadas. Artículo 219 de la L.O.T. Bs. 64.713,17

    Bono Vacacional cumplido y fraccionado Artículo 223 de la L.O.T. Bs. 31.013,38

    Utilidades cumplidas y fraccionadas Artículo 174 de la L.O.T. Bs. 63.170,48

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 de la L.O.T. Bs. 119.691,44

    Indemnización por despido Artículo 125 de la L.O.T. Bs. 159.588,58

    TOTAL Bs. 822.854,59

    LIZBELLY M.G.R.: (1) Antigüedad: (a) Desde 08-10-04 al 28-02-05: Bs. 257.750, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (2) Vacaciones fraccionadas: 5 días x 17.183,33= Bs. 85.916,67. (3) Bono vacacional fraccionado, que junto con las vacaciones fraccionadas le corresponden de conformidad con el artículo 225 ejusdem: 2,33 días x 17.183,33= Bs. 40.037,17. (4) Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la citada ley: 5 días x 17.183,33= Bs. 88.200,00. (5) Indemnización por despido: 10 días x 17.183,33= Bs. Bs. 171.833,33 (6) Indemnización sustitutiva del preaviso; estas dos últimas, previstas en el artículo 125 ejusdem: 15 días x 17.183,33= Bs. 171.833,33.

    TOTAL: Bs. 820.658,17.

    RESUMEN

    Antigüedad Artículo 108 L.O.T. Bs. 257.750,0

    Vacaciones fraccionadas. Artículo 219 de la L.O.T. Bs. 85.916,67

    Bono Vacacional fraccionado Artículo 223 de la L.O.T. Bs. 40.037,17

    Utilidades fraccionadas Artículo 174 de la L.O.T. Bs. 85.916,67

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 de la L.O.T. Bs. 171.833,33

    Indemnización por despido Artículo 125 de la L.O.T. Bs. 171.833,33

    TOTAL Bs. 813.287,17

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante empresa WILLIAM´S ATELIER. SEGUNDO: Se modifica la decisión objeto de apelación de fecha 27 de Julio del 2006, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 13.508.307,41 a la demandante M.I.O.; Bs. 13.508.307,41; Bs. 822.854,59 a la demandante M.T.P.D.A. y Bs. 813.287,17 a la demandante LIZBELLY M.G.R.; cantidades éstas que sumadas alcanzan la cantidad total de (Bs. 15.144.449,17), que queda la demandada condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 25-02-2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    JUEZ SUPERIOR LABORAL

    A.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA BRACHO MORA

    En el día de hoy, tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA BRACHO MORA

    AM/lemc-

    ASUNTO Nº TP11-R-2006-000072

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