Sentencia nº RC.000087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000388

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de honorarios profesionales derivado de condenatoria en costas, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado I.M.S., en su nombre, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., supuestamente representada por los abogados J.A.S.F. y L.S.P., en el que intervino como tercera adhesiva la ciudadana C.M.C.A., sedicentemente representada por los mismos abogados mencionados supra, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaró: i) sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 3 de mayo de 2011, que había declarado con lugar la pretensión deducida; ii) parcialmente con lugar la demanda intentada, iii) procedente el derecho al cobro de honorarios sobre la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 768.300) “quedando a salvo el derecho a la retasa si fuese solicitada”.

Contra la preindicada sentencia el abogado J.A.S.F., en supuesta representación de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación mediante diligencia del 6 de mayo de 2014.

El 12 de mayo de 2014, los abogados L.S.P. y J.A.S.F., atribuyéndose el carácter de apoderados de la parte demandada Inversiones Mata de Coco, C.A. y de la tercera adhesiva C.M.C.A., anunciaron recurso de casación.

El recurso de casación admitido fue el que se anunció el 6 de mayo de 2014, mientras que con respecto al segundo de los anuncios hechos, no hubo ningún pronunciamiento por el tribunal de alzada.

El 10 de junio de 2014 el abogado L.S.P., procediendo “en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., parte demandada en el presente procedimiento y, de la ciudadana C.M.C.A. (…) en su carácter de tercero adhesivo (…) representaciones que claramente constan en autos (…)”, presentó escrito de formalización, el cual fue impugnado oportunamente por el demandante.

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Ú N I C O

En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el adquem, cuando a instancia de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, se observa lo siguiente:

En el caso sub iudice, aun cuando en la sentencia recurrida se menciona como apoderado judicial de la parte demandada al abogado J.A.S.F., lo cierto es que en las actas del expediente no cursa poder alguno que acredite tal representación.

En efecto, de la revisión exhaustiva que hizo esta Sala al mismo se comprueba que el 22 de noviembre de 2010, el abogado J.A.S.F., atribuyéndose el carácter de apoderado de Inversiones Mata de Coco, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda al que no acompañó poder alguno que acreditara el carácter con que actúa, lo cual fue advertido por el demandante en varias oportunidades posteriores, tanto en primera como en segunda instancia.

Igualmente observa esta Sala que el 19 de octubre de 2012, el abogado L.S.P., atribuyéndose el carácter de supuesto apoderado de Inversiones Mata de Coco, C.A. y de la ciudadana C.M.C.A., consignó escrito de informes acompañando junto con el mismo signado con la letra “A” copia simple de una sustitución de un poder para actuar “en todos los asuntos relacionados con el procedimiento judicial de A.C. incoado por (…) F.J.C.S. (…) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el número de expediente AA50-T-2009-886 (…)” en cuyo texto se lee que “el presente poder quedará extinguido de pleno derecho una vez obtenida sentencia definitivamente firme (…)”.

Dicha sustitución otorgada el 3 de agosto de 2011 ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta anotada bajo el N° 27, tomo 98, fue conferida por el abogado F.J.C.A. al abogado L.S.P. y a otros abogados, sin embargo, la misma no tiene ningún valor, en primer lugar, porque fue acompañada en copia simple junto con un escrito de informes consignado en segunda instancia y no fue aceptada expresamente por el demandante (ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) quien por el contrario la impugnó.

En segundo término, dicha sustitución está referida a un poder especialmente conferido para un juicio diferente (amparo constitucional) que concluyó por abandono de trámite, según sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 1478 del 12 de agosto de 2011, que produjo el demandante en copia certificada junto con el escrito de informes que presentó ante la alzada el 19 de octubre de 2012, inserta a los folios 574 al 595 de la pieza 1 del expediente

Por último, la mencionada sustitución no acredita la representación de la parte demandada en el presente juicio (Inversiones Mata de Coco, C.A.), sino que está referida a un poder que le fue conferido a la ciudadana C.M.C.A., quien no es parte en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales.

En adición a lo anterior, la Sala observa que el 31 de octubre de 2012, los abogados L.S.P. y J.A.S.F., atribuyéndose la representación de Inversiones Mata de Coco, C.A. y de la ciudadana C.M.C.A., presentaron escrito de observaciones al escrito de informes consignado por el demandante, al que anexaron signada con la letra “E” (folio 675), copia simple de una diligencia contentiva de una sustitución de un poder que le habría conferido Inversiones Mata de Coco, C.A., a la abogada M.d.P.V.S., y que esta última sustituyera a su vez al abogado J.A.S.F., la cual no tiene ningún valor por no haber sido aceptada expresamente por el demandante (ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) quien por el contrario la impugnó en escrito presentado el 7 de noviembre de 2012, además de que se trata de una sustitución apud acta realizada -en un juicio distinto- referida a un poder cuyo contenido no fue transcrito cuyos datos de otorgamiento tampoco se indicaron, señalándose tan sólo que el mismo “cursa en autos”, sin que se precise siquiera los folios correspondientes, lo que hace imposible verificar si el mismo faculta o no al abogado sustituto para actuar en el presente juicio, o si se trata de un poder especial para otro caso, además de que en la cuestionada sustitución no se menciona al abogado L.S.P., por lo que no es posible deducir de la misma la representación que se atribuyen quienes la consignaron.

Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.

Sobre la obligación que tienen los apoderados judiciales que actúan en nombre de sus representados en juicio, esta Sala en sentencia N° 372 del 31 de mayo de 2006, caso: Industrias Tecnológicas Induteca, C.A. contra Corporación Venezolana de Colchones, C.A. (CORVENCO) y otra, que hoy se reitera, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…Al respecto la Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: N.d.C.G.C., C/ Inversiones Trébol C.A., e Inversiones E Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca),

‘…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.

Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

En el caso planteado, la Sala observa que ni en el juicio principal por nulidad de ventas ni en la tercería consta el poder que faculta al abogado G.P.V., para actuar en nombre y representación de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A.. De la revisión de las actas sólo se evidencia que el profesional del derecho ha asistido en otras oportunidades procesales al ciudadano Eulman R.M.G. -representante legal de la referida empresa- y que ahora, identificándose como apoderado de la referida empresa codemandada ejerce el recurso de casación que hoy ocupa la atención de la Sala, sin que haya agregado a la causa documento que le acredite como tal.

Por tanto, el recurso de casación que anunció el abogado G.P.V., en su carácter de apoderado de la mencionada compañía contra la sentencia dictada por el adquem de fecha 23 de julio de 2002, es inadmisible, por carecer de legitimidad procesal para anunciarlo en nombre de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors, C.A…’.

En tal sentido, esta Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció:

‘...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. R.A.G. sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. J.A.V.M. hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)…’.

En consecuencia, por las razones expuestas y la doctrina de casamiento transcrita, se debe considerar inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2002, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…’.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que para actuar en juicio se requiere que el abogado este legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado.

Ahora bien, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes expuestos, al caso de autos, se observa que para el momento del anuncio de recurso de casación, el recurrente ya no estaba legitimado ejercer la representación judicial de la Corporación Venezolana de Colchones Corvenco C.A., por cuanto el mandato que ostentaba le fue revocado con anterioridad, en virtud de las sustituciones de mandato que confirió el abogado R.D.C. a los restantes abogados, también carecen de la postulación necesaria para ostentar dicha representación judicial, en consecuencia, el anuncio del recurso de casación y su respectiva formalización, se tomarán como no presentadas, en vista de la falta de legitimidad de dichos abogados para comparecer en juicio, por no tener la representación judicial que se atribuyen, aunado a que no consta en el expediente en estudio, la interposición de otro recurso invocado por las partes legítimamente acreditadas…

.

En el caso que se examina, quien anunció el recurso de casación contra la sentencia hoy impugnada, actuando con el carácter de “apoderado de la parte demandada” fue el abogado J.A.S.F., quien no acreditó en los autos la representación que dice ostentar pues, como antes se mencionó, no cursa en las actas del expediente instrumento poder alguno que respalde su actuación como representante judicial de Inversiones Mata de Coco, C.A.

En igual situación se encuentra el abogado formalizante, L.S.P., quien tampoco consignó a los autos el instrumento poder que lo acredite como apoderado judicial de Inversiones Mata de Coco, C.A., aunado a que en el escrito de formalización se incluyó a la ciudadana C.M.C.A. como supuesta tercera adhesiva, quien no es parte en el presente juicio y no anunció tempestivamente el recurso, pues el anuncio hecho mediante escrito presentado por sus supuestos apoderados el 12 de mayo de 2014 fue extemporáneo por tardío al haberse realizado con posterioridad al vencimiento del lapso para el anuncio, el cual tuvo lugar el 7 de mayo de 2014, según el cómputo realizado por el tribunal de alzada.

Por tanto, en aplicación de los señalados precedentes jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que tanto el abogado que hizo el anuncio como el que formalizó el recurso, carecen de la postulación necesaria para ostentar la representación judicial que se atribuyen por lo que, en consecuencia, tanto el anuncio como la formalización han de reputarse como no presentados, dada la falta de legitimidad de los mismos para comparecer en juicio, atribuyéndose una representación judicial que no fue demostrada en las actas del expediente. En consecuencia, esta Sala se ve forzada a declarar la inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 736 del 10 de octubre de 2007, expediente N° 07-210, caso: D.d.C.G.d.N. y otro contra A.d.C.M. de Jiménez). Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los abogados J.A.S.F. y L.S.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2014. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por dicho tribunal superior el 12 de mayo de 2014. No ha lugar a pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________ C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000388.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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