Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecusación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2012, recusación interpuesta por el abogado I.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA R.S., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el número 50, tomo 10, protocolo 1°; recusación propuesta en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA seguido por la Asociación Cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA R.S., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR C.O., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el número 22, tomo 45-A, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de diciembre de 1948, bajo el número 75, folio 129, y en contra de la Sociedad Mercantil NOUEL CONSULT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el número 75, tomo 808-A, recusación interpuesta en contra de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Número 12.947.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.217, en su condición de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió el presente expediente en este Juzgado de Alzada en fecha 08 de marzo de 2012, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 02 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio I.A., previamente identificado, presentó escrito mediante el cuál procedió a recusar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana juez Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, por cuanto el ciudadano R.Y.S. quien tiene un vínculo de parentesco de consanguinidad con la Juez Recusada, funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A.

Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2012, la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, ya previamente identificada y actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cuál negó lo expuesto en relación a la recusación planteada, toda vez que para que proceda la causal de recusación planteada, es menester que el recusado tenga un parentesco por consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta y hasta cuarto grado en línea colateral, y en tal sentido se advierte que el ciudadano R.Y.S. que si bien si es su familiar, no forma parte de la relación jurídica material incoada, ya que se observa de las actas que componen el presente expediente, el mencionado ciudadano no pertenece al grupo de apoderados judiciales de la parte co-demandada CONSTRUCTORA CAMSA C.A.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad. En esta materia, sostiene A.B. en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

.

Por su parte, H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia. Tomo II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

.

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la del ordinal 01º procede:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(...)

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

Y, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la firma de la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con las firmas del exponente y de la Secretaria.

Posteriormente, la recusada, que es la misma Juez, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, específicamente el día 05 de marzo de 2012, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia.

Los elementos probatorios aportados por las partes en esta Incidencia se pueden discriminar de la siguiente manera:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. A los fines de que remita a este Tribunal, copia certificada del expediente Nro. VP21-S-2007-000146, Expediente en donde consta la condición de Apoderado Judicial del ciudadano Abogado R.Y.S. de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

El anterior medio probatorio fue declarado Inadmisible por esta Superioridad según auto de fecha 22 de marzo de 2012, razón por la cual se abstiene de valorarla en la presente incidencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Documental de Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 11 de octubre de 2007. Donde consta por la expresa manifestación de voluntad emanada del Órgano Jurisdiccional emisor de dicha sentencia la condición de Apoderado Judicial del ciudadano Abogado R.Y.S. de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

El anterior medio probatorio fue declarado Inadmisible por esta Superioridad según auto de fecha 22 de marzo de 2012, razón por la cual se abstiene de valorarla en la presente incidencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Ocular sobre el contenido material del expediente en el cual se tramita la incidencia de Inhibición de la Jueza GLORIMAR SOTO, en el juicio seguido entre Banco Occidental de Descuento, Banco Universal y la Sociedad Mercantil Mein C.A.

El anterior medio probatorio fue declarado Inadmisible por esta Superioridad según auto de fecha 22 de marzo de 2012, razón por la cual se abstiene de valorarla en la presente incidencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Archivo Judicial del Estado Zulia. A los fines de que remita a este Tribunal, el expediente signado con el número VP01-L-2007-001647, o envíe copia del mismo en donde las partes son el ciudadano R.M. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A.

El anterior medio probatorio fue declarado Inadmisible por esta Superioridad según auto de fecha 22 de marzo de 2012, razón por la cual se abstiene de valorarla en la presente incidencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Documental de copia de la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de abril de 2008. Donde consta la condición de Apoderado Judicial del ciudadano Abogado R.Y.S. de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

El anterior medio probatorio fue declarado Inadmisible por esta Superioridad según auto de fecha 22 de marzo de 2012, razón por la cual se abstiene de valorarla en la presente incidencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Documental en copia de Documento Poder Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el número 18, tomo 63 de fecha 03 de septiembre de 2007, en donde la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., otorga Poder General Judicial al abogado R.Y.S..

Estas copias simples de documento público tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue tachado, desconocido, ni impugnado en juicio, en el sentido se toman como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.

En esta etapa de valoración de esas pruebas, debe este dispensador de justicia señalar, cómo gravitan y qué influencia ejercen los medios probatorios admitidos en la presente causa, sobre la decisión que debe dictar, en tal sentido del texto del mencionado Documento notariado, se observa a la letra que:

Yo, EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA…, procediendo en este acto en mi carácter de Director Principal y Gerente General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A…, En nombre de mi representada le confiero PODER GENERAL JUDICIAL a los abogados en ejercicios…, ROBERTO YÉPES SOTO…, todos ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos…, 5.536.506…; para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos sin limitación alguna de mi representada, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, donde tenga interés mi representada…

Del referido instrumento se puede observar el hecho que el ciudadano R.Y.S., fue designado como apoderado judicial general de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., sin que conste en actas algún tipo de revocatoria, en tal sentido aun cuando el referido ciudadano no suscribió el texto de la contestación a la demanda presentada se demuestra que tiene interés directo en las resultas del juicio y quien a decir del recusante tiene un vínculo de parentesco consanguíneo, al decir P.H..-ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, la Juez inhibida sólo basa su defensa en el supuesto que el referido ciudadano R.Y.S. no suscribió la referida actuación procesal y una vez que ha quedado demostrado en actas el carácter de Representante Judicial General del citado R.Y.S. de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., es un hecho notorio judicial para esta Superioridad el hecho que según Inhibición resuelta por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2012, la Juez Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO admitió que sostiene con el ciudadano R.Y.S. un vínculo de parentesco por consanguinidad, siendo este su pariente consanguíneo colateral en cuarto grado, es decir su p.h..-ASÍ SE ESTABLECE.

Razón por la cual quedó demostrado adecuación de los presentes hechos en la causal de Recusación establecida en el ordinal 01 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que debe decretarse CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado I.A. en contra de la Juez Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO en su condición de Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la RECUSACION propuesta por el abogado I.A., en contra de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido de en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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