Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.I.G.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 28 de febrero de 2007 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N°. 58.650, actuando en representación del ciudadano R.I.G.C., titular de la cédula de identidad N° 4.693.411, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 08 de marzo de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual lo hizo el 21 de junio de 2007 a través de la abogada J.M., Inpreabogado N° 77.509.

En fecha 04 de julio de 2007 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de ambas partes en la misma.

En fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal difirió la fijación de la Audiencia Definitiva, hasta tanto se recibieran las resultas de la apelación que interpusiera la parte actora.

En fecha 16 de febrero de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto.

Cumplidas las fases procesales en fecha 24 de febrero de 2011 el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que el actor debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92 y siguientes), pues el actor fue funcionario público de carrera y no ante una demanda de contenido patrimonial contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

El actor solicita el pago de “la cantidad de veintidós millones trescientos doce mil setecientos sesenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 22.312.769,06), por concepto de diferencia de prestaciones sociales”, lo que equivale hoy a Bs.F. 22.312,77. Pide además que se ordene a la República pagarle “la cantidad cuarenta y dos millones seiscientos veinticuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 42.624.575,18) por concepto de intereses de mora desde el 01-10-2003 al 30-10-2006”, equivalente hoy a Bs.F. 42.624,58. También solicita que se ordene “la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo”, según experticia complementaria del fallo.

Señala el apoderado judicial del actor que su representado prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de enero de 1977 hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual egresó del Organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente IV/Sub-Director. Que en fecha 28 de noviembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y siete millones trescientos dieciocho mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 57.318.137,94) monto este que considera no es correcto, pues debieron cancelarle la suma de setenta y nueve millones seiscientos treinta mil novecientos siete bolívares (Bs. 79.630.907,00).

Que en relación al régimen anterior señala que hay una diferencia relativa a los intereses acumulados, en razón -dice- de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez, que la Administración determinó que el interés acumulado era de cuatro millones cuarenta mil cuatrocientos sesenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.040.460,91), pero ocurre que al efectuar él, la “operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc., de esta forma tenemos que la cifra correcta del interés acumulado es de cinco millones quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos dos bolívares con quince céntimos (Bs. 5.544.902,15) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón quinientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.504.441,24)”, lo que equivale hoy a Bs.F. 1.504,44. Que a su vez, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, de esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de treinta y tres millones quinientos quince mil doscientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 33.515.299,12) y al efectuar él la operación aritmética que antes señalara, consigue que el interés adicional es de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa y siete mil trescientos ochenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 49.697.381,16), por lo que la diferencia por este concepto es de dieciséis millones ciento ochenta y dos mil ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 16.182.082,04), lo que equivale hoy a Bs. F. 16.182,08. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el reclamo argumentando que el querellante debió señalar donde está el error de cálculo, y cual es la base de los cálculos que ella efectúa; que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), nada le adeuda ya que pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada por el actor, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial del actor señala que la Administración le hizo a su representado un descuento doble, argumenta al efecto que, en la columna denominada “Anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). “Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, ver página 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 43.166.858,03, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 43.016.858,03 (Ver pag. 2-2). De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy Bs.F. 150,00 de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 14 y 15), véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones (folios 14 y 15) aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

El apoderado judicial del querellante insiste en demandar particularizadamente diferencia en el pago del interés acumulado del régimen vigente, por la cantidad de tres millones setecientos treinta y tres mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.733.275,58), equivalente hoy a Bs.F. 3.733,28. Argumenta al efecto que esa diferencia que reclama se originó por el error al aplicar la fórmula anteriormente señalada. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial del actor señala que, de la planilla del finiquito emitida por el Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo a su representado un descuento de setecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 742.970,21), equivalente a la suma de Bs.F. 742,97 por concepto de anticipo de fideicomiso, pero que es el caso que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la representación judicial del Ministerio querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que el querellante haya solicitado y recibido la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 742.970,21), equivalente a la suma de Bs.F. 742,97 por concepto de adelanto de interés sobre prestaciones sociales (fideicomiso). En el presente caso ante el alegato de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del Ministerio recurrido, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, de allí que lo reclamado por el querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

El apoderado judicial del actor reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación por jubilación el 01 de octubre de 2003 y fue sólo el 28 de noviembre de 2006 cuando le fue cancelada la cantidad de cincuenta y siete millones trescientos dieciocho mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 57.318.137,94) por concepto de prestaciones sociales; que por concepto de intereses de mora, le corresponde la suma de cuarenta y dos millones seiscientos veinticuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs 42.624.575,18), es decir, la suma de Bs.F. 42.624,58 con base al monto que a su decir debió pagarle la Administración de Bs. 79.630.907,00 equivalente hoy a Bs.F. 79.630,91. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa representación debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser un hecho controvertido que el actor egresó por jubilación el 01 de octubre de 2003 y fue sólo el 28 de noviembre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según él afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de las Prestaciones Sociales, en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día de su egreso y el 28 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron parcialmente las prestaciones sociales por un monto de cincuenta y siete millones trescientos dieciocho mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 57.318.137,94), lo que equivale a Bs.F. 57.318,14, a esta cantidad deberá sumársele el monto de setecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 742.970,21), equivalente a la suma de Bs.F. 742,97, la cual ordenó pagar este Tribunal por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, específicamente de Fideicomiso, lo que nos da la cantidad total de cincuenta y ocho millones sesenta y un mil ciento ocho bolívares con quince céntimos (Bs.58.061.108,15) que equivale actualmente a la cantidad de Bs.F. 58.061,11, monto este sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 28 de noviembre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora (anatocismo), los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada, se practicará por un solo experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 ejusdem, que designará este Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando en representación del ciudadano R.I.G.C., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se CODENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) a cancelarle al querellante la suma de setecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 742.970,21), equivalente hoy a la suma de Bs.F. 742,97, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, específicamente de Fideicomiso, por la motivación expuesta ut supra.

TERCERO

Se NIEGAN las demás sumas pretendidas por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) pagarle al querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el 01 de octubre de 2003, día de su egreso y el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron parcialmente las prestaciones sociales, dicho cálculo deberá realizarse sobre la cantidad de cincuenta y ocho millones sesenta y un mil ciento ocho bolívares con quince céntimos (Bs.58.061.108,15) que equivale actualmente a la cantidad de Bs.F. 58.061,11, computados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los intereses de mora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.Q.

En esta misma fecha 04 de marzo de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp. 07-1886

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