Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07151

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día siete (07) de diciembre del año 2012, los abogados C.A.A. y R.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.702 y 84.701, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZON GUADARISMO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.567.411, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE).-

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir la presente causa hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para su admisión (ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 38 del expediente judicial).-

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar a la SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, (SUSCERTE), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular Ciencia, Tecnología e Innovación (ver folio 40 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 148 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

A tal efecto, comienza señalando la hoy querellante, que es funcionaria de carrera, en el cargo de Analista de Personal III, en la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), desde el 2004, en virtud de haber ganado por concurso público el cargo de Analista de Personal II, y en fecha 01 de septiembre de 2008, fue ascendida al cargo de analista de Personal III, asimismo desde el año 2009, ha ejercido el cargo de Responsable de la Unidad de Recursos Humanos, (equivalente a Director de Recursos Humanos), cargo de libre nombramiento y remoción.

Arguye la hoy querellante, que en fecha 16 de julio de 2012, fue recibida por el ciudadano M.G., en su carácter de Director de Recursos Humanos de (SUSCERTE), quien en franco abuso de sus derechos le obligo - empleando violencia psicológica y verbal-, manteniéndola encerrada todo el día en su oficina, a que presentará la renuncia al cargo de Analista de Personal III, …(omisis)… muy asustada y preocupada por la situación firmó en contra de su voluntad una comunicación que el señor M.G., la tenia preparada y sin mayores explicaciones o motivos presentaba de esta manera su renuncia a la cual fue obligada a firmar nuestra representada tiene fecha 19 de julio de 2012…(omisis)…

Señala que en busca de ayuda se dirigió al Ministerio Público y en fecha 16 de julio de 2012, fue dirigida comunicación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, a los fines de que se encargará del caso en virtud del acoso laboral al cual estaba siendo sometida.

Expresa que en fecha 17 de julio de 2012, le fue indicado reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, por presentar Cervicalgia (sic) Intensa, hasta el 12 de agosto de 2012, y posteriormente hasta el 03 de septiembre por presentar Hernia Discal.

Indica que fue obligada y constreñida a presentar la renuncia, por lo que al no ser firmada de manera libre y voluntaria carece de valor legal por lo que es nulo por ilegal.

Expone que en fecha 02 de agosto de 2012, consigno en la oficina de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), reposo médico que le fuera otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el día 17 de julio de 2012, momento en el que manifestó su intención de mantener su condición de funcionaria en la institución, enviando en fecha 05 de septiembre de 2012, comunicación en la cual ratifica su voluntad de continuar en su cargo.

Menciona que al momento de la publicación del acto recurrido se encontraba de reposo, y que la aceptación de la renuncia que en si se contiene que no puede considerarse válida.-

Explana que el acto recurrido esta viciado de falso supuesto de derecho y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que se procedió a la renuncia presentada de manera extemporánea, de igual manera denuncia que la Administración no cumplió con el debido proceso, al obviar la notificación personal contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediendo a notificarla directamente por prensa.

Aduce que el acto esta viciado de Falso Supuesto de Hecho, en virtud de que la hoy querellante manifestó su voluntad de continuar en el cargo, revocando de esa manera la renuncia presentada

Denuncia la violación al Derecho Constitucional a la Salud previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita la nulidad del acto administrativo nomenclatura SUSCERTE Nº 288-12, de fecha 02 de agosto de 2012, por encontrarse viciado de Inconstitucionalidad, en virtud de vulnerar derechos humanos como el derecho a la protección a la salud.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, expresó en sus alegatos cuanto a la renuncia presentada por la hoy querellante que la renuncia es la manifestación de voluntad libre y consciente de no continuar prestando servicio en la Administración Pública.

En cuanto a la supuesta violencia psicológica y verbal ejercida por parte de la Administración contra la hoy querellante a los fines de que firmara la renuncia, alega que la parte querellante no demostró los supuestos elementos de coacción, que presuntamente conllevaron a la renuncia del cargo, por lo que explana que no se desprende del expediente documento alguno que compruebe que la Administración la obligó a firmar la renuncia, por lo que indica que la Administración no vulneró ni lesionó la esfera jurídica de los derechos e intereses personales de la recurrente, muy por el contrario, procedió a aceptar la renuncia presentada, en atención a la manifestación de voluntad de la prenombrada ciudadana, de no continuar prestando sus servicios.

En relación a la supuesta condición de reposos al momento de efectuarse la notificación: explana que al momento de aceptación de la renuncia la hoy querellante no se encontraba de reposo, pues no consta en el expediente administrativo reposo médico que avale tal alegato, por lo que destaca que presentada la carta de renuncia por la recurrente en fecha 16 de julio de 2012, y una vez culminado los reposos consignados, se procedió a la aceptación de la renuncia en fecha 02 de septiembre de 2012, por lo cual ya había cesado la incapacidad de la funcionaria, por lo que en este caso la Administración esperó a que la suspensión de la relación laboral terminara para proceder a la notificación de la aceptación de la renuncia.

En relación a la supuesta extemporaneidad de la aceptación por parte de la Administración, aduce que la Administración acepto la renuncia presentada en fecha 16 de julio de 2012, dentro de los quince (15) días hábiles, esto es el 7 de agosto de 2012, no efectuándose así la notificación personal de la misma por cuanto resulto impracticable, teniendo en todo caso la actora conocimiento de la aceptación.

De la supuesta revocatoria de la renuncia presentada, esgrime que la parte querellante señala que envió comunicaciones a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), en fechas 30 de agosto y 5 de septiembre de 2012, siendo aceptada dicha renuncia en fecha 07 de agosto de 2012, por lo que el acto de aceptación se origino antes que se promoviera la solicitud, de revocatoria por parte de la recurrente, y así solicita sea declarado.

En razón a los argumentos antes expuestos, observa este Juzgador que el interés principal de la querellante radica en que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica, identificado con la nomenclatura SUSCERTE Nº 288-12, de fecha 02 de agosto de 2012, mediante el cual acepta la renuncia presentada por la funcionaria Ildelem del Valle Pinzon Guadarismo titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.567.411, en fecha 16 de julio de 2012, al cargo de analista III, con vigencia a partir del 21 de agosto de 2012, y fue notificada mediante cartel publicado en el diario Vea, en fecha 16 de agosto de 2012, ello en virtud de denunciar la querellante haber sido constreñida para firmar dicha documental y haberla revocado mediante comunicaciones de fecha 30 de agosto de 2012 y 05 de septiembre de 2012; y en consecuencia solicita se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo, en caso de no resultar procedente sus pretensiones, solicita subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto el acto administrativo impugnado en la presente causa cursante al folio (25) del expediente judicial, señala:

(…) Me dirijo a Usted, en atención a su comunicación presentada por ante la Dirección de Recursos Humanos de esta Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual hace formal su renuncia al cargo de Analista de personal III, adscrita a la mencionada oficina, con efectos a partir del 21 de agosto de 2012.

Al respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cumplo en informarle, estando en la oportunidad legal para ello, que la renuncia por Usted presentada, ha sido ACEPTADA por mi persona, en mi actual condición de máxima autoridad jerárquica de este órgano administrativo, con vigencia a partir de la fecha comentada en el párrafo anterior.

En tal sentido, le solicito se sirva a hacer entrega, para el momento en que se haga efectiva su separación del cargo, conforme lo indicado anteriormente, de todos los medios y documentos que actualmente se encuentran bajo si custodia con motivo de sus funciones.

En nombre de la institución y de sus compañeros de trabajo, agradezco todo el apoyo y aportes brindados para la consecución de los cometidos atribuidos a esta superintendencia (…)

.

A tenor de lo anterior, debe destacarse que en el caso de marras no aparece controvertido en autos: i) que la ciudadana Ildelem del Valle Pinzon Guadarismo ingresó en la función pública en fecha 18 de agosto de 2004 en calidad de contratada en el cargo de Analista de Personal adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); ii) que a partir del año 2004 hasta la fecha en que se produjo su renuncia ésta se desempeñó en el cargo de Analista de Personal III, al cual renunció; iii) que el egreso de la querellante se produce como consecuencia de la aceptación de la renuncia que fue presentada por ésta.-

De allí que la controversia radique entonces en la veracidad o no de la manifestación de voluntad que se contiene en la renuncia presentada, en la posibilidad de revocar su contenido y de enervar con ello los efectos de una eventual aceptación.-

Para resolver entonces lo planteado debe quien aquí decide aclarar que cursan insertas a los autos las siguientes documentales:

Cursa al folio doscientos (223) del expediente administrativo, carta de renuncia presentada en fecha 19 de julio de 2007 por la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZON GUADARISMO, antes identificada.-

Cursa al folio (221) del expediente administrativo, memorándum interno Nº 023 de fecha 20 de julio de 2012 suscrito por la Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) al Director de Recursos Humanos, aceptando la renuncia presentada por la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZON GUADARISMO, antes identificada, en fecha 16 de julio 2012, en la misma se le instruye que proceda a desincorporar la mencionada ciudadana de la nomina del personal de la Superintendencia, se suspenda el pago de las obligaciones parafiscales producto de la relación funcionarial que mantenía con la institución y se proceda al cálculo de su liquidación y liberación del respectivo fideicomiso.-

Cursa al folio doscientos diecinueve (219) del expediente administrativo, oficio identificado como SUSCERTE Nº 288-12, de fecha 02 de agosto de 2012, emanado del Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), dirigido a la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZON GUADARISMO, antes identificada, mediante la cual le informa la aceptación de la renuncia presentada por su persona en fecha 16 de julio de 2012.-

Cursa al folio doscientos veinte (220) del expediente administrativo acta de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual se deja constancia por parte de los ciudadanos J.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.438.542 en su carácter de Asesor Legal de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SECERTE), T.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.286.740, Directora de la Oficina de Gestión Administrativa y V.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.873.153, Abogada de la Oficina de Asesoría Legal, que en la misma fecha se intentó notificar del acto administrativo hoy recurrido a la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZON GUADARISMO, antes identificada, negándose ésta a recibir la respectiva notificación.-

Cursa al folio doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo, cartel de notificación de fecha 07 de agosto de 2012, suscrito por la Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica (SECERTE), a tenor del cual se le hace saber a la funcionaria Ildelem del Valle Pinzon Guadarismo, que la renuncia presentada por ésta en fecha 16 de julio de 2012 ha sido aceptada.-

Cursa al folio doscientos diecisiete (217) del expediente administrativo, copia simple de la publicación del cartel de notificación del acto administrativo identificado como SUSCERTE Nº 288-12, de fecha 02 de agosto de 2012, de fecha jueves 16 de agosto de 2012, realizada en el Diario VEA, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante la aceptación de su renuncia.-

Del análisis de las mismas, así como del estudio del expediente, puede observarse, que la aceptación de la renuncia presentada por la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZON GUADARISMO, antes identificada, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para lo cual la Administración tomo en cuenta la fecha de presentación de la misma que fue el día 16 de julio de 2012, librando la comunicación que contiene su aceptación en fecha 02 de agosto de 2012 oportunidad en la que mediante acta se dejó constancia que la hoy querellante se negó a firmar la notificación correspondiente por lo que se procedió a librar cartel de notificación en fecha 07 de agosto de 2012, el cual fue publicado en el diario VEA en fecha 16 de agosto de 2012, documentales esas cuyo contenido se tiene por reconocido al no haberse impugnado en el curso del presente juicio.-

De allí que en el caso concreto deba quien decide determinar entonces, en primer lugar si fue probado en autos que la hoy querellante hubiese sido constreñida, forzada ni obligada a suscribir la renuncia presentada.

Al respecto conviene señalar que no fueron promovidas ni incorporadas a los autos pruebas algunas que permitan a quien decide llegar a la convicción que existió al momento de la suscripción de la renuncia por parte de la ciudadana Ildelem del Valle Pinzon Guadarismo, un vicio en su consentimiento, pues dichas afirmaciones únicamente se desprenden de sus escritos en sede judicial y de las comunicaciones de fecha 30 de agosto de 2012 y 05 de septiembre del mismo año, dirigidas a la Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica.-

Ahora bien, muy cierto es que cursa inserto al folio 29 del expediente judicial copia simple de referencia para consulta externa expedido a nombre de la querellante en el Ambulatorio Dr. R.D., que le concede a la prenombrada un período de incapacidad que va desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 21 de julio de 2012 de donde se observa que para el momento en que se suscribió la renuncia es decir 19 de julio de 2012 la hoy querellante se encontraba de reposo médico.

Circunstancia esa que si bien se advierte no constituye prueba suficiente para declarar la existencia de vicios en el consentimiento. De allí que debamos preguntarnos: ¿si la suscripción de la carta de renuncia por parte de un funcionario y su presentación ante el empleador en vigencia de una licencia por razones médicas impide su tramitación?

Para dar respuesta a lo planteado debe recordarse que la licencia por razones médicas constituye un acto administrativo que dispensa al funcionario de su obligación principal, es decir de su deber de prestar servicio en el ejercicio de sus funciones durante la jornada de Trabajo.-

No obstante, dicha circunstancia excepcional no implica la suspensión de la investidura del funcionario, a quien por disposición del artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le entiende en servicio activo, de allí que sin lugar a dudas es perfectamente posible que en vigencia de una licencia médica el funcionario pueda manifestar su voluntad a renunciar al cargo, y por ende la Administración proceder a evaluar la aceptación o no de la renuncia presentada, quedando condicionada la notificación de la aceptación o no de la renuncia a la extinción de la licencia médica para salvaguardar el derecho que asiste a la parte a solicitar el control de dicho acto cuando considere que su contenido resulte lesivo.

Resuelto entonces esto, pasa quien decide a pronunciarse sobre los vicios alegados, específicamente en relación al falso supuesto el cual se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Y, el falso supuesto de derecho, que se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así pues de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la Administración ante la renuncia presentada por la hoy recurrente, procedió a aceptarla de conformidad a lo establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los 15 días siguientes a su presentación, lo que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta hace forzoso reconocer que el en caso concreto la actuación administrativa se encontró ajustada a derecho.-

Lo dicho se ve reforzado si consideramos que en el caso concreto la hoy querellante en fechas 30 de agosto de 2012 y 05 de septiembre de 2012, presentó comunicaciones a tenor de las cuales informa a la Superintendente como máxima autoridad de su voluntad de no renunciar y de haber sido forzada a suscribir la renuncia por su superior inmediato, lo que se produjo con posterioridad a la fecha en que se le impuso del contenido del acto que hoy se recurre, según se desprende del acta de notificación y del cartel publicado a los efectos de su perfeccionamiento (ver folios 25 del expediente judicial y 220 del expediente administrativo), lo que denota que para la fecha de presentación de las aludidas documentales ya la renuncia se había perfeccionado por haberse agotado su trámite, entrando ésta en vigencia de forma irreversible el día 21 de agosto de 2012 conforme a lo explanado en su propio texto (véase texto de renuncia y aceptación que aparecen a los folios 25 y 27 del expediente judicial).-

Dichas circunstancias, sin lugar a dudas descartan en el caso concreto la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a analizar la supuesta violación al derecho a la salud de la querellante, lesión que a su decir se configura ya que al momento de presentar su renuncia se encontraba de reposo y la Administración de manera ilegal e inconstitucional se la aceptó.-

Al respecto, se advierte que si bien es cierto que de las actas que conforman el expediente bajo análisis se desprende que la hoy querellante al momento de presentar su renuncia se encontraba de reposo médico, no es menos cierto que como se expresó dicha circunstancia no impide la recepción y trámite de la renuncia, lo que sí impide en criterio de quien decide es la posibilidad de hacer la aceptación de la misma, pues en un Estado Social debe darse preponderancia al disfrute de la licencia en curso, pudiendo ejecutarse la aceptación una vez vencida la licencia de incapacidad de que disfruta el funcionario.

En el caso bajo análisis, de las probanzas que obran en autos se desprende que para el momento en que la Administración dictó el acto administrativo ésta se encontraba de reposo médico tal como se observa a los folios 29 al 31 y folio 131 del expediente judicial, reposo ese que fue extendido según consta en certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 02 de septiembre de 2012, de donde se hace forzoso concluir que en el caso de marras no podía la Administración hacer efectivo el retiro de la funcionaria hasta tanto cesara la licencia médica de que gozaba, es decir, hasta el 03 de septiembre de 2012; de allí que el retiro de la querellante no podía materializarse hasta tal fecha.-

En consecuencia, aprecia este Juzgador que erró la Administración al entender que la sola notificación del acto a través de la publicación en prensa que hiciera enervaba los efectos de la licencia por razones médicas pues dicha postura no resulta aplicable en un Estado Social donde este tipo de derechos ( salud, educación, trabajo, etc.) son irrenunciables, por ser inherentes a toda condición humano, razón por la cual aún cuando el acto es válido, existía una imposibilidad jurídica de materializar su ejecución en pro del respeto al derecho a la salud, razones esas que obligan a reconocer que el retiro de la ciudadana Ildelem del Valle Pinzon Guadarismo de las filas de la Administración que se produjo en el mes de agosto de 2012, no podía hacerse efectivo sino hasta el día 03 de septiembre de 2012, fecha en que venció la última licencia de incapacidad otorgada a la querellante, según los certificados que cursan a los autos cuyo contenido fue verificado a través de prueba de informes evacuadas por el Hospital Dr J.M Carabaño Tosta y el Ambulatorio L.R.D.d.M.E.A. (ver folios 145 y 146 del expediente judicial).-

Es por todo lo expuesto que este Juzgador ordena a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte) pagar a la ciudadana Ildelem del Valle Pinzón Guadarismo, plenamente identificada, los sueldos dejados de percibir desde el 02 de agosto de 2012 hasta el 02 de septiembre de 2012, y así se decide.-

En relación a la solicitud subsidiaría del pago de prestaciones sociales realizada por la querellante, este Sentenciador advierte que se desprende del folio 20 del expediente administrativo que la hoy querellante laboró en calidad de contratada desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 01 de julio de 2004, habiendo el ente querellado cancelado el importe correspondiente por conceptos de prestaciones sociales causadas durante dicho período (ver folios 224 al 227 del expediente administrativo).-

De manera que el reclamo presentado debe versar sobre las prestaciones sociales causadas desde el día 18 de agosto de 2004 fecha que señala ésta como ingreso a la carrera administrativa hasta el 03 de septiembre de 2012 fecha señalada por este Tribunal como oportuna para materializar el retiro de la querellante por ejecución de la aceptación de su renuncia, período ese que no consta en autos hubiese sido cancelado, razón por la cual resulta forzoso acordar procedente lo solicitado y en consecuencia se ordena a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), proceda a pagar a la ciudadana Ildelem del Valle Pinzón Guadarismo, lo adeudado por concepto de Prestaciones de Antigüedad, Bono Vacacional período 2011-2012 y su complemento, vacaciones vencidas y no disfrutadas períodos 2009-2012 y 2010-2011 y fracción correspondiente por concepto de bonificación de fin de año de 2012.

Asimismo, por ser un mandato de ley páguesele el importe correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por ser una obligación de rango constitucional, cúbrase el importe correspondiente por intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia patria.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, este Tribunal acuerda lo solicitado en virtud del criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: M.d.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y en consecuencia ordena a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), pagar a la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZON GUADARISMO la indexación solicitada desde el 14 de enero de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de su efectivo pago, sobre las cantidades definitivas a pagarle a la hoy querellante, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión los conceptos ordenados a pagar a la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZON GUADARISMO, éste Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados C.A.A. y R.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.702 y 84.701, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZON GUADARISMO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.567.411, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara firme el acto administrativo nomenclatura SUSCERTE Nº 288-12, de fecha 02 de agosto de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) mediante la cual acepta la renuncia de la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZON GUADARISMO, al cargo de Analista de Personal III de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) pagar a la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZÓN GUADARISMO, plenamente identificada, los sueldos dejados de percibir desde el 02 de agosto de 2012 hasta el 02 de septiembre de 2012, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) pagar a la ciudadana ILDELEM DEL VALLE PINZÓN GUADARISMO, plenamente identificada, las prestaciones sociales incluyendo los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión.-

CUARTO

Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

QUINTO

Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos ordenados a pagar, a tenor de la presente decisión.

SEXTO

Se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

OCTAVO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07151

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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