Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2006.

Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000691.

Parte Demandante: ILDEMAR A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.464.446.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: C.L.D. y A.J.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229, respectivamente.

Parte Demandada: DELL ACQUA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de Diciembre de 1.960, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Comercio N° 60.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.D.S., B.V.Á., H.B.B., R.A.I., M.C., J.P., E.G. y C.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.291, 26.902, 1.811, 92.024, 52.890, 48.195, 14.070 y 81.193, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16/05/2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31/05/2006 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 07/07/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 01/08/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Afirma la parte recurrente que en la presente causa se celebró una transacción, la cual se encuentra homologada por el Inspector del Trabajo, y visto que en la misma se encuentra comprendido todo lo relacionado con la enfermedad profesional, seguridad social y derecho común, se verifican los supuestos necesarios para la existencia de la cosa juzgada y así solicita que sea declarado.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Visto que el hecho controvertido en la presente causa es determinar si existe o n cosa juzgada en relación con la indemnización por enfermedad profesional, quien juzga procede a pronunciarse en los siguientes términos:

El Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente que la cualidad de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador no excluye la posibilidad de conciliación o transacción y establece que la misma debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que se haga por escrito.

  2. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Así las cosas, observa este Juzgado que a los folios 13 al 19 de este expediente cursa Acta Transaccional y Auto de homologación, mediante la cual la demandada, en la Cláusula Cuarta, conviene en pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo existente entre las partes, vale decir, indemnización de antigüedad y compensación de transferencia, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias y trabajo nocturno, remuneración por días de descanso y feriados, diferencia en el pago de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional, pagos correspondientes a los Artículos 190 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo de viaje, cambio de frente, bono de túnel, diferencias habidas en los conceptos anteriores, incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, aumentos salariales convenidos, así como cualquier otro concepto derivado de la legislación laboral, de la negociación colectiva o de los usos y prácticas establecidos durante la vigencia de la relación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la Seguridad Social o el derecho Común; y en la Cláusula Quinta establece:

…”LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o derecho común, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma.

Por otra parte, el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su Único Aparte, lo siguiente:

(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (subrayado de este Tribunal).

Así mismo, al respecto la Sala de Casación Social en fecha 09/12/2005 caso J.G.P.V.. Dell Acqua C.A expresó:

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

.

De conformidad con el criterio anteriormente trascrito, corresponde a quien juzga determinar si los conceptos demandados se encuentran expresamente comprendidos en la misma, verificándose que en relación con Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la misma se efectuó una enunciación genérica, la cual impedía que el trabajador pudiere apreciar las ventajas y las consecuencias futuras de la misma, aún y cuando éste declaró su conformidad con la misma, por tal razón en la presente causa no existe cosa juzgada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

CUARTO

Se ordena la Remisión del asunto al Tribunal de la causa a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 08 de Agosto de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez.

Secretaria

KP02-R-2006-691

Amsv/JFE

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