Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2012-000005

DEMANDANTE: Ildemar G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.945, residenciado en el Caserío Manuelito, Sector las Pipas, Fundo S.A., Municipio M.M., estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ildemar G.L. /Karin E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.880, domiciliada en Yumare, P.N., calle principal, casa S/N, frente al Mercal, Municipio M.M., estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 09 de Enero de 2012, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, seguido por el ciudadano Ildemar G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.945, residenciado en el Caserío Manuelito, Sector las Pipas, Fundo S.A., Municipio M.M., estado Yaracuy, en contra de la ciudadana K.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.880, domiciliada en Yumare, P.N., calle principal, casa S/N, frente al Mercal, Municipio M.M., estado Yaracuy, mediante la cual solicita a este tribunal se Determine la Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 12 de Enero de 2012, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo, por lo que se ordeno notificar mediante boleta a la ciudadana K.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.880, domiciliada en Yumare, P.N., calle principal, casa S/N, frente al Mercal, Municipio M.M., estado Yaracuy. Se ordeno la elaboración del Informe Integral una vez concluida la fase de mediación. No se acordó oír la opinión de la niña por su corta edad.

Al folio 12 del presente asunto, riela consignación realizada por el alguacil adscrito a este tribunal mediante la cual se consigno negativa la boleta de notificación de la demandada de autos.

Al folio 19 del presente asunto, riela diligencia suscrita por le ciudadano Ildemar G.L., mediante la cual informa la nueva dirección de demandada de autos.

Al folio 27 del presente asunto, riela auto mediante el cual se fijo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quedando pautada para el día 12 de Noviembre de 2012, a las 10::00 de la mañana, así como se fijo el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 22 del presente asunto, riela boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.

Al folio 25 del presente asunto, riela auto mediante el cual el tribunal fijo la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual quedo pautada para el día 1 de Julio de 2013.

A los folios 26 y 27 del presente asunto, riela acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes y el demandante de autos desistió de la continuación del presente asunto.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de Julio de 2013.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria.

Abg. K.P.

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