Decisión nº PJ0052015000072 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001572

ASUNTO : IP01-P-2016-001572

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.

SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.F..

VICTIMA: W.C..

IMPUTADO: ILDEMAR J.V..

DEFENSA PRIVADA: ABG. MAIRYM MEDINA Y ABG. ROBERTY BRICEÑO.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 literales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 22 de Marzo de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ILDEMAR J.V., a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 literales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano W.C..

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 22 de Marzo de 2016, siendo las 05:00 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control, para celebrar la audiencia de presentación seguida contra el ciudadano A.J.V.P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-21.666.854, respectivamente, seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario Abg. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala 1. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal 3ª del Ministerio Público Abg. M.F., la victima W.C.. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza respondiendo el imputado, que SI tenía, por lo que se procedió hacer llamado a la Defensa privada, compareciendo la defensa privada ABG. MAIRYM MEDINA, ROBERTY BRICEÑO quien fue juramentado por acta separada, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.V.P., venezolano, titulares de la cédula de identidad Nro. V-21.666.854, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho al ciudadano A.J.V.P., como COAUTORES del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 literales 1 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, solicito se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga el presente Asunto por el Procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicito que las presente actuaciones sea remitidas a la Fiscalia 3° del Ministerio Público, es todo. Se le concede la palabra la victima W.C., quien expone: yo estoy en frente de un establecimiento del s.b. a sacar una cedula, había dos personas cerca, estaciono mi moto, yo es primera vez que vengo a esto, no vengo acusar a nadie, estaciono la moto en la sombra habían dos personas, se devuelven a lo que yo estaciono la moto, piden un vaso de agua al dueño del establecimiento donde sacaban copias, la piden que retirada de la cera, el señor no se la negó, el señor le da el agua el otro pide también agua, cuando le entregan el vaso, yo estoy parado esta la llave a la orilla del pantalón el señor presente en sala me mete la mano en el pantalón y me dice es un atraco quédese quieto, el estaba acompañado con otro mas, cuando me saca la llave, va enseguida a la moto le pasa el suiche y enseguida la prende, el otro se queda forcejeando como si tiene un armamento, yo forcejeó con el y no se si tendría o no el revolver y me quedo quieto, se montaron los y me despojaron, en ese momento paso un señor y llamamos al cuadrante, yo salgo corriendo a ver quien me auxilia y esta un amigo y me pregunta que paso y le comente que me quitaron la moto, móntate para que veamos donde la conseguimos, a una cuadra pasa el y de transito, le damos vuelta a toda la velita, ellos agarraron otra dirección contraria y agarran hacía la zábila, en ese momento esta una patrulla, que tiene dos señores, y me dice el funcionario de transito vamos a ver donde esta aquella patrulla que tiene dos, llegamos y dice el funcionario de la patrulla que encontró a los muchachos sospechosos un alto y uno bajito, que si eran ellos, lo identifique y dije que no eran ellos, dejaron ir a los muchachos, luego el comisario me manda a ir al destacamento 01, que ya la moto esta recuperada, fui con los fiscales que me llevaron hasta allá, y me dicen os de guardia este es la moto, pensé que me la iban entregar de una vez, me dicen que fuéramos al destacamento 02 a llevar la moto para allá, porque el que me despojo la moto esta capturado y se escapo uno, allá comente los hechos, la moto se apago a pocos metros. Dice el comisario que la moto la llevaban remolcada, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse A.J.V.P., venezolanos, titular de la cédula de identidad V-21.666.854, Venezolano, mayor de edad, nació el 14-04-1994, 21 años de edad. Soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado Urbanización velita II, calle 22, casa S/N, adyacente al puente de Chávez, teléfono: no posee. Coro-Municipio Miranda, estado Falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 356 y siguientes eiusdem por el procedimiento especial. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron de manera separada y a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. quien expuso: yo estaba acostada en mi casa con mi sobrinita, me sacaron de la casa por el robo de una moto, me fui con ellos, revisaron casa por casa y me sacaron a mi de que mi abuela, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG.MAIRYM MEDINA, quien expuso: esta defensa solicita una medidas menos gravosas al ciudadano, una medida cautelar o a lo que bien decrete la juzgadora, por ultimo solicito copias simple de la totalidad del expediente, es todo…”.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00334, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano W.C., quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:

...en el día de hoy 21/03/2016, como a las 01:10 pm cuando iba en mi moto por la urb. Las velitas 1, frente al liceo s.b., cuando me bajo de la moto, y voy hacia un Ciber, entonces cuando estoy afuera del Ciber me llega un tipo pidiendo agua, entonces me vieron la llave en el bolsillo y me la sacan, luego me dijo que no me moviera porque si no me iban a quebrar, intentaron sacar buna pistola, pero no la sacaron pero tenian la mano en la pistola, luego antes de irse con mi moto, esos sujetos me dijeron que me quedara quieto sino me dejaban pegado, ya que yo había intentado pegarme atrás en ese momento cuando ando buscando a pie a los sujetos que me robaron mi moto, entonces me encuentro unos Fiscales de Transito, quienes me hicieron el favor de llamar al 171 emergencia, Juego me encuentro unos funcionarios policiales que me informaron que me trasladara hasta la policía que esta por la zona industrial, a colocar la denuncia, porque habían recuperado mi moto y habían agarrado a uno de los sujetos, entonces cuando llegue al comando policial que esta por la zona industrial, los policías me enseñaron la moto que habían recuperado y les dije que la moto es de mi propiedad. Es todo...

.

Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:

...Siendo aproximadamente a las 1:15 horas de la tarde del día de hoy Lunes 21 de marzo del año en curso dándole estricto cumplimiento al Dispositivo de Seguridad semana santa segura me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-456, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL (PM) NORISBEL GOMEZ, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-441, conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNIS VARGAS; como auxiliar OFICIAL (PM) OSIRIS RlERA en momentos que transitábamos por la vereda numero 64 de la urbanización las Velitas II es cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto de color azul; reuniendo los ciudadanos aun por identificar las siguientes características fisonómicas y vestimenta, el primero quien fungía como conductor de la moto, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón de Color azul; el segundo, tez morena, contextura regular; los mismos al ver la comisión policial desbordan de la unida moto y emprenden veloz carrera dejando la unidad moto de color azul en el pavimento, a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánica Procesal Penal, lográndole dar alcance solo al primero de los nombrados, quien fungía como conductor de la moto, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón Jean de color azul, acto seguido se procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro corporal del ciudadano a un por identificar no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, simultáneamente reportan vía radio sobre el robo de una moto de color azul, marca KEEWAY, modelo el cual se la había despojados a un ciudadano en la Urbanización las Velitas I frente al Liceo s.B., visto que se trataba de la moto robada al ciudadano, procede la aprehensión del ciudadano aun por identificar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente a colectar lo siguiente, UNA (01) MOTO DE COLOR AZUL, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, 150k quedando esta persona posteriormente como: ILDEMARO J.V.P. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento manifestó ser de 21, titular de la cedula de identidad numero 21.666.854, de fecha de nacimiento 14-04-1994, de estado civil soltero. de profesión u oficio albañil, natural y residenciada en esta ciudad de coro en la Urbanización velita II, calle 22, casa sin número, referencia adyacente al puente de chaves, municipio Miranda, del estado falcón; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico, se procede con la aprehensión del ciudadano a las 1:20 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo y Resistencia a la Autoridad). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO. JHONNIS VARGAS de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL (PM) NORISBEL GOMEZ y el (PM) O.R. en resguardo y custodia de la evidencia colectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a trasladar a al aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se procede a verificar los datos personales Del aprehendido. a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SITPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO POLIFALCON L.D., arrojando el siguiente resultado: PRESENTO UN (01) HISTORIAL POR EL DELITO DE

ROBO GENERICO, POR LA SUB DELEGACION DE CORO, DE FECHA 10/11/2015, EXPEDIENTE NÚMERO PD1 2385263 posteriormente se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, ubicado en la avenida A.P., el ciudadano víctima, quien quedo identificado como: WILLIAMS, venezolano, de (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico); acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. M.F. Fiscal tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado....

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ILDEMAR J.V., plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 21 de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Siendo aproximadamente a las 1:15 horas de la tarde del día de hoy Lunes 21 de marzo del año en curso dándole estricto cumplimiento al Dispositivo de Seguridad semana santa segura me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-456, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL (PM) NORISBEL GOMEZ, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-441, conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNIS VARGAS; como auxiliar OFICIAL (PM) OSIRIS RlERA en momentos que transitábamos por la vereda numero 64 de la urbanización las Velitas II es cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto de color azul; reuniendo los ciudadanos aun por identificar las siguientes características fisonómicas y vestimenta, el primero quien fungía como conductor de la moto, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón de Color azul; el segundo, tez morena, contextura regular; los mismos al ver la comisión policial desbordan de la unida moto y emprenden veloz carrera dejando la unidad moto de color azul en el pavimento, a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánica Procesal Penal, lográndole dar alcance solo al primero de los nombrados, quien fungía como conductor de la moto, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón Jean de color azul, acto seguido se procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro corporal del ciudadano a un por identificar no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, simultáneamente reportan vía radio sobre el robo de una moto de color azul, marca KEEWAY, modelo el cual se la había despojados a un ciudadano en la Urbanización las Velitas I frente al Liceo s.B., visto que se trataba de la moto robada al ciudadano, procede la aprehensión del ciudadano aun por identificar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente a colectar lo siguiente, UNA (01) MOTO DE COLOR AZUL, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, 150k quedando esta persona posteriormente como: ILDEMARO J.V.P. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento manifestó ser de 21, titular de la cedula de identidad numero 21.666.854, de fecha de nacimiento 14-04-1994, de estado civil soltero. de profesión u oficio albañil, natural y residenciada en esta ciudad de coro en la Urbanización velita II, calle 22, casa sin número, referencia adyacente al puente de chaves, municipio Miranda, del estado falcón; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico, se procede con la aprehensión del ciudadano a las 1:20 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo y Resistencia a la Autoridad). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO. JHONNIS VARGAS de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL (PM) NORISBEL GOMEZ y el (PM) O.R. en resguardo y custodia de la evidencia colectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a trasladar a al aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se procede a verificar los datos personales Del aprehendido. a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SITPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO POLIFALCON L.D., arrojando el siguiente resultado: PRESENTO UN (01) HISTORIAL POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, POR LA SUB DELEGACION DE CORO, DE FECHA 10/11/2015, EXPEDIENTE NÚMERO PD1 2385263 posteriormente se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, ubicado en la avenida A.P., el ciudadano víctima, quien quedo identificado como: WILLIAMS, venezolano, de (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico); acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. M.F. Fiscal tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano ILDEMAR J.V., del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 literales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano W.C..

    Prevé el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

    El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el proposito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…

    Articulo 6:

    Se consideran circunstancias agravantes del delito de hurto de Vehículos, cuando el hecho punible se cometiere:

    1. Sobre vehículos destinados a transporte público o privado de personas, de carga de mercancía de cualquier tipo, vehículos pertenecientes a los cuerpos

    Policiales, de seguridad pública o destinados al transporte de valores.

    Omisis…

    3. De noche, con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.

    En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano W.C., toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “Siendo aproximadamente a las 1:15 horas de la tarde del día de hoy Lunes 21 de marzo del año en curso dándole estricto cumplimiento al Dispositivo de Seguridad semana santa segura me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-456, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL (PM) NORISBEL GOMEZ, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-441, conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNIS VARGAS; como auxiliar OFICIAL (PM) OSIRIS RlERA en momentos que transitábamos por la vereda numero 64 de la urbanización las Velitas II es cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto de color azul; reuniendo los ciudadanos aun por identificar las siguientes características fisonómicas y vestimenta, el primero quien fungía como conductor de la moto, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón de Color azul; el segundo, tez morena, contextura regular; los mismos al ver la comisión policial desbordan de la unida moto y emprenden veloz carrera dejando la unidad moto de color azul en el pavimento, a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánica Procesal Penal, lográndole dar alcance solo al primero de los nombrados, quien fungía como conductor de la moto, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón Jean de color azul, acto seguido se procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro corporal del ciudadano a un por identificar no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, simultáneamente reportan vía radio sobre el robo de una moto de color azul, marca KEEWAY, modelo el cual se la había despojados a un ciudadano en la Urbanización las Velitas I frente al Liceo s.B., visto que se trataba de la moto robada al ciudadano, procede la aprehensión del ciudadano aun por identificar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente a colectar lo siguiente, UNA (01) MOTO DE COLOR AZUL, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, 150k quedando esta persona posteriormente como: ILDEMARO J.V.P. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento manifestó ser de 21, titular de la cedula de identidad numero 21.666.854, de fecha de nacimiento 14-04-1994, de estado civil soltero. de profesión u oficio albañil, natural y residenciada en esta ciudad de coro en la Urbanización velita II, calle 22, casa sin número, referencia adyacente al puente de chaves, municipio Miranda, del estado falcón; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico, se procede con la aprehensión del ciudadano a las 1:20 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo y Resistencia a la Autoridad). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO. JHONNIS VARGAS de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL (PM) NORISBEL GOMEZ y el (PM) O.R. en resguardo y custodia de la evidencia colectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a trasladar a al aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se procede a verificar los datos personales Del aprehendido. a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SITPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO POLIFALCON L.D., arrojando el siguiente resultado: PRESENTO UN (01) HISTORIAL POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, POR LA SUB DELEGACION DE CORO, DE FECHA 10/11/2015, EXPEDIENTE NÚMERO PD1 2385263 posteriormente se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, ubicado en la avenida A.P., el ciudadano víctima, quien quedo identificado como: WILLIAMS, venezolano, de (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico); acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. M.F. Fiscal tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado...”.

    Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS N° 00804, suscrita en fecha 21 de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) VEHICULO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, 150CC, DE COLOR AZUL, PLACA AF8E25V, SERIAL DE CARROCERÍA 8123D1K15DM008858” por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 21 de Marzo de 2016.

  2. - “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

    Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

    ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que “Siendo aproximadamente a las 1:15 horas de la tarde del día de hoy Lunes 21 de marzo del año en curso dándole estricto cumplimiento al Dispositivo de Seguridad semana santa segura me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-456, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL (PM) NORISBEL GOMEZ, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-441, conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNIS VARGAS; como auxiliar OFICIAL (PM) OSIRIS RlERA en momentos que transitábamos por la vereda numero 64 de la urbanización las Velitas II es cuando visualizamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto de color azul; reuniendo los ciudadanos aun por identificar las siguientes características fisonómicas y vestimenta, el primero quien fungía como conductor de la moto, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón de Color azul; el segundo, tez morena, contextura regular; los mismos al ver la comisión policial desbordan de la unida moto y emprenden veloz carrera dejando la unidad moto de color azul en el pavimento, a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánica Procesal Penal, lográndole dar alcance solo al primero de los nombrados, quien fungía como conductor de la moto, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón Jean de color azul, acto seguido se procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro corporal del ciudadano a un por identificar no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, simultáneamente reportan vía radio sobre el robo de una moto de color azul, marca KEEWAY, modelo el cual se la había despojados a un ciudadano en la Urbanización las Velitas I frente al Liceo s.B., visto que se trataba de la moto robada al ciudadano, procede la aprehensión del ciudadano aun por identificar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente a colectar lo siguiente, UNA (01) MOTO DE COLOR AZUL, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, 150k quedando esta persona posteriormente como: ILDEMARO J.V.P. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento manifestó ser de 21, titular de la cedula de identidad numero 21.666.854, de fecha de nacimiento 14-04-1994, de estado civil soltero. de profesión u oficio albañil, natural y residenciada en esta ciudad de coro en la Urbanización velita II, calle 22, casa sin número, referencia adyacente al puente de chaves, municipio Miranda, del estado falcón; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico, se procede con la aprehensión del ciudadano a las 1:20 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo y Resistencia a la Autoridad). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO. JHONNIS VARGAS de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL (PM) NORISBEL GOMEZ y el (PM) O.R. en resguardo y custodia de la evidencia colectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a trasladar a al aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se procede a verificar los datos personales Del aprehendido. a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SITPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO POLIFALCON L.D., arrojando el siguiente resultado: PRESENTO UN (01) HISTORIAL POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, POR LA SUB DELEGACION DE CORO, DE FECHA 10/11/2015, EXPEDIENTE NÚMERO PD1 2385263 posteriormente se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, ubicado en la avenida A.P., el ciudadano víctima, quien quedo identificado como: WILLIAMS, venezolano, de (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico); acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. M.F. Fiscal tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resulto aprehendido el ciudadano ILDEMAR J.V..

    DENUNCIA Nº 00334, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano W.C., quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:

    ...en el día de hoy 21/03/2016, como a las 01:10 pm cuando iba en mi moto por la urb. Las velitas 1, frente al liceo s.b., cuando me bajo de la moto, y voy hacia un Ciber, entonces cuando estoy afuera del Ciber me llega un tipo pidiendo agua, entonces me vieron la llave en el bolsillo y me la sacan, luego me dijo que no me moviera porque si no me iban a quebrar, intentaron sacar buna pistola, pero no la sacaron pero tenian la mano en la pistola, luego antes de irse con mi moto, esos sujetos me dijeron que me quedara quieto sino me dejaban pegado, ya que yo había intentado pegarme atrás en ese momento cuando ando buscando a pie a los sujetos que me robaron mi moto, entonces me encuentro unos Fiscales de Transito, quienes me hicieron el favor de llamar al 171 emergencia, Juego me encuentro unos funcionarios policiales que me informaron que me trasladara hasta la policía que esta por la zona industrial, a colocar la denuncia, porque habían recuperado mi moto y habían agarrado a uno de los sujetos, entonces cuando llegue al comando policial que esta por la zona industrial, los policías me enseñaron la moto que habían recuperado y les dije que la moto es de mi propiedad. Es todo...

    .

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS N° 00804, suscrita en fecha 21 de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) VEHICULO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, 150CC, DE COLOR AZUL, PLACA AF8E25V, SERIAL DE CARROCERÍA 8123D1K15DM008858” en el Cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.-

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por el ciudadano WENCE, (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo presencial de los hechos, de la cual se extrae: en el día de hoy 21/03/16, como a las 01:10 de la tarde, cuando estaba en mi negocio “CYBER”, ubicado en la urb. Las velitas frente al liceo s.b., veo que llega el señor WILLIANS, en su Moto, ya que es cliente de mi negocio, cuando está en toda la puerta de la entrada del negocio, observo que llegan dos sujetos, entonces me piden agua, luego veo que el otro sujeto le hace señas al otro sujeto, enseguida le hago señas al señor WILLLAMS, pero él no vio la seña que le hice para que estuviera pendiente, luego veo que el sujeto es tez moreno, estatura alto, contextura delgada, viste franelilla a.c. a rayas azul oscuro con amarillo, un pantalón jean color azul, le saca la llave de la moto del bolsillo al señor WIILIAMS, mientras que el otro sujeto de blanco, de contextura media, estatura bajo, vestía una bermuda de color caqui, una franela de color blanco, amenazo al señor con sacar un arma ya que tenia la mano en la cintura, entonces escuche que le dijo el que tenia el arma con darle un plomazo en la cabeza, mientras el otro quien tomo la llave de la moto, se monta en la moto y la prende y ambos emprende la huida. Es todo...”.

    Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 literales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano W.C., el cual se evidencia de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 00804 suscrita en fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia evidencias físicas colectadas que fue la siguiente: “UN (01) VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, DE COLOR AZUL, PLACA AG288LG”, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano W.C., Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...yo como de costumbre me paro temprano a trabajar de taxi en el carro que tengo alquilado y como a eso de las 10:00 de la mañana de hoy miércoles 18/11/2015, agarro a tres personas en el sector libertadores de América de coro en la calle principal donde está la parada de Trasnfalcon, y me solicitan la carreta hasta la Urbanización S.P., entonces cuando estoy en la Urbanización S.P., por donde esta una cancha, uno de los dos que estaba en parte de atrás me somete y me dice que me abajara del carro y yo me abajo y me amarran los brazos y los pies, y me meten en la maletera de atrás del carro, entonces por los lados del calichar me abajaron del carro y me abajaron del carro y me dejaron en compañía de uno de ellos, entonces yo quede a recostado a una mata del lugar donde me dejaron con el acompañante, varia personas se dieron cuenta como estaba yo con la manos amarradas y los pies, y se acercaron al lugar el tipo que me estaba cuidando salió corriendo y la gente se le pegaron atrás y yo empecé a decirle a las personas que Llegaron al lugar, que el tipo que salió corriendo me robaron el carro en compañía de otros, entonces como en cinco minutos llego la policía y les dije que me robaron el carro y que habías uno que lo dejaron aquí cuidándome y al ver a la gente salió corriendo, hasta que la policía me trajo para colocar la denuncia es todo (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 18 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la ciudad de coro del municipio Miranda estado falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con el numero, M-477, conducido por el OFICIAL A.E., al mando del suscrito en compañía de los oficiales, OFICIAL KENDER BARRIO, en compañía del OFICIAL AGREGADO EWIN COLINA, a bordo de la unidad moto M-450, específicamente por la calle principal del sector Zumurucuare, es cuando se recibe llamadas vía radio fónico de la red de emergencia 171, quien manifiesta, se recibió llamada a esa red de personas, manifestando requieren la presencia policial en el sector la cañada,(el calichar) se lleva a cabo un robo de un vehículo y habían dejado abandonado al ciudadano, vista a la información aportada por la red de emergencia, nos dirigirnos a la dirección indicada, es donde al llegar en la zona enmontada del sector el calichar se visualizan varias personas, entre ellos nos aborda un ciudadano posteriormente identificado como: N.S., venezolano, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), quien manifestó haber sido víctima de robo de un vehículo marca. Toyota corolla de color verde, placa; AG288LG, y uno de los sujetos la comunidad lo tiene sometido, en vista a la situación visualizamos numeraciones de persona adyacente del lugar en actitud agresiva, que sindican a un ciudadano montado en un árbol, portando las siguientes característica; pantalón Jean de color azul, camisa de vestir de color verde y azul, de piel blanco, ser partícipe del robo del vehículo del ciudadano antes descrito, es donde usando los medios de dialogo contra las personas que se encontraban en el lugar para que desistieran de su actitud hostil en contra del sujeto sindicado. Consecutivamente hace presencia al lugar la unidad radio patrullera. P-398 conducido por OFICIAL AGREGADO A.M., al mando del SUPERVISOR JEFE, SAVEEDRA RAUL, seguidamente el ciudadano descendió del árbol con la precaución del caso fue abordado en la unidad radio patrullera P-398, quedando posteriormente identificado como; L.J.C., de nacionalidad, venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 31/08/94 titular de a cedula de identidad nro, estado civil, soltero, profesión u oficio, no definido, natural y residenciado en la población de churuguara, sector los países calle 01 casa s/n, se procede con la aprehensión del ciudadano a las 10:45 horas aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO EWIN COLINA de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo posteriormente traslado el ciudadano hasta un centro de salud mas cercano para verificar su estado de salud, posteriormente es ingresado a la sala de retención policial de la dirección general de Polifalcon y el ciudadano presunta victima fue traslado particularmente hasta la dirección general de Polifalcon para su respectiva denuncia, en compañía de los oficiales; OFICIAL KENDER BARRIO, en compañía del OFICIAL AGREGADO EWIN COLINA, a bordo de la unidad moto M-45, seguidamente en lo establecido artículo 266 del código orgánico procesar penal, se implemento un dispositivo por los diferentes sectores de la ciudad de coro en busca del vehículo presuntamente objeto del robo, es donde siendo aproximadamente las 10:20 hora de la mañana de hoy miércoles 18/11/15, cuando transitábamos por la avenida T.S. con avenida r.A.m., visualizamos un vehículo, Marca Toyota, modelo, corolla de color azul, placa AG288LG, transitaba con sentido oeste-este, en vista que se trata del vehículo objeto del presunto robo, en lo establecido articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le informo al conductor de la misma, aparcara vehículo a horilla de la vía, haciendo caso al llamado, seguidamente con la precaución del caso le informo al conductor del vehículo desbordara de la misma donde seguidamente el ciudadano se identifico ser el propietario del vehículo, quedando posteriormente identificado como; E.H., venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), a su vez manifiesta haber localizado dicho vehículo por su sistema de CPS, producto de robo a su chofer de nombre; N.S., a continuación en lo establecido artículo 193 del Código Orgánico Procesal Pena, se realizo una inspección al vehiculo no encontrando ni colectando alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, seguidamente se le informa al ciudadano nos acompañara a bordo del mencionado vehículo hasta la dirección general de Polifalcon para su respectiva entrevista, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOCADO. G.A.F. tercero del Ministerio Publico...(...), todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano L.J.O.C., en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano N.S.. Y así se decide.-

    En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de nueve a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ILDEMAR J.V.. Y Así se decide.-

    Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ILDEMAR J.V.. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

    Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano A.J.V.P., Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, De Conformidad Con El Articulo 236, 237 Y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para al ciudadano A.J.V.P., como COAUTORES del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 literales 1 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, por último se decreta el procedimiento ordinario. SEGUNDO; SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de libertad plena para sus defendidos, se acuerdan las copias solicita por la defensa. TERCERO: se acuerdan los exámenes médicos forense R9 y R13. CUARTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano A.J.V.P., pero en virtud de la situación que presenta dicha comunidad se mantendrá como sitio de reclusión CICPC de manera preventiva, hasta que se normalice la situación en dicho penal. Líbrese oficio a CICPC a los fines de que lo traslade hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano A.J.V.P.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ

    JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

    ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

    ABG. M.T.

    SECRETARIA

    Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

    S.A.d.C., 5 de Abril de 2016

    RESOLUCION No. PJ0052015000072

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR