Decisión nº 276-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 21 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002467

DECISION No, : 276 - 07

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los acusados ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como cooperador inmediato, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los numerales 406 numeral 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, 82 y 83, 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, S.M.T.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, YERIXO G.H.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°; 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y YOHANDRY J.M.H., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.A.V.B., YASMARIAN PALENCIA FRANCO y EL ORDEN PUBLICO, y oídos en Audiencia Preliminar oral y privada, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No.. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Admite en su totalidad la acusación presentada por el Representante Fiscal contra los ciudadanos ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nació en fecha 12-02-1985, casado, obrero, titular de la cedula N° 22.486.548, hijo R.M.G. y de padre desconocido, residenciado en El Batey, calle Verdun, casa s/n, cerca del Sindicato de la Junta Parroquial de la Alcaldía, Caja Seca Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como cooperador inmediato, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los numerales 406 numeral 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, 82 y 83, 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; S.M.T.A., venezolano, de 38 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nació en fecha 03-02-68, soltero, Instructor de la Guardia Nacional con la Reserva Territorial, titular de la cedula N° 12.452.190, hijo L.M.D.C. y de E.S.A., residenciado en El Batey, sector S.M., casa 11, la Curva de S.M., Caja Seca Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; YERIXO G.H.C., venezolano, de 31 años de edad, natural de Gibraltar Estado Zulia, nació en fecha 31-10-1974, soltero, Albañil, titular de la cedula No. V-12.299.789, hijo C.R.C. y de ERMIRO E.H., residenciado en el Sector San Pedro, diagonal a las Palmeras, s/n cerca de la Curva de Palmarito, Municipio T.F.C.E.M. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°; 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y YOHANDRY J.M.H., venezolano, de 25 años de edad, natural de caja Seca Estado Zulia, nació en fecha 06-06-1980, obrero de construcción, titular de la cedula No. V-17.437.388, hijo L.H. Y O.M., residenciado en S.C.d.Z., por la cancha de Béisbol, casa s/n, al lado del Estadio por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos G.A.V.B. y YASMARIAN PALENCIA FRANCO y EL ORDEN PUBLICO, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite así mismo totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, obtenidas por medios lícitos y guardan relación con los hechos objeto del proceso, las cuales deberán ser evacuadas en el debate del juicio oral y público mediante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, consistentes estas en:

TESTIMONIALES:

Funcionarios:

  1. -) Agente N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegacidn Caja Seca, Estado Zulia. En su condición de investigador, se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate del juicio oral y público, a objeto de que rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido y la firma de las Actas de Investigación y la Inspección Técnica No. 365 practicada en el lugar del hecho; (f. 2 y 3); Acta de Investigación Penal (f. 9), así como las actas de imposición de los derechos a los imputados(f. 12 y 13), Planilla de Recepción de Evidencias Físicas(f. 19); Acta de investigación Penal (f. 20); Planilla de Remisión No. 075-06 de fecha 02-08-06 (f.21), Actas de investigación Penal (f. 30,31 y 32), Inspección Técnica practicada a un vehículo presuntamente involucrado en el hecho signada con el No. 367(f. 34). Se admite este medio probatorio al considerarlo útil, pertinente y necesario, por cuanto este funcionario suscribió las actas anteriormente señaladas las cuales dieron lugar a la identificación de las personas participantes de los hechos, así como la demostración de la comisión de los Hechos punibles calificados en la acusación fiscal, y con tal declaración la representación Fiscal, pretende demostrar adminiculado este medio probatorio con los demás ofrecidos, tanto la comisión de los hechos punibles imputados como la identificación de los responsables penalmente, así como también las evidencias colectadas en el lugar de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados en la presente causa.

  2. -) Detective R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia. En su condición de investigador, se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate del juicio oral y público, a objeto de que rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido y la firma de las Actas de Inspección Técnica No. 365 practicada en el lugar del hecho(f. 3); Planilla de Remisión No. 076-06 (f. 4), Planilla de Remisión No. 074-06 (f.11), Planilla de Remisión No. 075-06 (f.21), Inspección Técnica No. 367 de fecha 03-08-2006(f. 34 y su vto.), Reconocimiento Técnico legal No. 9700-186-S/T-S-D-017, de fecha 04 de Agosto de 2006 (f. 70). Se admite este medio probatorio al considerarlo útil, pertinente l y necesario, por cuanto este funcionario suscribió las actas anteriormente señaladas las cuales dieron lugar a la identificación de las personas participantes en los hechos, así como la demostración de la comisión de los hechos punibles calificados en la acusación fiscal, y con su declaración la representación Fiscal, pretende demostrar adminiculado este medio probatorio con los demás ofrecidos por esa representación fiscal, la comisión de los hechos punibles, así como la identificación de los responsables penalmente de los mismos, las evidencias colectadas en el lugar de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados en la presente causa, luego de ser identificados.

  3. ) Agente J.C.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia. En su condición de investigador, se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate del juicio oral y público, a objeto de que rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2006 (f. 9), Acta de Investigación de fecha 03-08-2006 (f. 23), Acta de Investigación Penal (f. 29), Acta de Investigación Penal (f. 36), Acta de Entrevista de la victima G.A.V.B. efectuada en fecha 08-08-2006 (f. 192,193). Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto este funcionario suscribió las señaladas actas, las cuales dieron lugar a la identificación de las personas participantes en los hechos, así como la demostración de la comisión de los hechos punibles calificados en la presente causa, y con su declaración la representación Fiscal, pretende demostrar adminiculado este medio probatorio con los demás ofrecidos, la comisión de los hechos punibles, así como la identificación de los responsables penalmente de los mismos, las evidencias colectadas en el lugar de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados en la presente causa, luego de ser identificados, y por cuanto este funcionario sostuvo varias entrevistas con las victimas y con los testigos del hecho que dieron como resultado elementos de convicción que sirven de fundamentos de imputación en el acto conclusivo de la acusación fiscal.

  4. ) Inspector Jefe R.R.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia. En su condición de investigador, se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate del juicio oral y público, a objeto de que rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido del acta de Investigación penal que contiene entrevista de testigo presencial del hecho de fecha 03-08-2006(f. 25). Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto dicha funcionaria suscribió la señalada acta que dio lugar a la identificación de las personas participantes en los hechos, así como la demostración de la comisión de tos hechos punibles calificados por la representación fiscal en su acto conclusivo y con cuya declaración dicha representación Fiscal pretende demostrar adminiculado este medio probatorio con los demás ofrecidos en su acto conclusivo, la comisión de los hechos punibles, así como la identificación de los responsables penalmente de los mismos, las evidencias colectadas en el lugar de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados en la presente causa luego de ser identificados, y por cuanto esta funcionaria sostuvo varias entrevistas con las victimas y con los testigos del hecho que dieron como resultado elementos de convicción que sirven de fundamentos de imputación a la representación fiscal.

  5. ) Sub. Inspector N.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia. En su condición de investigador, se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate del juicio oral y público, a objeto de que rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido del Acta de Investigación Penal que contiene entrevista de testigo presencial del hecho de fecha 03-08-2006 (f. 27, 28 y su vto.). Se admite esta prueba la cual se considera útil, pertinente y necesaria, por cuanto esta funcionario suscribió el acta anteriormente señalada la cual dio lugar a la identificación de las personas participantes en los hechos, así como la demostración de la comisión de los hechos punibles calificados por la representación fiscal en su acto conclusivo, y con cuya declaración dicha representación Fiscal, pretende demostrar adminiculado este medio probatorio con los demás ofrecidos, la comisión de los hechos punibles, así como la identificación de los responsables penalmente de los mismos, las evidencias colectadas en el lugar de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados en la presente causa, luego de ser identificados, y por cuanto esta funcionaria sostuvo varias entrevistas con las victimas y con los testigos del hecho que dieron como resultado elementos de convicción que sirven de fundamentos de imputación a la representación fiscal en su acto conclusivo.

  6. ) Agente W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia. En su condición de investigador, se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate del juicio oral y público, a objeto de que rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2006 (f. 37), donde deja constancia de los antecedentes policiales que registran los imputados en la presente causa penal. Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto con la declaración de este funcionario se pretende demostrar adminiculado con los demás medios probatorios, la conducta predelictual de los imputados, sus registros y antecedentes delictuales, que constituyen elemento de convicción para considerar su grado de peligrosidad.

  7. ) Detective O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida. En su condición de investigador, se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate del juicio oral y público, a objeto de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2006 y exponga sobre los hechos señalados en esa actuación. Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto con la declaración de este funcionario se pretende demostrar adminiculado con los demás medios probatorios, la identificación plena de los imputados, así como de la toma de macerados en ambas manos de cada uno de ellos a los fines de practicar experticia de ion nitrato como prueba de orientación.

  8. ) Inspector NAVA M.I.D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia. En su condición de investigador, se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate del juicio oral y público, a objeto de que rinda su declaración sobre el contenido y la firma del Acta de Reconocimiento Legal No. 9700-186-193 de fecha 04-08-2006 (f. 67 y su vto). Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto con la declaración de este funcionario se pretende demostrar la existencia de un vehículo el cual de acuerdo con las demás actas de investigación sirvió a los autores del hecho para trasladarse hasta el sitio de comisión del hecho punible.

  9. ) Medico Forense Dr. C.S. B. experto profesional adscrito a la Medicatura Forense Valera. Se acuerda sea citado para que comparezca a la audiencia del debate del Juicio Oral y Publico a los fines de que ratifique el contenido y la firma del Reconocimiento Medico Legal No 9700-069-2006-MF-VAL-1548, de fecha 08/08/2006, practicado en la persona del ciudadano G.A.V. BECERRA C.I. V-16.715.993 (f. 191), donde informa que se realizó revisión de la historia clínica y del lesionado, el cual ingresó el día 03/08/2006 por presentar herida por arma de fuego de proyectil múltiple a nivel de la región anterior del cuello y cara lateral externa de brazo derecho, fué intervenido quirúrgicamente por presentar lesión vascular (yugular externa), actualmente porta férula de yeso y cura en región Braquio-antebraquio del miembro superior derecho y cara anterior de cuello. Rayos X revelan fractura tercio proximal de humero derecho y de maxilar inferior, Estado General: Regulares condiciones. Lesiones de Carácter: Grave. Tiempo de Curación: sesenta (60) días. Privación de Ocupaciones: Sesenta (60) días. Asistencia Medica: Legal. Trastorno de Función: Limitación del miembro superior derecho y para la masticación. Cicatrices: No se precisan. Debe volver a los Noventa (90) días, es todo. Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto con la declaración de este funcionario se pretende demostrar la existencia de las Lesiones sufridas por la victima, que pusieron en peligro su vida y con cuyas lesiones producidas por arma de fuego se pretendía dar muerte a la victima, por la gravedad de las mismas; con lo cual se pretende demostrar la existencia del hecho punible de Homicidio en Grado de Frustración, adminiculado este medio con los demás medios probatorios ofrecidos.

  10. -) Oficial Técnico Segundo No. 1980 NEURIS R.R.B., Oficial Técnico Segundo No. 4399 A.S.G.L., Oficial Técnico Primero No. 1306 J.R.M., y Oficial Técnico Segundo No. 4211 T.A., funcionarios adscritos a la Policía Regional de la Zona Oriental del Lago, Departamento de Policía Sucre del Estado Zulia. En su condición de auxiliares en la investigación, se acuerda su citación a la Audiencia del debate del Juicio Oral, a objeto de que rindan su declaración sobre los hechos que se atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifiquen el contenido y firmas en el Acta Policial de fecha 03-08-2006(f. 15), donde dejan constancia de su actuación en el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ y J.M.H., plenamente identificados, así como las evidencias que les fueron incautados a los mismos. SE admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto estos funcionarios suscribieron el acta anteriormente señalada la cual dio lugar a la identificación de las personas participantes en los hechos, así como la demostración de la comisión de los hechos punibles calificados por la representación fiscal en el acto conclusivo y con cuyas declaraciones la representación Fiscal, pretende demostrar adminiculado este medio probatorio con los demás ofrecidos en su acusación, la comisión de los hechos punibles, así como la identificación de los responsables penalmente de los mismos, las evidencias colectadas en el lugar de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados.

    Se ordena que los señalados documentos sean exhibidos tanto a los expertos como a los funcionarios que los suscriben, a los fines de que informen sobre ellos. Tales expertos y funcionarios tienen el deber de comparecer al debate del juicio oral y público para garantizar el derecho que tienen las partes de preguntarles en relación a las experticias y diligencias practicadas, de acuerdo al Principio de Contradicción a que se contrae el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Testigos:

  11. -) Ciudadano PALENCIA F.J.A., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 23 arios de edad, con fecha de nacimiento 18-11-82, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.991.332, mecánico, residenciado en el sector Los Tremenditos, calle principal, casa sin numero de color rosada, cerca de la Bodega Los Ruices, Municipio J.B.d.E.M.. SE acuerda su comparecencia al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial. Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial en la presente causa, del contenido de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02 de Agosto de 2006(f. 01), que dio inicio al procedimiento penal y por cuanto fungió como reconocedor en la rueda de reconocimiento de individuos realizada ante el tribunal de Control No. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde reconoció a los participantes en el hecho punible, con cuya declaración la representación Fiscal pretende demostrar tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal directa de los imputados en los mismos.

  12. -) Ciudadana M.B.F.A., de 59 anos de edad, natural de S.B., Estado Zulia, nacida en Junio del ario 1947, no porta cédula de identidad, con residencia en Sector Filo de El Tabacal, Vía a Torondoy, Municipio J.B.d.E.M.. Se acuerda su comparecencia al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los hechos. Se admiote esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos sobre los cuales recae la acusación fiscal, con cuya declaración se pretende demostrar la comisión de los hechos punibles calificados y la responsabilidad de las personas que aparecen como autores y participes de los mismos.

  13. -) Ciudadana M.A.F.A., venezolana, natural de San C.d.T., Estado Mérida, de 40 arios de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Filo el Tabacal, Vía a Torondoy, casa S/N de color rosada puerta verde, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.228. Se acuerda su comparecencia al debate contradictorio, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento pore ser testigo presencial. Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos sobre los cuales recae la acusación fiscal, con cuya declaración se pretende demostrar la comisión de los hechos punibles calificados y la responsabilidad de las personas que aparecen como autores y participes de los mismos.

  14. -) Ciudadana M.Y.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de El Filo de Tabacal de Los Trementinos, Municipio J.B.E.M., de 15 arios de edad, fecha de nacimiento 20/08/90, titular de la cédula de identidad No. V-20.751.865, residenciada en El filo de Tabacal de Los Trementinos, Municipio J.B., Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate contradictorio, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los hechos. Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos sobre los cuales recae la acusación fiscal, con cuya declaración se pretende demostrar la comisión de los hechos punibles calificados y la responsabilidad de las personas que aparecen como autores y participes de los mismos.

  15. -) Ciudadana FALENCIA F.Y., de nacionalidad venezolana, natural del El Filo de Tabacal, Estado Mérida, de 21 años de edad, nació en fecha 03/06/85, teléfono 0414-7247798, soltera, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 16.990.264, residenciada en El filo de Tabacal, como a 100 metros después del Centro Turístico La Cascada, Vía Torondoy, Municipio J.B., Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial y víctima. Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial y victima de los hechos sobre los cuales recae la acusación fiscal; con cuya declaración se pretende demostrar la comisión de los hechos punibles calificados y la responsabilidad de las personas que aparecen como autores y participes de los mismos.

  16. -) Ciudadano G.A.V.B., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.715.993, comerciante, residenciado en El filo de Tabacal, como a 100 metros después del Centro Turístico La Cascada, Vía Torondoy. Municipio J.B., Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial y víctima. Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial y victima de los hechos sobre los cuales recae la acusación fiscal; con cuya declaración se pretende demostrar la comisión de los hechos punibles calificados y la responsabilidad de las personas que aparecen como autores y participes de los mismos.

    DOCUMENTALES:

    Se acuerda su incorporación mediante su lectura, en aplicación del artículo 339, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y su exhibición a las partes conforme a los artículos 242 y 358, eiusdem, de:

  17. -) Actas de Inspecciones Técnicas Nros. 365 y 367, de fechas 02-08-2006, y 03-08-2006, practicadas por los funcionarios Detective G.R. y AGENTE R.N.D.J., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia, inserta a los folios 03 y 34 de la presente causa. Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se describe el sitio en el cual transitaban los vehículos involucrados en el hecho, a los efectos de dejar constancia de lo existencia del lugar del suceso, las evidencias colectadas y demás evidencias de interés criminalistico, que a criterio la representación Fiscal constituye la demostración de la existencia del lugar del hecho y la responsabilidad de los autores y participes del mismo.

    2°). ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LOS IMPUTADOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS, relazadas bajo la modalidad de la practica de prueba anticipada conforme al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que rielan a los folios 79 al 138, de las actuaciones, donde consta que las victimas y testigos del hecho, reconocieron en presencia del Tribunal y de la representación Fiscal y de tres defensores de tres investigados, a los imputados en la presente causa, atribuyéndole a cada uno su forma de participación en el hecho. Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto con ella se pretende demostrar la participación de los imputados en los hechos delictivos calificados a cada uno en la acusación fiscal, y su responsabilidad penal, donde fue señalado el imputado YERIXON G.H., identificado en autos, y reconocido por los testigos presénciales del hecho como el autor de los dos disparos contra la victima G.V.B. y los demás como partícipes de los mismos, siendo señalado por los testigos J.A.P.F., M.Y.P.F., y la concubina de la victima, Yasmirian F.P..

    PRUEBAS MATERIALES Y EVIDENCIAS FÍSICAS

    Se admiten como pruebas materiales a los fines de su exhibición a los expertos, testigos y a las partes conforme al Artículo 258 y 234 del Código Orgánico procesal Penal las siguientes:

  18. - Un arma de fuego de tipo Escopeta, de color marrón recortada, marca Winchester, calibre 16, serial S1968,

  19. - Cápsulas, de material sintético, para arma de fuego, tipo Escopeta Calibre 18 se hallan si percutir.

  20. - Dos cartuchos, calibre 18 sin percutir, para Arma de fuego tipo Escopeta.

  21. - Un teléfono tipo celular para la realización y recepción de llamadas, marca Nokia, modelo 2280, con carcasa de color azul y gris, se halla en regular estado de conservación.

  22. - Un teléfono tipo celular para la realización y recepción de llamadas, marca Kyocera, modelo Plu, con carcasa de color rojo, presenta su respectiva batería de igual marca, se halla en regular estado de uso y conservación

  23. - Un bolso, tipo morral, confeccionado en fibras sintéticas, de color marrón, verde y gris, presenta una caricatura de color amarillo (piolín) y la leyenda (Tweety), se le observan 5 compartimientos como sistema de ajustes, presenta cierres metálicos y uno de estos cierre "mágico", de igual manera se le aprecian dos piezas tipo correaje, las cuales sirven para portar el hombro.

  24. - Diecisiete piezas o trozos metálicos de plomos, de pequeñas dimensiones cilíndricas, algunas de estas presentan adherencias de una sustancia de color pardo rojiza, dichas piezas originalmente formaban parte del cuerpo de una cápsula para armas de fuego, tipo Escopeta.

    08- Dos cartuchos de material sintético de color rojo, se hallan percutidos, ambos originalmente formaban parte del cuerpo de una cápsula, para ser disparadas por Arma de fuego tipo Escopeta.

  25. - Un trozo de material sintético de color blanco, el cual recibe el nombre de 'Taco", dicha pieza originalmente formaba parte del cuerpo de una cápsula para armas de fuego tipo escopeta, dicha pieza presenta adherencias de suelo natural “Tierra”.

  26. - Una pieza tipo bolso, denominada comúnmente "Koala", confeccionado en fibras sintéticas de color negro, dicha pieza sirve para ser portada en la cintura, presenta varios compartimientos y coda uno de estos como sistema de ajustes, presentan sus respectivos cierres, se deja constancia que esta contentiva de varios papeles y documentos entre los cuales se nota, una cédula de identidad a nombre de SCOTT MEZA TEOLINDO CIV-12.452.190.

    Dichas evidencias quedan a la orden del Tribunal al que le corresponda conocer en fase de Juzgamiento, y las mismas se encuentran en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con ella se demuestra el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, adminiculado a los demás elementos probatorios.

    Admite asimismo las pruebas ofrecidas por la defensa técnica de los acusados, consistentes en la ratificación de ciertos escritos realizados por la defensa técnica privada que tenían los imputados, en cuanto a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos J.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.697.102, E.C.H., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.769.895 y G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No.10.460.833. Se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate contradictorio, y se admiten sus testimonios al considerarlos útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto con ellos se pretende demostrar la inocencia de los acusados. Asimismo promovió siete documentales que ratifica la Defensa Pública, a excepción de las promovidas en este acto por la Defensa Pública por considerar que las mismas son extemporáneas, al no constar en autos el escrito de promoción de las mismas, tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara Con Lugar el pedimento de la Defensa Pública relativo a La Comunidad de La Prueba respecto de losa medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal.

    En relación al examen ocular del co-acusado YERIXO G.H.C., por considerar que el derecho a la saludad es un derecho de rango constitucional, acuerda le sea practicado el examen solicitado a los solos fines de preservar el derecho de salud del prenombrado coacusado.

TERCERO

Se ordena la apertura del juicio oral y público contra los acusados ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ, YOANDRY JAVIER HERRERA MESA, TEOLINDO A.S.M. y YERIXON G.H., quienes serán juzgados por los hechos ocurridos en fecha 02-08-2006, aproximadamente a las ocho de la noche, en el sitio denominado Filo de El Tabacal, sector Las Trementinas, ubicado en la vía que conduce a la población de Torondoy, jurisdicción del Municipio J.B.d.E.M., en una residencia pintada de color rosada, que está radicada al lado izquierdo de la mencionada vía, donde habita ciudadano G.A.V.B., su concubina YASMIRIAN PALENCIA FRANCO con su hijo y el resto de la familia integrada por su cuñado J.A.P.F., una adolescente y sus suegros, cuando siendo aproximadamente la hora y en la fecha señalada, se presentaron varias personas del sexo masculino portando armas de fuego y sometieron bajo amenaza de muerte a todos los presentes y habitantes de esa residencia, solicitando se les entregara todo el dinero en efectivo y procediendo a meterse en varios de los cuartos de esa residencia y comenzaron a sacar los objetos de valor, entre ellos Joyas, dos teléfonos celulares, un DVD, un millón de bolívares en efectivo, así como un vehículo moto de color gris, marca Yamaha, doble faro valorada en aproximadamente diez millones de bolívares, todo propiedad del ciudadano G.A.V.B. y su concubina, y en el momento en que se retiraban del lugar, cuando el ciudadano G.A.V.B., logró reconocer a uno de los asaltantes a quien lo conoce como TEO que vive en el Batey Estado Zulia, manifestándole que lo conocía, al verse reconocido éste le dijo a uno de sus acompañantes de contextura Flaco moreno, que le disparara y lo matara, y este último que portaba una escopeta recortada, lo tiró al piso y le efectuó dos disparos causándole según el médico forense heridas por arma de fuego de proyectil múltiple a nivel de la región anterior del cuello y cara lateral externa del brazo derecho, fue intervenido quirúrgicamente por presentar lesión vascular (yugular externa), fractura tercio proximal de humero derecho y de maxilar inferior, lesiones de carácter grave que produjeron trastornos de función, del miembro superior derecho y para la masticación, 60 días de incapacidad recomendando nueva valoración a los 90 días. Y posteriormente de cometido el hecho, huyen del lugar. Siendo trasladado el ciudadano G.A.V.B., hasta la Clínica AMESUCRE ubicada en Caja Seca del Estado Zulia, sin embargo en virtud de la gravedad de su estado clínico se hizo de extrema necesidad su traslado al Hospital de Valera, Estado Trujillo. Y al tener conocimiento de los hechos en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Caja Seca del Estado Zulia, mediante la denuncia formulada por el ciudadano cuñado de la victima J.A.P.F., se trasladó una comisión al sitio de los hechos integrada por funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones y de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en Caja Seca, realizando las actuaciones urgentes y necesarias y desplegando un operativo a fin de localizar a los autores del hecho, siendo aprehendidos e identificados en la siguiente forma, según Acta Policial de fecha 03-08-2006, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 2do. No. 1980 NEURIS R.R., Oficial Técnico 2do. No. 4399 A.S.G.L., Oficial Técnico 1RO. No. 1306 J.R.M., y el Oficial Técnico 2do. No. 4211 T.A., quienes al tener conocimiento del hecho por parte de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective 26383 R.G., Agente 28724 J.D. y Agente No. 29462 N.R., adscritos a la Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia, efectuaron un recorrido en la unidad Policial PR238 en la jurisdicción de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z. y a la altura de la Vía al Terminal de Pasajeros, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de evadirla, observando que uno de ellos portaba un bolso de color verde claro, los funcionarios los interceptaron dándoles la voz de alto y conforme al artículo 205 procedieron a realizarles una inspección personal, y en la revisión de un Bolso de tela Poliéster con estampado del personaje infantil "PIOLÍN" de color verde que portaba el ciudadano que posteriormente fue identificado como ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, fueron encontrado dos celulares, uno marca nokia, modelo 2280, serial 2C8C79A1 con batería, y el otro marca KYOCERA, serial 10-M409B, con su batería y cargador, así como una escopeta recortada marca Winchester, calibre 16, serial S1968 con cinco cartuchos del mismo calibre tres sin percutir y dos percutidos de color rojo, objetos que guardan relación con el hecho ya que los teléfonos pertenecen a la victima y el arma fue una de las utilizadas en la comisión del hecho, siendo identificado su acompañante como YOHANDRY J.M.H., a quienes les fueron impuestos sus derechos, quedando preventivamente aprehendidos siendo las 02:00 de la mañana del 03-08-2006. Luego por las informaciones aportadas a los funcionarios de investigaciones del CICPC-CAJA SECA: J.C.D., R.G. y N.R., por el investigado ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, quien manifestó sobre la participación de otras personas, se trasladaron junto con este investigado hasta la residencias de las personas que el mismo señaló, uno de ellos apodado como "TEO”, con domicilio en la población de El Batey, sector S.M. casa sin numero, calle principal, Municipio Sucre del Estado Zulia, al tocar a la puerta de la señalada residencia e identificarse como funcionarios policiales fueron recibidos por una persona quien se identificó como S.M.T.A., identificado anteriormente, a quien en la inspección personal le fue incautado a nivel de su cintura un bolso Koala contentivo de documentos personales y dos balas , una calibre 38 marca cavin y otra calibre 7.65 marca cavin, a quien en virtud de la evidencia incautada y al ser señalado como uno de los autores del hecho le fueron leídos sus derechos conforme al articulo 125 del COPP. Luego, se dirigieron hasta otra dirección de residencia de otro de los señalados apodados como “El Gordo” donde al tocar la puerta e identificarse como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano requerido quien se identificó como HERRERA CHIRINO YERIXO GREGORIO, a quien le fue practicada la inspección personal y le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular, marca ZTE, colores beige y gris, a quien de igual manera se le leyeron sus derechos y fue puesto junto con las demás personas aprehendidas a la orden de la representación Fiscal, quien ordenó de inmediato la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los autores y participes, solicitándose mediante la modalidad de la prueba anticipada el Reconocimiento en rueda de individuos de los imputados, siendo reconocidos por las victimas del hecho, como las personas que bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, los despojaron de los bienes y del dinero señalados anteriormente y luego al ser reconocidos por una de las victimas uno de ellos le ocasionó dos disparos al ciudadano G.A.V.B., que por poco le causa la muerte, siendo el grado de participación de los mismos, según se desprende de la acusación fiscal el siguiente: ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nació en fecha 12-02-1985, casado, obrero, titular de la cedula N° 22.486.548, hijo R.M.G. y de padre desconocido, residenciado en El Batey, calle Verdun, casa s/n, cerca del Sindicato de la Junta Parroquial de la Alcaldía, Caja Seca Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como cooperador inmediato, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los numerales 406 numeral 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, 82 y 83, 458 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, S.M.T.A., venezolano, de 38 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nació en fecha 03-02-68, soltero, Instructor de la Guardia Nacional con la Reserva Territorial, titular de la cedula N° 12.452.190, hijo L.M.D.C. y de E.S.A., residenciado en El Batey, sector S.M., casa 11, la Curva de S.M., Caja Seca Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, YERIXO G.H.C., venezolano, natural de Gibraltar, Estado Zulia, de 32 años de edad, natural de Gibraltar Estado Zulia, nació en fecha 31-10-1974, soltero, Albañil, titular de la cedula N° 12.299.789, hijo C.R.C. y de ERMIRO E.H., residenciado en el Sector San Pedro, diagonal a las Palmeras, s/n cerca de la Curva de Palmarito, Municipio T.F.C.E.M., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°; 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y YOHANDRY J.M.H., venezolano, de 25 años de edad, natural de caja Seca Estado Zulia, nació en fecha 06-06-1980, obrero de construcción, titular de la cedula N° 17.437.388, hijo L.H. y O.M., residenciado en S.C.d.Z., por la cancha de Béisbol, casa s/n, al lado del Estadio, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.A.V.B., YASMARIAN PALENCIA FRANCO y EL ORDEN PUBLICO.

En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días siguientes al presente Auto de Apertura a Juicio, concurran ante el Juez de Juicio al que por distribución corresponda convocar la celebración del juicio oral y público en la presente causa.

Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones.

CUARTO

A solicitud del Ministerio Público, y por cuanto las circunstancias que determinaron el decreto por este Tribunal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados acusados, no han variado, se mantiene dicha medida, para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado junto con oficio, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L., de esta entidad. Asimismo se acuerda oficiar a la Sub Comisaría Policial No. 12, a los fines de que procedan a su traslado y reclusión al Centro Penitenciario de la Región Andina.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión. Se acuerda notificar al ciudadano D.G.V.N., del Archivo Fiscal decretado por la Representación Fiscal en la presente causa. CÚMPLASE.

El Juez de Control No. 07

Abg. N.E.P.L.

La Secretaria,

Abg D.M.M.P.

En fecha________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Notificación No_________________, Oficios Nros.______________________.-

Conste/Stria.

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