Decisión nº GH012006000118 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Enero de 2.005

195 ° y 146 °

Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de demanda por pago de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano ILDEMARO AZUAJE, titular de la cédula de identidad No.3.280.696, mediante su apoderada judicial Abogada H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.750, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda observa:

Manifiesta el demandante en sus escrito libelar, que “…laboraba con el cargo de inspector Jefe de Seguridad del Instituto Autónomo del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, siendo un funcionario de carrera, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función pública…”. De acuerdo a lo señalado por el actor, estamos en precedencia de un funcionario público que presto servicios para un ente de la administración publica, como es la Policía del Municipio los Guayos del estado Carabobo. Al respecto el articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias publicas y la administraciones publicas, nacionales, estadales y municipales...”.

Así mismo el articulo 93 de la Ley antes mencionada, en relación a la competencia jurisdiccional señala lo siguiente: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular la siguiente:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias publicas, o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos, por actos, o hechos de los órganos o entes de la administración publica..”

Y la disposición transitoria primera de la ley ejusdem, preceptúa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competente en primera instancia, para conocer de la controversia a que se refiere el articulo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración publica que dio lugar a la controversia”.

De la misma manera, el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable el régimen aplicable a los servidores públicos, cuando remite a las normas sobre carrera administrativas, nacionales, estadales, o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo: “Ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”

Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer la demanda por prestaciones sociales, interpuesta el ciudadano ILDEMARO AZUAJE, titular de la cédula de identidad No.3.280.696, mediante su apoderada judicial Abogada H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.750, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia declina la competencia para conocer del asunto, al Juzgado Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la Ciudad de V.d.E.C., donde se ordena remitir con oficio las actuaciones en el contenida.

EL JUEZ

Abogado: Wilfredo González.

LA SECRETARIA

Abogada.__________________.

GP02-L-2006-000122.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 Abril de 2004

193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: L.E.R.B., titular de la cédula de identidad No.12.685.369, con domicilio procesal en la Procuraduría del Trabajo en el Estado Carabobo, que con motivo de la demanda, incoada por su persona en contra de “PROMOPOOL, C.A..”, este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó la corrección del libelo de demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral tercero (3º) contemplado en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN, que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en auto la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se hace del conocimiento a la parte actora que deberá hacer su corrección en el mismo orden en que le fue librado el presente despacho saneador.

ABOGADO W.G.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

ENTREGADO A: _________________________________________________

HORA: ____________________________________________________________

FECHA: ___________________________________________________________

WGS/LM/

GP02-L-2004-000304.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 Abril de 2004

193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano: L.E.R.B., titular de la cédula de identidad No.12.685.369, con domicilio procesal en la Procuraduría del Trabajo en el Estado Carabobo, que con motivo de la demanda, incoada por su persona en contra de “PROMOPOOL, C.A..”, este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó la corrección del libelo de demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral tercero (3º) contemplado en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN, que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en auto la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se hace del conocimiento a la parte actora que deberá hacer su corrección en el mismo orden en que le fue librado el presente despacho saneador.

ABOGADO W.G.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

ENTREGADO POR: _________________________________________________

HORA: ____________________________________________________________

FECHA: ___________________________________________________________

WGS/LM/

GP02-L-2004-000304

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