Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06247.

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve empecé (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009), el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ILDEMARO A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.821.158, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales, ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano ILDEMARO A.G., con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) hoy DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En tal sentido, señala la representación judicial del querellante, que el mismo ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 01 de febrero de 1994, desempeñando el cargo de Operador de Equipos de Computación II, egresando en fecha 16 de octubre de 2008 por renuncia, habiéndosele cancelado una parte de sus prestaciones sociales en fecha 01 de agosto de 2008, habiéndole cancelado a su decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00) Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) en fecha 05 y 06 de marzo de 2009, de conformidad a lo establecido en acta convenio entre Sintraince y la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

Alega, que se le adeuda por concepto de diferencias de sueldos desde el 01 de enero de 1997 hasta el 16 de octubre de 2007, las siguientes cantidades: del 01/01/98 al 31/12/98, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 540,96); del 01/01/99 al 31/12/99, la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 806,90); del 01/01/00 al 31/12/00, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 849,60); del 01/01/01 al 31/12/01, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.207,08); del 01/01/02 al 31/12/02, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.269,38); del 01/01/03 al 31/12/03, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.325,39); del 01/01/04 al 31/12/04, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 874,56); del 01/01/05 al 31/12/05, la cantidad de UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.061,76); del 01/01/06 al 31/12/06, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.824,90) y del 01/01/07 al 16 de octubre de 2007, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.907,10); para un total de diferencia de sueldo de DOCE MIL SESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.667,63).

Asimismo señala, que las diferencias de salarios antes señaladas desde enero del año 1998, hasta octubre del año 2007, tienen incidencias en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, las cuales discrimina de la siguiente manera:

En el año 1997, en cuanto al bono vacacional la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMO (Bs. 340,80); bonificación de fin de año, la cantidad TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 373,10), siendo cancelada la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 340,80)

En el año 1998, en cuanto al bono vacacional la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 785,26), siendo cancela la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 683,02), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.102,24); bonificación de fin de año, la cantidad OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 860,60), siendo cancelada la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 625,30), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 235,30).

En el año 1999, en cuanto al bono vacacional la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 989,03), siendo cancelada la suma de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.860,59), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 128,43); bonificación de fin de año, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.083,55), siendo cancelada la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 787,06), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 295,69).

En el año 2000, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.187,12), siendo cancelada la suma de UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.032,69), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.154,43); bonificación de fin de año, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.300,65), siendo cancelada la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 945,42), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 355,23).

En el año 2001, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 1.371,01), siendo cancelada la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.192,75), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 178,26); bonificación de fin de año, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.195,45), siendo cancelada la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.595,93), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 599,52).

En el año 2002, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.511,59), siendo cancelada la suma de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.314,92), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.196,67); bonificación de fin de año, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.420,60), siendo cancelada la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.759,40), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.661,20).

En el año 2003, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.706,84), siendo cancelada la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.483,90), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.222,94); bonificación de fin de año, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.734,10), siendo cancelada la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.985,50), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 748,60).

En el año 2004, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.744,47), siendo cancelada la suma de UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.615,96), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 128,51); bonificación de fin de año, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.793,95), siendo cancelada la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.162,20), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 631,75).

En el año 2005, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.979,48), siendo cancelada la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.784,23), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 195,25); bonificación de fin de año, la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.170,15), siendo cancelada la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.387,35), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 782,80).

En el año 2006, en cuanto al bono vacacional la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.384,57), siendo cancelada la suma de TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3051,58), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 332,99); bonificación de fin de año, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.421,65), siendo cancelada la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.4.083,10), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.338,55).

Indica además, que las diferencias antes señaladas dan lugar a unas diferencias por concepto de bonificación por estímulo al trabajador correspondiente a los años 1999, 2004 y 2007, de la siguiente manera:

En octubre de 1999 le correspondía al trabajador el primer quinquenio, es decir 135 días de salario, para un total de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.202,50).

En febrero de 2004 le correspondía al trabajador el segundo quinquenio, es decir 145 días de salario, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 348,00).

Alega asimismo, los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales.

Por último, solicita la cantidad de DOCE MIL SESISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.667,63), por concepto de diferencia de sueldo desde el 01 de enero de 1998 hasta el 16 de octubre de 2007; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.535,24), por concepto de diferencias de bonificación de vacaciones correspondiente a los años 1997-2007; la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.572,24), por concepto de bonificación de fin de año 1997-2008; la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 550,50), por concepto de bonificación por estímulo al trabajo correspondiente a los años 1999 Y 2004; las diferencias de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos y la incidencia de la bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estímulo al trabajo, de conformidad a una experticia complementaria del fallo; los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.14.673,32), los cuales debían ser cancelados el 16 de octubre de 2007 y fueron cancelados el 01 de agosto de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas. Asimismo estima la presente querella en la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 23.326,11), más lo que determine la experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora en todas y cada una de sus parte, asimismo señala que el actor reconoce expresamente que el Instituto querellado ha cancelado al trabajador todos los beneficios contractuales establecidos en las Cláusulas 14 y 15, así como los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 1997.

Niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de ingreso compensatorio, toda vez que el mismo ésta conciente del pago efectuado por su representada de manera oportuna y en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, el que dicho pago se haya salarizado en forma incorrecta toda vez que el Decreto que consagró el ingreso compensatorio, era sobre el salario básico devengado por el trabajador.

Niega, rachaza y contradice, que se le adeude al actor la diferencia de salarios desde el 1º de enero de 1998 hasta el 16 de octubre de 2008, así como que se le de deban diferencias de bonificación de vacaciones entre los años 1997 al 2007, igualmente niega, rechaza y contradice que se deban diferencias de bonificación de fin de año entre los años 1997 al 2008, así como que se deban diferencias de bonificación por estímulo al trabajo en los años 1999-2004.

Niega, rechaza y contradice, que se deban diferencias de antigüedad, supuestamente generadas por las diferencias de sueldos y los demás conceptos laborales antes mencionados durante los años 1997 al 2008, negando, rechazando y contradiciendo igualmente que se le adeuden intereses de mora.

Por último, niega, rechaza y contradice, que su representada adeude la cantidad estimada en la presente querella.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, advierte quien decide que la parte querellada alegó como punto previo en su escrito de contestación, la caducidad de la acción toda vez que a su decir, en fecha primero (1º) de agosto de 2008, mediante cheque Nº 19797973, librado contra la cuenta corriente del Instituto en Banesco, Banco Universal Nº de cuenta 0134-0220-11-3603005252 de fecha ocho (08) de julio de 2008, le fueron canceladas al hoy querellante todas las prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido desde el año 1998 al año 2007, así como que se declare improcedente la presente querella por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que el supuesto hecho generador del reclamo alegado por el querellante se produjo en fecha 05 y 06 de marzo del año 2009, fecha en la cual le fue cancelado al actor la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.300,00) y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000,00) respectivamente, de conformidad con el acta convenio entre SINTRAINCE y dicho Instituto; siendo que según sus dichos, los mismos son de naturaleza distinta de las prestaciones sociales canceladas al trabajador, por cuanto a decir de la parte querellada, el pago para reclamar la diferencias de prestaciones sociales nació como se explicó en líneas precedente en fecha 1º de agosto de 2008, fecha en que le fueron canceladas las mismas y no en fecha 05 y 06 de marzo de 2009, tal y como lo alega el hoy querellante.

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, es menester determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto observa este Sentenciador que si bien es cierto que el hoy querellante renunció a la Administración en fecha 16 de octubre de 2007, siéndole canceladas parte de sus prestaciones sociales el 1º de agosto de 2008, no es menos cierto que hubo un segundo pago con cargos al fideicomiso en fechas 05 y 06 de marzo del año 2009, por las cantidades de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.300,00) y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000,00) respectivamente, de conformidad con el acta convenio entre SINTRAINCE y dicho Instituto, siendo ésta fecha, vale decir, el 05 y 06 de marzo de 2009, la fecha cierta que debe tomarse como base para computar el lapso de caducidad previsto en el ya tantas veces nombrado artículo 94, toda vez, que los mismos, por tratarse de cargos generados al fideicomiso, generan intereses moratorios con incidencia en las prestaciones sociales, los cuales gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual habiendo sido interpuesta la presente querella, en fecha 02 de junio de 2009 y siendo que el hecho generador que dió origen a la presente querella se materializó en fecha 05 y 06 de marzo de 2009, tal y como se señaló en líneas precedentes, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido para ello, por lo que el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado resulta improcedente, toda vez que la misma fue temporánea, y así se decide.

Resuelto el Punto Previo pasa éste Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto considera necesario realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes cítado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Precisando lo anterior tenemos, que la disconformidad alegada por el hoy querellante en cuanto a las diferencias de sueldo desde el 01/01/1998 hasta el 16/10/2007, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.667,63); la diferencia de bonificación de vacaciones de los años 1997 al 2008, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.535,24); la bonificación de fin de año desde el año 1997 al 2008, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.572,24); y la diferencia de bonificación por estímulo al trabajo en los años 1999 y 2004 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 550,50), nacen con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como es la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estimulo al trabajo. En este sentido, observa quien decide que no descansa en el expediente prueba alguna a los fines de evidenciar las aducidas diferencias, por lo que no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias alegadas por el hoy querellante, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, máxime cuando de la Audiencia Prelimar, cursante al folio (39) del presente expediente, se desprende la incomparecencia de las partes, siendo esa la oportunidad en la cual las mismas solicitan la apertura del lapso probatorio, hecho éste que no ocurrió en el caso de marras, toda vez que las partes no comparecieron a dicha Audiencia Prelimar, y así se decide.-

Adicionalmente a lo anterior, observa quien decide, que reclama la parte querellante el pago de los intereses moratorios de conformidad con las prevenciones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a este respecto se observa, que si bien el hoy querellante señaló en su escrito recursivo haber egresado por renuncia de la Administración Pública en fecha 16 de octubre de 2008, siendo que la fecha del primer pago recibido por concepto de prestaciones sociales fue el 01 de agosto de 2008, evidenciándose que pese a que no cursa a las actas la constancia de renuncia del hoy querellante, a los fines de evidenciar la fecha cierta de la misma, entiende este Sentenciador que existió un error de trascripción en el año de la renuncia alegado por el hoy querellante en el escrito recursivo, siendo la fecha correcta de la renuncia, el 16 de octubre de 2007. Ahora bien, siendo ello así se observa, que el hoy querellante renunció al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), en fecha 16 de octubre de 2007, tal y como se señaló en líneas precedentes, y considerando que existen dos pagos por concepto de prestaciones sociales, vale decir un primer pago en fecha 1º de agosto de 2008 y un segundo pago en fechas 5 y 6 de marzo de 2009 por las cantidades de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00) y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), respectivamente, tal y como se desprende del escrito recursivo, lo que observa una efectiva demora en la cancelación de las mismas, generándose en consecuencia y de conformidad con el invocado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, el derecho a percibir los intereses por la demora en el pago, los cuales deberán ser calculados de conformidad con la Ley. Por lo que es imperativo para éste Tribunal ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), el pago de los intereses moratorios al ciudadano ILDEMARO A.G., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses éstos que tal y como se indicó anteriormente no han sido pagados, por cuanto no consta a las actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

En consecuencia, debe pagársele al ciudadano ILDEMARO A.G., los intereses moratorios producidos desde el 16 de octubre de 2007 fecha en la cual egresó por renuncia del mencionado Instituto, hasta el 1º de agosto de 2008, fecha en la cual recibió el primer pago por concepto de prestaciones sociales, sobre la base que arrojó dicho monto; así como el pago de los intereses moratorios producidos desde la fecha de la renuncia, vale decir el 16 de octubre de 2007 hasta el 05 y 06 de marzo de 2009, fecha en la cual se le canceló el total de las prestaciones sociales al hoy querellante, en base a la cantidad que arroje el monto total recibido por concepto de prestaciones sociales en dichas fechas, los cuales fueron discriminado en la cantidad de SEIS MIL TRECSIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00) y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) respectivamente, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ILDEMARO A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.821.158, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 16 de octubre de 2007 fecha en la cual egresó por renuncia del mencionado Instituto, hasta el 1º de agosto de 2008, fecha en la cual recibió el primer pago por concepto de prestaciones sociales, sobre la base que arrojó dicho monto; así como el pago de los intereses moratorios producidos desde la fecha de la renuncia, vale decir el 16 de octubre de 2007 hasta el 05 y 06 de marzo de 2009, fecha en la cual se le canceló el total de las prestaciones sociales al hoy querellante, en base a la cantidad que arroje el monto total recibido por concepto de prestaciones sociales en dichas fechas, los cuales fueron discriminado en la cantidad de SEIS MIL TRECSIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00) y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) respectivamente, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO M.

LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. NICOLINA RESTAINO M.

SECRETARIA ACC.

EXP. No. 06247.

AG/HP/nico.-

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