Decisión nº 1680 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).-

199° y 151°

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2010, (folio 180 al 185) el ciudadano ILDEMARO E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.349, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, parte recurrente, debidamente asistido por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2010, que obra a los folios 137 al 179, solicitud expuesta en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(omissi):…

CAPÍTULO PRIMERO

PLANTEAMIENTO

Cuando fundamenté el recurso de apelación, lo hice por las siguientes razones: 1.-) “por haber hecho uso de la vía ordinaria, mediante querella interdictal de restitución de posesión; y 2.-) por considerar este Tribunal, [el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida] que siendo tanto la parte actora como la parte accionada funcionarios públicos, se debió una Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial.”

En contra de esta decisión, alegué y probé con jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

Omisis…

En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo.

(el subrayado es mío).

También alegué en esta instancia, cito:

“En el caso que nos ocupa, responsablemente, al momento de interponer el Recurso de Amparo, alegué y probé que se había intentado la querella interdictal de amparo de posesión en los siguientes términos:

Ciudadano Juez constitucional, habiéndose interpuesto, como quedó dicho, la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN DE POSESIÓN LEGÍTIMA, medio o vía ordinaria establecida por el ordenamiento jurídico positivo venezolano, escogido por mi representada para obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o para impedir que continúen ocurriendo los actos perturbadores y hasta el despojo definitivo de la posesión legítima, vemos como hasta la presente fecha ha resultado ineficaz y no acorde con la protección constitucional aspirada, aunado a ello, conociendo la realidad jurídica, o sea el retardo procesal público y notorio existente en la práctica forense procesal en los tribunales de Primera Instancia del Estado Mérida en la tramitación de todo tipo de causa, por el cúmulo de trabajo y la multiplicidad de causas cursantes en los mismos, tengo la firme convicción de que pasará tiempo prolongado, por demás impredecible, para que podamos saber siquiera cúal será el Tribunal que a la postre resultará competente para conocer la querella interdictal propuesta y obtener una decisión in limine que actualice y proteja los derechos denunciados como conculcados; mientras tanto, mi representada sigue en la misma situación de hecho, víctima de los actos perturbadores que le impiden disponer del uso del camión surgiendo la imposibilidad de darle el destino y el uso para los cuales está destinado el tantas veces vehículo tipo camión, el único en su tipo, propiedad de la Alcaldía, que puede prestar servicios vitales a las diversas comunidades que conforman el Municipio Aricagua, el cual se encuentra parado, pues el Alcalde, primera autoridad civil del municipio, comprobó y tiene las pruebas fehacientes de los actos perturbadores arbitrarios en que incurrieron las personas a quienes se les imputa los mismos y quien tiene el fundado temor de que los actos perturbadores continúen ocurriendo de forma inminente y hasta el despojo definitivo, si decide poner a circular el camión sin ninguna protección judicial que ampare la circulación; aunado a ello, el referido vehículo, por su paralización pudiera sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación

.

Desde el día miércoles 11 de noviembre de 2009, fecha en que se interpuso la querella interdictal hasta la fecha de presentación de la presente fundamentación han transcurrido dos (2) meses y veintinueve (29) días, es decir casi tres (3) meses y todavía no sabemos a qué tribunal le podrá corresponder conocer la querella, ahora máxime cuando el tribunal a quien correspondió conocer la solicitud de regulación de la competencia, repuso la causa al estado de admitir de nuevo la solicitud, tal como se evidencia en los recaudos que acompaño en diecisiete (17) folios marcados “A”; de manera que el tiempo resulta impredecible, y todavía es posible que surja un conflicto de competencia de no conocer. Esa dilación procesal indebida es imputable al error que cometió el tribunal A quo, por lo que no le es imputable, tal dilación a mi representada y aún no tenemos respuesta para resolver la situación jurídica infringida.”

De manera que, este Tribunal, a tenor de las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió, para resolver, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Este Tribunal mediante Sentencia de fecha 18 de febrero de 2010; declaró sin lugar la apelación, considerando:

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que al quejoso en Amparo le correspondía agotar el desarrollo del proceso antes señalado, a los fines de esperar el pronunciamiento definitivo que resolviese el mérito del asunto, razón por la cual, como se dijo anteriormente, le obligaba a esperar la continuación del juicio hasta su conclusión con la sentencia definitiva, a los fines de interponer los recursos ordinarios que le impone la ley, vale decir, el recurso ordinario de apelación, si tal fuere su deseo en caso de resultar desfavorecido

.

Considero con todo respeto que el Tribunal con su decisión, no tomó en cuenta lo alegado y probado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, consignado en fecha 09 de febrero de 2010, en el cual cité jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sin voto salvado, estableciendo el siguiente criterio, por demás ya reiterado:

Omisis…

En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo.” (el subrayado en mío).

Si bien es cierto que se ejerció una vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva en el caso bajo el estudio; a través de Querella interdictal de Amparo por Perturbación de Posesión Legítima; la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 22.784, no es menos cierto que también se alegó y probó fehacientemente que a la presente fecha esa demanda aún no ha sido admitida, es más se desconoce cúal [sic] será el Tribunal que le pudiera corresponder conocer, y ya a la presente fecha tenemos más de tres (3) meses de haberse intentado la demanda, ese [sic] es una dilación procesal indebida, no imputable a mi representada, como de igual forma se alegó en esta instancia; ocurre que mi representada, a la luz de la jurisprudencia invocada está consciente de que intentó la acción judicial más idónea para resolver el asunto planteado, pero también está consciente que, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional invocada a su favor, le autoriza para acudir a la vía del amparo; y precisamente este asunto no fue decidido por esta instancia en su decisión, resultando una duda razonable sobre la vigencia de tal jurisprudencia que lo coloca es total estado de indefensión; máxime si consideramos las previsiones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Esta instancia debió pronunciarse para admitir o desechar la dilación procesal que presenta la causa del interdicto de amparo de posesión llevada en el expediente Nº 22.784 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia; el no haberlo hecho, viola el artículo 12 mencionado, ya que quedó evidenciado que desde el día miércoles 11 de noviembre de 2009, fecha en que se interpuso la querella interdictal hasta la fecha de presentación de la fundamentación de la Apelación que nos ocupa; transcurrieron dos (2) meses y veintinueve (29) días, es decir casi tres (3) meses y hasta esa fecha todavía no se sabía a qué tribunal le podría corresponder conocer la querella, ahora máxime cuando el tribunal a quien correspondió conocer la solicitud de regulación de la competencia, repuso la causa al estado de admitir de nuevo la solicitud, tal como se evidencia en los recaudos que acompañé al escrito de fundamentación de apelación en diecisiete (17) folios marcados “A”; cuestión que no ha variado; de manera que el tiempo resulta impredecible, y todavía es posible que surja un conflicto de competencia de no conocer. Esa dilación procesal indebida es imputable al error que cometió el tribunal A quo, por lo que no le es imputable, tal dilación a mi representada; y lo más grave que el camión sigue parado, corriendo el riesgo de seguir sufriendo seguros daños y perjuicios materiales y principalmente daños a las diversas comunidades del Municipio Aricagua.

Para mi representada resulta de vital importancia que este Tribunal resuelva sobre sus alegatos, la falta resolución de los mismos y sobre todo, como miras a interponer el Recurso de Revisión de la Sentencia, por no acatar la jurisprudencia invocada, emanada de la Sala Constitucional, y así expresamente lo solicito que se aclare, en aras de mantener el principio del debido proceso, de lo contrario incurriría el Tribunal en subversión procesal que inflicciona de nulidad el procedimiento, que en ningún caso podrá ser convalidado por las partes, tratándose la materia de amparo de eminente orden público, por mandato del artículo 14 ejusdem, tanto en lo principal como en lo incidental.

Finalmente solicito que el presente escrito sea recibido y agregado al expediente principal y decidido conforme a derecho…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada)

Formulada la referida solicitud de aclaratoria en los términos señalados, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, el Tribunal antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en tiempo oportuno.

Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia y que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que: “…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (sic) ". (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el requerimiento de aclaratoria formulado por la parte actora, se circunscribe a su discrepancia con el fallo objeto de la misma, en virtud que en su escrito expresamente le atribuye a este Juzgado no haber tomado en consideración en su decisión, la circunstancia que a pesar de haber accionado el querellante una vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva a través de una querella interdictal de amparo por perturbación de posesión legítima, la demanda aún no ha sido admitida, lo cual –asegura- constituye una dilación procesal indebida, que no le es imputable, y en tal sentido, solicitó “que este Tribunal resuelva sobre sus alegatos, la falta resolución de los mismos y sobre todo, como miras a interponer el Recurso de Revisión de la Sentencia, por no acatar la jurisprudencia invocada, emanada de la Sala Constitucional, y así expresamente lo solicito que se aclare, en aras de mantener el principio del debido proceso…” (sic), lo cual a juicio del sentenciador constituiría propiamente una modificación sustancial del dispositivo de fallo, que no le es dable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 adjetivo.

En efecto, no obstante que la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en los términos antes planteados, fue formulada en tiempo oportuno, considera esta Alzada, que por cuanto dicha aclaratoria constituiría propiamente una modificación sustancial del dispositivo de fallo, que no le es dable al Tribunal que lo pronunció, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la referida solicitud deviene en IMPROCEDENTE. Así se declara.

Queda en estos términos providenciada la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora en el presente juicio.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).-

199° y 151°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. Nº 5155

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR