Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.331.858 y 7.900.480, respectivamente y domiciliados en S.B.d.M.C.d.E.Z..

APODERADASJUDICIALES: A.V.M. y YEXICA C.G.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.808.967 y 16.167.495, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 34.997 y 121.772, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.783.329 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES C.A.F.B., H.A.M. y E.E.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.328.320, 3.295.192 y 7.610.535, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 20.188, 23.761 y 29.021, respectivamente.

MOTIVO: Simulación.

FECHA DE ENTRADA: 24 de septiembre de 2007.

I

ANTECEDENTES

La profesional del derecho A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.967 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.331.858 y 7.900.480, respectivamente y domiciliados en S.B.d.M.C.d.E.Z., ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano L.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.783.329, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.346 y 1.154 del Código Civil, a fin de que convenga o a ello sea constreñido por el Tribunal en la Nulidad del Contrato de Compra-Venta por simulación celebrado en fecha nueve (09) de julio de (1.999) por ante el registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., anotado bajo el N° 14, tomo 16 de los Libros respectivos y protocolizado por ante la misma oficina subalterna en fecha diecisiete (17) de enero de (2.005), bajo el N° 17, tomo 3° protocolo primero, primer trimestre.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha 19 de junio de 2008, el profesional del derecho E.E.R.T., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.P.G., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 08 y 11 de julio de 2008, la apoderada actora abogada A.V.M., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2008, el profesional del derecho E.E.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.P.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su evacuación.

En fecha 14 de octubre de 2008, los ciudadanos D.P., J.A.D.G. y O.V.M., actuando como expertos designados en la presente causa, consignaron informe de la experticia realizada.

La profesional del derecho A.V.M., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., en fecha 30 de noviembre de 2009, consignó escrito de informes.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la profesional del derecho M.C.R.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.P.G., consignó escrito de informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho A.V.M., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., alegó que por muchos años su poderdante ILDEMARO SEGUNDO F.V., mantuvo relaciones comerciales y amistosas, con el ciudadano L.P.G., en virtud de ello y por razones estrictamente comerciales, su poderdante suscribió un contrato bajo condiciones especiales, que versó sobre el cincuenta por ciento 50% del derecho de propiedad de un inmueble de la comunidad conyugal de sus poderdantes, siendo que el otro 50% del referido inmueble es propiedad del ciudadano L.P., siendo que el mismo se encuentra ubicado en la Avenida 8, esquina con Avenida 9, de la Ciudad de S.B.d.Z., en Jurisdicción de la Parroquia S.B., con todas sus bienhechurías, adherencias y pertenecidas, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el No. 125, folios del 19 al 21, protocolo primero, Tomo segundo adicional, y se trata de un local comercial, enclavado sobre un terreno municipal que mide ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 mts) de fondo por VEINTITRES METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (23,68) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 9; SUR: Con Avenida 8; ESTE: Con la Calle 5 y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de V.O.. Dicho inmueble tiene un precio actual aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIÍVARES (Bs. 150.000,oo).

Que por razones amistosas y comerciales, sus poderdantes suscribieron documento autenticado en fecha 09 de julio de 1999, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 14, Tomo 16 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, con apariencia de una venta pura y simple de sus derechos sobre el referido inmueble, sitio este en donde el ciudadano ILDEMARO SEGUNDO F.V., tiene desde hace muchos años y hasta la presente fecha, el asiento principal de sus negocios.

Sus poderdantes convinieron en celebrar con el ciudadano L.P., una venta con pacto de retracto, pero en lugar de suscribir un documento que contuviera esta operación, realizaron un documento de venta pura y simple, por la irrisoria cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y en igual fecha suscribieron en forma privada el instrumento que garantizaría su derecho a rescatar el inmueble, sin establecer plazo perentorio para ejercer tal derecho, y estableciéndose en el mismo la cantidad real de la operación inicial, la cual se realizó en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (20.000 $) precio éste mismo que sería el que sus poderdantes pagarían al momento de realizar el rescate del inmueble, al cambio de la tasa actual que fije el Banco Central de Venezuela, que a la fecha estaba calculada a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, arrojando un total de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,oo).

Es el caso, que sus poderdantes se han dirigido en varias oportunidades al ciudadano L.P., a fin de proceder al rescate documental del inmueble, por cuanto, nunca han perdido la posesión, negándose éste a recibir el precio, y en el mes de agosto de 2007, es cuando manifiesta que o le es cancelada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por el inmueble u ofrecerá el inmueble a un tercero inclusive por un menor precio, siendo obvio que sus poderdantes son victimas de un engaño por parte del supuesto comprador, dado que de haber sabido que obraría así, jamás sus poderdantes hubieran suscrito tal negociación.

Por todo lo antes expuesto, demandan al ciudadano L.P., de conformidad con el artículo 1346 y 1154 del Código Civil, por la nulidad del contrato de compra-venta por Simulación, autenticado en fecha 09 de julio de 1999, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 14, Tomo 16 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por haber sido dicho contrato y ser este un contrato .

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho E.E.R.T., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.P.G., alegó la prescripción de la pretensión, en virtud de haber transcurrido mas de cinco años, desde la fecha de operación de compraventa que hicieran los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., al ciudadano L.P., efectuada en fecha 09 de julio de 1999, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 14, Tomo 16 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y por cuanto los actores no tienen carácter de acreedores, sino que fueron parte activa de la operación de compraventa que infundadamente pretenden su nulidad, el lapso de prescripción cuando se trata de nulidades relativas, así como el plazo de rescate cuando se ha establecido contractualmente un termino, es de cinco años desde que se efectuó la operación de compra venta y el contrato privado de rescate, todos de fecha 09 de julio de 1999.

Continúa alegando que, lo que hace correr la prescripción que contempla el artículo 1346 del Código Civil, ha quedado plenamente evidenciado con los dichos del escrito libelar, en cuanto a la fecha de celebración de la operación de compraventa y la verificación del acto traslativo de propiedad sobre el otro 50% de los derechos sobre el bien inmueble objeto del contrato, y que al mismo tiempo el comprador, es decir, L.P.G., ejercía en el inmueble todos los actos de administración y disposición, actos estos de posesión, dominio y propiedad, aun cuando el inmueble continuara en posesión del hoy co-demandante ILDEMARO SEGUNDO F.V., posesión esta ejercida a través de una figura jurídica lícita como lo es el contrato de arrendamiento verbal, a partir del día 10 de julio de 1999, con un canon inicial de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) acordándose entre ambas partes incrementos periódicos al producirse cada prorroga hasta alcanzar el último canon la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,oo) mensuales, para demostrar que el ciudadano L.P.G., evidencia los actos de disposición que como de dueño ejerce sobre el bien inmueble constituido por el Local Comercial, distinguido con el No. 3-147, ubicado en la Avenida 8, esquina con Avenida 9, de la Ciudad de S.B.d.Z., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, objeto del contrato de compra venta sobre el 50% de los derechos que poseían los demandantes sobre el mismo, cuya nulidad relativa pretenden, habiéndose efectuado un contrato de arrendamiento verbal, por tratarse de persona de confianza con lo que su poderdante, ha tenido relaciones de amistad y comerciales.

Se desprende que los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., en todo momento han tenido conocimiento de la venta efectuada, y de los actos de disposición que como dueño del inmueble ha ejercido su representado, en principio como propietario del 50% adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, hoy de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de marzo de 1984, anotado bajo el No. 125, folios del 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Primer Trimestre y el otro 50% por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con funciones Notariales, en fecha 09 de julio de 1999, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 14, Tomo 16 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

A todo evento, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, que el contrato de compraventa celebrado el día 09 de julio de 1999, entre los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. y su poderdante L.P., que verso sobre el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión que los actores poseían en el inmueble objeto del litigio, constituya la simulación de la realización de un contrato de compra-venta perfecto, al igual que el contrato de retracto privado y el monto colocado fue a los fines de disminuir los gastos de protocolización del mismo.

Negó, rechazó y contradijo, que el precio de venta y la venta misma fueran simuladas, dado que para la fecha de la celebración del contrato (09-07-99) existían obligaciones de los vendedores hacia el comprador que fueron compensados con la venta.

Negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por los demandantes, en el sentido que ellos hayan convenido en realizar con su poderdante una venta con pacto de retracto, pero en lugar de suscribir un documento que contuviera esta operación, realizaron un documento de venta pura y simple, por la irrisoria cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y en igual fecha suscribieron en forma privada el instrumento que garantizaría su derecho a rescatar el inmueble, y por lo tanto es falso, ya que si bien es cierto que el monto de la operación señalado en el contrato es de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), no es menos cierto que esta no fue la cantidad pagada por el inmueble, ya que dicha cantidad solo se colocó a los efectos de pagar menos cantidad de dinero al momento de la protocolización del documento, ya que estos se cobran de acuerdo al valor del inmueble, siendo conocida esta como una practica habitual entre personas que realizan estas operaciones, mas aún cuando se realizan con personas que su defendido suponía de confianza, en consecuencia, el precio pagado por el inmueble fue el correspondiente valor que tenía el bien para el momento de realizada la venta.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte demandante, en el libelo cuando manifiestan que “sin establecerse plazo perentorio para ejercer tal derecho y estableciéndose en el mismo la cantidad real de VEINTE MIL DOLARES (20.000 $), precio este que pagarían al momento de rescatar el inmueble, al cambio de la tasa actual que fije el Banco Central de Venezuela, el cual estaba calculado para la fecha en DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,50), arrojando un total de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (43.000,oo).

Negó, rechazó y contradijo, lo manifestado por los demandantes, sobre la interpretación que deba dársele al documento de retracto, en donde se observa la identidad de escritura documentales, mismo lote de papel sellado y mismo abogado redactor, es que la venta autenticada en fecha 09 de julio de 1999.

Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes se hayan dirigido en varias oportunidades al ciudadano L.P., a fin de proceder al rescate documental, pues nunca han perdido su posesión, ante testigos, familiares y amigos, negándose éste a recibir el precio.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado en el libelo, en el sentido que en el mes de agosto de 2007, el ciudadano L.P., les haya manifestado que o le es cancelada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por el inmueble ó ofrecerá el inmueble a un tercero, inclusive a un menor precio.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por los demandantes, cuando manifiestan que existe vicio en el consentimiento al momento de enajenar el inmueble, dado que los demandantes suscribieron tal documento de venta bajo la seguridad de que podrían ejercer su derecho a rescatarlo, por lo que tal argumento asegura un vicio de nulidad en la convención por medio de la cual se afecto un bien que se encontraba dentro de su patrimonio, razones por los cuales la impugnan en toda forma de derecho, y por otra parte, la evidencia de que el instrumento señalado tiene la apariencia de un negocio jurídico distinto al que refleja, dado que no cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para su existencia.

Negó, rechazó y contradijo, lo manifestado por lo actores, que las razones que expusieron para demandar de conformidad con el artículo 1.346 y 1.154 del Código Civil, por Nulidad de Contratos de Compra Venta por Simulación.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por los actores, en el sentido que el demandado, tenga que convenir en la certeza de los hechos narrados o en su defecto se declare la nulidad contenida en la convención contenida en el documento de fecha 09 de julio de 1999.

Negó, rechazó y contradijo, que los hechos que encabezan la compraventa atacada de nulidad por simulación, que sea una supuesta obligación de retracto, la contenida en un documento privado, y que no haya contención ninguna, así como el traspaso de la propiedad del inmueble haya sido fraudulenta, ya que el documento privado, fue a los solos efectos de justificar el verdadero monto de la obligación que los actores adeudaban a su mandante, a los fines de reducir los costos de protocolización del documento de compraventa, ya que en el plazo que establece el artículo 1346 del Código Civil, debían rescatar el inmueble y no lo hicieron, y nunca hubo vicios para contratar por las partes.

Negó, rechazó y contradijo, que el contrato de venta no se haya ejecutado, ya que en todo momento su mandante, adquirió la totalidad del inmueble por acto autenticado, comenzó a percibir un canon de arrendamiento, es decir, que ha efectuado con ánimo de dueño a la vista de todos, poseyendo con dominio el referido inmueble.

III

PUNTO PREVIO

Con relación a la solicitud de prescripción de la acción y la falta de cualidad o interés de los demandantes para intentar el juicio, realizada por el abogado E.E.R.T., actuado como apoderado judicial del ciudadano L.P., en el acto de contestación de la demanda, este Tribunal para resolver la procedibilidad de dichos pedimentos estima pertinente puntualizar lo siguiente:

Señala el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Al respecto ha afirmado el jurista patrio Dr. L.L. que, “si el acreedor puede intentar la Acción de simulación, no es, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y da la nulidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción, es preciso tener interés…”. (subrayado de este juzgado).

Con relación a la legitimación y al lapso de prescripción para intentar la acción de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 342, de fecha 31 de octubre de 2000, juicio R.A.M. y otros contra C.G.R.D., dejó establecido lo siguiente:

...nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Tomando en consideración los anteriores señalamientos, se deduce que la Acción de Simulación, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patrias, puede ser intentada tanto por el acreedor, como por cualquier persona que tenga un interés jurídico en que se declare el acto simulado, si esto es así, más legitimidad tiene aún, para interponer la acción las partes intervinientes en el contrato simulado. En el caso sub especie, se evidencia que son los co-propietarios del inmueble objeto de la presunta venta simulada, los que demandan la nulidad por simulación de dicha operación, considera este juzgador que tienen legitimación para intentar la Acción de Simulación debatida. Así se declara.

Por otra parte, con relación al alegato de prescripción de la acción propuesto por el apoderado demandado, este Juzgador acoge la interpretación supra transcrita expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sentado que el lapso de prescripción de la acción para todo aquel que no sea acreedor en estricto sentido del deudor que ha simulado un acto, es el de diez años y no así el lapso de cinco años establecido en el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil.

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, la operación de compra-venta a que se contrae el acto presuntamente simulado fue realizada en fecha 09 de julio de 1999, y la presente demanda fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2007, en virtud de lo cual, queda claro que no ha transcurrido el lapso de diez años aplicable a los legitimados distintos a los acreedores del deudor, consecuencia de ello, lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de FALTA DE CUALIDAD O INTERES PARA INTENTAR EL JUICIO y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por el abogado E.E.R.T., actuado como apoderado judicial del ciudadano L.P.. ASÍ SE DECIDE.

IV

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó el mérito favorable de las actas. En este sentido considera quien decide hoy decide, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito favorable de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

Documentales:

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de marzo de 1984, anotado bajo el No. 125, tomo 2° adicional, Protocolo 1°. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado por la contraparte tiene todo el valor probatorio que de ella dimana; ahora bien, a través de la referida documental queda comprobado en las actas el derecho de propiedad de los actores sobre el cincuenta por ciento 50% del inmueble objeto de la operación de compra-venta. Así se declara.

• Copia certificada de documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 09 de julio de 1999, anotado bajo el No. 14, tomo 16, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el No. 17, tomo 3°, Protocolo 1°. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado por la contraparte tiene todo el valor probatorio que de ella dimana; ahora bien, a través de la referida documental queda comprobado en las actas la operación de venta realizada por los ciudadanos Ildemaro F.V. y M.M.d.F. sobre los derechos de propiedad que les asistían, al ciudadano L.P.G., parte demandada en la presente causa. Así se declara.

• Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V., L.P. y A.P.L.D.P., en fecha 09 de julio de 1999. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento original suscrito con la firma autógrafa de las partes intervinientes, el cual, no fue desconocido por la parte demandada dentro de los lapsos previstos, de tal modo que, este juzgador lo tiene por reconocido. Así se Decide.

Con respecto al mérito que le confiere a este sentenciador dicho documento, se hará pronunciamiento expreso en la parte motiva del fallo a dictarse. Así se declara.

• Copia fotostática de la solicitud de traslado para Notificación, realizada por la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 24 de agosto de 2007. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio al tratarse de una copia fotostática a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada por la contraparte tiene todo el valor probatorio que de ella se desprende.

Con la anterior documental queda demostrado que en fecha veinticuatro (24) de agosto de (2.007), el ciudadano L.P., a través de un funcionario público (Notario) procedió a manifestarle al ciudadano Ildemaro Ferrer en su condición de presunto arrendatario, la voluntad de vender el inmueble que acusa de su propiedad, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), lo que sería actualmente por efecto de la reconversión monetaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Así se declara.

Copia Fotostática de Acta de Convenio de Pago de Propiedad Inmobiliaria, emitida por la Alcaldía del Municipio Colón. Este juzgador lo estima de conformidad con los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público de carácter administrativo, sin embargo, será en la parte motiva del fallo, cuando este juzgador procederá a establecer su valoración. Así se declara.

• Copia de Recibo de Pago de Solvencia realizado por ante la Dirección de Hacienda de fecha 07 de enero de 2009. Este juzgador los estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público de carácter administrativo que tiene fuerza probatoria al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se declara.

o Copia Certificada de Solicitud de Oferta Real de Pago instruido por ante el Juzgado del Municipio Colón, y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La anterior copia certificada es estimada en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue tachado por la contraparte.

El anterior medio probatorio le merece fe a este sentenciador en tanto que con el mismo se comprueba la intención manifiesta del ciudadano Ildemaro Ferrer de realizar el pago para el consecuente rescate del inmueble que le fuera vendido al demandado ciudadano L.P.. Así se declara.

• Copia Simple de Acta Constitutiva de la firma unipersonal “Bicicletas Sur del Lago”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintidós (22) de abril de (1.999), bajo el N°2, tomo 5-B.

Dicha copia simple es estimada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática de un documento público que no fue tachado por la contraparte. Así se declara.

Por medio de la misma se comprueba que el ciudadano Ildemaro Segundo F.V. es el propietario de la firma unipersonal “Bicicletas Sur del Lago”, y que el domicilio de la misma esta establecido en el Municipio S.B.d. estado Zulia, sin hacer referencia específica al inmueble donde funciona.

Experticia:

• Informe de Experticia practicada por los ciudadanos D.P., J.A.D.G. y O.V.M., en su carácter de expertos designados y juramentados.

La experticia realizada se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la misma se realizó bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, será en la parte motiva cuando conjuntamente con las demás pruebas se determinará que se demuestra con la misma. Así se declara.

Informes:

• Oficio signado con el N° 0048-08 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Notaría Pública de S.B.d.Z., donde informan que “L.P. asistido por H.M. se traslada y constituye hasta el domicilio de Ildemaro Ferrer para hacerle notificación, formalmente..” (sic) y que dicho traslado se efectuó en fecha veinticuatro (24) de agosto de (2.007). (cursiva de este juzgado). Dicha prueba se estima favorablemente de conformidad con lo artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y su valoración es la misma que le fue conferida a la copia fotostática del mismo instrumento que fuera promovido como prueba documental. Así se declara.

• Oficio de fecha 28 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, donde informan que el ciudadano ILDEMARO FERRER es propietario de la firma comercial Bicicletas Sur del Lago, C.A. y el propietario del inmueble es el ciudadano L.P.. Visto Este Juzgador lo estima, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la información suministrada, sin embargo, será en la parte motiva cuando establecerá la valoración conferida. Así se declara.

Testimoniales:

1) J.L.P.O., venezolano, de 47 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 5.821.538 y domiciliado en el Municipio Colón, S.B., Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER, desde hace 15 años; si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano L.P., desde hace 15 años también; ambos ciudadanos si tuvieron sociedad en el negocio de las bicicletas; terminaron la sociedad y el Sr. Ferrer le vendió al Sr. Luigi, y después que supo al tiempo de que le quería llevar el dinero para que le devolviera su sociedad, algo así; el Sr. Luigi no le recibió el dinero sino que le dijo que le metiera mercancía al negocio y después se arreglaban, era así como una negociación verbal; en el 2002 se negociaron como cuarenta millones, pero el Sr. Luigi no le acepto el dinero, era más cantidad, hasta que el envió un juzgado porque quería desalojarlo; el ciudadano Ildemaro Ferrer nunca supo que era inquilino sino propietario. A la contraparte responde: conoce al Sr. Ferrer porque él le trae mercancía de Maracaibo a S.B.; muchas veces cuando estaban tomando café, el Sr. Ildemaro le estaba diciendo para pagarle al Sr. Perrotta, y no le aceptaba y que lo invirtiera en bicicletas y después se arreglaban; conoce los hechos que alega desde que llevaron al Tribunal para desalojar al Sr. Segundo; le consta que la negociación fue por 40 millones porque en S.B. se sabia des esa negociación, como el Sr. Perrotta también puso en venta ese negocio por 300 millones y envió varios clientes; el Sr. Ildemaro ocupa el inmueble ahorita como inquilino, antes era supuestamente el dueño.

2) R.G.U.E., venezolano, de 36 años de edad, soltero, Administrador, titular de la cédula de identidad No. 10.685.116 y domiciliado en S.B., Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER; si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano L.P.; si tiene conocimiento de la negociación que se hizo entre los ciudadanos ILDEMARO FERRER y L.P., sobre el local donde funciona el negocio de bicicletas, porque ellos empezaron en ese negocio como socios, a tiempo disolvieron la sociedad; si le consta que el Sr. Ildemaro Ferrer buscó al Sr. L.P., en varias oportunidades desde el año 2000, para rescatar el local, sino también en el 2005 a 2007; el ciudadano Ildemaro Ferrer se encuentra ocupando el local en calidad de propietario. A la contraparte responde: conoce al Sr. Ildemaro desde hace 15 o 17 años porque compro su primera bicicleta allí; le consta que el Sr. Luigi le decía al Sr. Ildemaro que no le diera el dinero y que lo invirtiera, porque el Sr. Ildemaro decía que cuando iban a lo del negocio de los papeles para finiquitar eso; si, se encontraba presente al momento de suceder los hechos; el tiempo en que ocurrieron los hechos es del 2000 para acá.

3) E.A.R.F., venezolano, de 58 años de edad, casado, Educador Jubilado y Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.370.332 y domiciliado en S.B., Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER; si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano L.P.; si tiene conocimiento de la negociación que se hizo entre los ciudadanos ILDEMARO FERRER y L.P., sobre el local donde funciona el negocio de bicicletas; ,si le consta que el Sr. Ildemaro Ferrer buscó al Sr. L.P., en varias oportunidades desde el año 2000, para rescatar el local, y 2002, 2003; el ciudadano Ildemaro Ferrer se encuentra ocupando el local en calidad de propietario. A la contraparte responde: conoce al Sr. Ildemaro desde hace mas de 20 años; le consta que el Sr. Ildemaro buscaba al Sr. Luigi para rescatar el local, porque el Sr. Ildemaro le comunico al Sr. Luigi de cancelarle la cantidad que ellos habían acordado; le consta que el Sr. Ildemaro se comunicó varias veces con el Sr. Luigi para cancelarle una cantidad de dinero acordado entre ellos; del año 2000, 2001, 2201, 2003 y yo creo que 2004, hasta el 2007, tiene conocimiento el Sr. Ildemaro se comunicara con el Sr. Luigi para cancelarle un dinero.

4) IDELSO A.B.M., venezolano, de 44 años de edad, soltero, Empleado Público, titular de la cédula de identidad No. 7.784.016 y domiciliado en el Municipio Colón, S.B., Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER, desde hace 20 años; si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano L.P., desde hace 20 años también; ellos se separaron, el Sr. Perrotta monto un negocio a media cuadra del Sr. Ildemaro, y el Sr. Ildemaro se quedó trabajando en el local antes mencionado; ellos hicieron una negociación de palabra, no se que cantidad fijaron, pero fue una negociación verbal porque son compadres, lo que si le extraña es que el año pasado el Sr. Ferrer lo vio muchas veces conversando con el Sr. Luigi, en la heladería Miami, un sábado estaba en el negocio del Sr. Ferrer chequeando una moto, y escucho que Ildemaro le dijo, socio no me pague todavía, invierta eso en mercancía que no esta apurado, que era su compadre y amigo, que no se preocupada que no necesitada plata todavía, pero le extraña que como al mes o 2 meses, que el Sr. Perrotta traslado una Notaria al negocio pidiéndole una fuerte suma de dinero por la deuda que tiene el Sr. Ildemaro con él; por supuesto que si, el Sr. Ildemaro busco al Sr. Luigi, en varias oportunidades desde el año 2000, para rescatar el local; por supuesto, que el señor Ildemaro siempre ha poseído el inmueble en donde funciona el negocio de bicicletas en condición de propietario. A la contraparte responde: ellos se separaron amigablemente, Ildemaro se quedo trabajando en el local y el Sr. Luigi monto su negocio a media cuadra; estaba reparando la moto y el señor Luigi llegó preguntando por Ildemaro, y escucho cuando le dijo, socio le tengo la plata del negocio, y Luigi le contesto, no socio agarre la plata y la invierte en mercancía, que le negocio que hicimos es de palabra, yo soy su amigo, siga trabajado que no necesitada plata todavía; le consta que el Sr. Perrotta traslado una Notaria al negocio de las bicicletas, pidiéndole una fuerte suma de dinero, porque eso lo comenta todo el pueblo; el Sr. Ildemaro ocupa el inmueble como inquilino, antes era supuestamente el dueño.

5) E.H.G.B., venezolano, de 45 años de edad, casado, Mecánico, titular de la cédula de identidad No. 7.778.250 y domiciliado en S.B., Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER, desde hace 20 años; si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano L.P.; ellos eran socios, después se desapartaron sin ningún problema, después escucho que Segundo le vendió la parte a Luigi, con la condición de que cuando él quisiera se la devolviera, ahora tiene entendido que el Sr. Perrotta no cumplió con el tratado que había llegado con el Sr. Ildemaro, por eso se encuentran con ese juicio; si le consta que el Sr. Ildemaro Ferrer buscó al Sr. L.P., en varias oportunidades desde el año 2000, para rescatar el local, en varias ocasiones desayunándose allí en la heladería Miami, escucho al Sr. Ildemaro, diciéndole a Luigi, que ya tenía la plata del negocio, para salir del problema, y Luigi le contestaba que no se preocupara, que invierta eso en mercancía, que no se preocupara por eso; si tuvo conocimiento que en el local donde funciona el negocio de las bicicletas se presentó el Notario de S.B., por solicitud del señor L.P. para ofertarle el inmueble en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES en Agosto de 2007. A la contraparte responde: le consta la negociación entre el Sr. Ildemaro y el Sr. Luigi porque es cliente de allí; se encontraba en Miami cuando escucho que el Sr. Ildemaro Ferrer le tenía un dinero al Sr. L.P.; no recuerda la fecha exacta y eran coo las ( de la mañana cuando se encontraba en los hechos anteriormente narrados; llego la notaria e Ildemaro dijo que Luigi pedía TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, eso fue lo que escucho; en el momento que llego la Notaria estaba llenando unos balones cuando llegó el vigilante con la carta esa.

6) F.S.Q.B., venezolano, de 58 años de edad, soltero, Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad No. 4.520.363 y domiciliado en San C.d.Z., Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER, desde hace 20 años; si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano L.P., desde hace 20 años porque eran socios; si tuvo conocimiento de la negociación realizada entre el Sr. Ferrer y el Sr. Perrotta y que verso sobre el local donde funciona el negocio de bicicletas; si, en varias oportunidades tuvo conocimiento que el Sr. Ildemaro buscó al Sr. Perrotta desde el año 2000 para rescatar el local; tiene conocimiento que el Sr. Ildemaro, ocupa el inmueble como propietario. A la contraparte responde: le consta la negociación entre el Sr. Ildemaro y el Sr. Luigi porque siempre ha visitado ese negocio; le consta que el Sr. Ildemaro Ferrer buscaba al Sr. L.P., para finiquitar un negocio para pagar la deuda según su dicho, porque cuando llegaba al negocio y no estaba el Sr. Ildemaro, preguntaba por él y los empleados decían que estaba en casa de L.P., solventando el problema de la negociación; le consta que el Sr. L.P. dijo que la negociación tenía otro precio al Sr. Ildemaro Ferrer, por boca del mismo Ildemaro; desde que llegó a S.B. hace 20 años sabe que ellos eran socios; aproximadamente desde el año 2000, el Sr. Ildemaro ha buscado al Sr. Luigi para pagarle la deuda y rescatar el negocio.

Vistas las deposiciones de los ciudadanos: J.L.P.O., R.G.U.E., E.A.R.F., IDELSO A.B.M., E.H.G.B. y F.S.Q.B., este sentenciador las valora favorablemente y a través de las mismas se demuestra que los ciudadanos L.P. e ILDEMARO FERRER, hicieron un negocio que verso sobre el local donde funciona el negocio de bicicletas, que en varias oportunidades el ciudadano ILDEMARO FERRER buscó al ciudadano L.P., para rescatar el local, y que el ciudadano ILDEMARO FERRER ocupa el inmueble objeto del presente litigio. Este Tribunal aprecia favorablemente las testimoniales evacuadas puesto que los testigos dan razón fundada de sus dichos, y, siendo que estos concuerdan con los hechos alegados en la demanda, valoran favorablemente en favor de la parte que las promovió, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el mérito favorable de las actas. En este sentido considera quien hoy decide, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito favorable de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

Documentales:

• Copia certificada de contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1984, anotado bajo el No. 125, tomo 2°, Protocolo 1°, promovido por la parte actora y que el demandado da por reproducido íntegramente.

Este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre la valoración y análisis de la misma, por cuanto ya fue objeto de valoración dentro de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, y en tal sentido, este Juzgador reproduce íntegramente el criterio allí expresado. Así se declara.

• Copia certificada de documento de compra-venta autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 09 de julio de 1999, anotado bajo el No. 14, tomo 16, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el No. 17, tomo 3°, Protocolo 1°, contentivo del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V., M.M.D.F. y el ciudadano L.P., promovido por la parte actora y que el demandado da por reproducido íntegramente..

Este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre la valoración y análisis de la misma, por cuanto ya fue objeto de valoración dentro de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, y en tal sentido, este Juzgador reproduce íntegramente el criterio allí expuesto. Así se declara.

• Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V., L.P. y A.P.L.D.P., en fecha 09 de julio de 1999, promovido por la parte actora y que el demandado da por reproducido íntegramente.

Quien hoy decide considera inoficioso pronunciarse sobre la valoración y análisis de la misma, por cuanto ya fue objeto de valoración dentro de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, y en tal sentido, este Juzgador reproduce íntegramente el criterio allí expuesto. Así se declara.

Informes:

• En fecha diecisiete (17) de junio de (2.009), se recibió Oficio No. 3370-294, de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P.d.E.Z.. La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que consta en las actas la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma, se desprende que el ciudadano L.P. demandó al ciudadano Ildemaro Ferrer por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo y que dicha causa se encuentra en etapa de citación para la fecha en que fue recibida la información en este Juzgado. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgador procede de seguidas a dictar decisión sobre el mérito de la causa, y para ello considera propicio indicar lo siguiente:

La simulación no aparece definida en el Código Civil, ni reglamenta el ejercicio de la acción que tienda a declararla. En este sentido, cree este sentenciador que es oportuno el momento para dejar establecido, lo que es la acción de la simulación, según algunos doctrinarios que a continuación se mencionan.

Hay simulación cuando en una convención celebrada entre dos o más personas, la voluntad real no coincide con la voluntad declarada.

El Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario señala que, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o

fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten.

Asimismo, refiere el mismo autor en su Diccionario Jurídico Elemental que, la simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o trasmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas. (Diccionario Jurídico Elemental, G.C.d.T., edición Heliasta, año 1998).

Por su parte, F.F. señala que, la simulación es aquella que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es

distinto del que se muestra exteriormente. (J.M.O., L.L. y A.P., la Acción de Simulación y el Daño Moral, ediciones Fabretón, año 1997, Caracas-Venezuela, pp. 69).

Para G.G. simulación es “Un acto simulado cuando tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tienen ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. (J.M.O., L.L. y A.P., la Acción de Simulación y el Daño Moral, ediciones Fabretón, año 1997, Caracas-Venezuela, pp. 69).

La acción de simulación es un acto jurídico que no corresponde a la realidad, es ficticio o es sólo una apariencia. La simulación puede ser absoluta o relativa. En aquélla los interesados no celebran ningún acto. En esta última celebran, en realidad, un acto pero lo disfrazan con otro que es sólo una apariencia.

Con relación a la prueba de la simulación, encontramos que: “Sólo se prueba directamente por modo excepcional (si los propios sujetos del acto aparente formulan una contradeclaración en tal sentido, respecto al designio realmente perseguido), recurriéndose en los demás casos a la demostración indiciaria, que tiene en cuenta la situación de insolvencia del enajenante y la conminación de un proceso de ejecución, las relaciones del afecto, amistad o parentesco entre disponente y transmisario, la insuficiente disponibilidad dineraria de este último y el incumplimiento de las prestaciones si la simulación es absoluta, en tanto que para el evento de simulación relativa (sobre todo si se trata de donaciones disfrazadas de compraventa se atiende también a la ausencia de motivo serio para enajenar o la reserva de usufructo a favor de transmitente, hechos acreditados todos ellos, que permiten al Juez penetrar en la intimidad del acto y esclarecer con certidumbre bastante la ficción o veracidad del negocio...” (Jean Carbonnier. “La Sinceridad Contractual” en La Simulación de los Actos Jurídicos. Primera edición. Caracas, Paredes Editores, S.R.L. 2000. Pág. 602).

Asimismo, es importante destacar que es principio general de derecho que, los contratos se reputan sinceros hasta la prueba en contrario, por ello que la Ley en presencia de una voluntad declarada, tenga por cierta esa voluntad, sin que exista razón para presumirla en desacuerdo con lo que las partes contratantes han querido real y verdaderamente, de ahí que en el Código Civil se establezca en el artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo

consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. Por lo que se deduce generalmente, que quien alega el carácter simulado de un acto jurídico, debe suministrar la prueba de la simulación.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido, que cuando la simulación es alegada por una de las partes, que han concurrido a la celebración del acto, y ese acto se ha realizado en instrumento público, la única prueba admisible es la literal o del contradocumento. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil al exponer :“… cabe precisar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos ni de las presunciones, por involucrar éstas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra algunas algunas (sic) de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1393 del Código Civil…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de casación Civil. O.P.T.. Noviembre 2001. Tomo II.pag, 618).

El principio se justifica, en virtud de la estabilidad que debe rodear a las convenciones, ya que de lo contrario se estaría poniendo en peligro las relaciones jurídicas civiles-comerciales, por ello que la ley ha impuesto ciertas formas determinadas, sin las cuales las transacciones no pueden surtir efectos, tal como es la instrumental, que impide a las partes hacer depender la eficacia del acto a los caprichos de su voluntad. De ahí que se establezca en el Código Civil en el artículo 1.359 “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”.

Es necesario destacar respecto a la prueba de la simulación planteado por la doctrina como principio general más no absoluto, que siendo ésta un expediente de engaño factible de ser empleado en cualesquier especie de actos sea que se realicen en instrumentos públicos, en privados, o en forma verbal, de admitirse a las partes que han adoptado la primera de las formas indicadas probarla por cualquier medio, se desvirtuaría completamente el propósito de la ley en cuanto asigna a los instrumentos públicos plena fe de su contenido, y es por eso que generalmente se exige que el contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen. Fuera de este

procedimiento, las partes quedan obligadas mutuamente por las declaraciones que hicieran en el acto.

En el mismo orden de ideas, expresa el Dr. O.H.P., lo siguiente: “… En lo que respecta, por último, a la prueba de la simulación, las partes, o sea, las propias personas que han otorgado el contradocumento, y sus herederos o causahabientes, tendrán las mismas limitaciones que establece el Código para la admisibilidad de la prueba de testigos…” Asimismo señala “En lo que concierne a la prueba de la simulación, saben ustedes que entre las partes se aplican las limitaciones a la prueba testimonial. La prueba por excelencia será la presentación de la contraescritura. En cambio, en lo que respecta a los terceros, especialmente a los acreedores, podrá comprobarse con cualquier medio probatorio, incluso con el único aplicable en ciertos casos: la prueba de presunciones”. (O.H.P.. Apuntes de Obligaciones. Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia. Maracaibo 1982. Págs. 293 y 318).

Igualmente el autor, J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato, al comentar la Acción de Simulación expresa: “Si la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos, según sea el caso...”.(J.M.O.. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. 3ª Edición. Caracas 1997).

Asimismo expone el citado autor, que cuando son las propias partes quienes tienen interés en comprobar entre ellas el carácter simulado del negocio (que es el caso de marras) será frecuente que ellas hayan tomado la precaución de preconstituirse la prueba de tal hecho mediante el llamado “contradocumento”, que es lo que contempla el artículo 1.362 del Código Civil.

Pero aún, si ellas no hubieran tenido tal precaución, no por eso le será siempre imposible hacer tal prueba por otros medios. Si se han servido de un documento público para documentar el negocio simulado, aún si hubieran omitido preconstituir el contradocumento, hay que tener presente el artículo 1.360 del Código Civil.

No obstante, también se ha planteado que si bien es cierto, las partes que por no disponer del contradocumento al que se alude en el artículo 1.362 del Código Civil, busque recurrir a otros medios probatorios, en v.d.D. a la Defensa, no es menos cierto que deben observar las excepciones previstas en los artículos 1.387,

1.392, 1.393 y 1.399, en caso de la prueba testimonial y la prueba de presunción.

Por lo que, la presentación del contradocumento, como principio probatorio para demostrar la simulación, no es absoluto, ya que si así fuera, el juzgador sería un guardián de los intereses de las partes, más celoso que las partes mismas, y muchas veces en manifiesto perjuicio de ellas, más se crearía un estado de indefensión.

Por ello, es que la ley ha admitido algunas veces otros medios probatorios, a parte del contradocumento, cuando quien incoa la acción de simulación es una de las partes contratantes del supuesto negocio aparente, siempre claro está, con las excepciones a dichas pruebas previstas en la propia ley, como es lo previsto en las disposiciones antes indicadas.

En conclusión, es claro el criterio de que mientras los terceros gozan de una amplitud en la prueba, a las partes mismas no se permite, en principio, sino el contra-documento o contraescritura como prueba natural, de modo que excepcionalmente la parte puede acudir a otros medios de prueba, como son las posiciones juradas o la de testigos si hubiere un principio de pruebas.

Así pues y aplicando lo expuesto al caso concreto se observa que el documento demandado en nulidad por simulación es:

1. El documento de compra-venta autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 09 de julio de 1999, anotado bajo el No. 14, tomo 16, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el No. 17, tomo 3°, Protocolo 1°.

Así mismo, en el caso que nos ocupa la parte actora promovió en original documento privado suscrito entre los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V., L.P. y A.P.L.D.P., en fecha 09 de julio de 1999, vale destacar, que fue firmado en la misma fecha que el documento cuya nulidad se demanda, el cual, no fue desconocido por la parte demandada lo que le otorga plena vigencia respecto al hecho material de las declaraciones en el contenidas, en tal virtud, este Juzgador le confiere valor probatorio en cuanto comprueba que la verdadera voluntad de la parte demandada L.P., fue la de venderle al demandante ciudadano Ildemaro Ferrer el inmueble ubicado en la Avenida 8, esquina con Avenida 9, de la Ciudad de S.B.d.Z., en Jurisdicción de la Parroquia S.B., referido a un local comercial, enclavado sobre un terreno municipal que mide ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 mts) de fondo por VEINTITRES METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (23,68) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 9; SUR: Con Avenida 8; ESTE: Con la Calle 5 y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de V.O., en el momento que él lo decidiese ó en el momento que se lo requiriera el ciudadano Ildemaro Ferrer, y, que al efecto se establecía que el precio de la venta sería el equivalente a la cantidad Veinte Mil Dólares (20.000 $), que resultase del cambio en moneda nacional.

Así mismo, del contenido del mencionado contrato privado se evidencia que aún y cuando las partes no establecieron plazo alguno para ejercer el derecho de retracto sobre la venta, de las deposiciones de los testigos quedo evidenciado que el ciudadano L.P. evadía la intención del demandante Ildemaro Ferrer de ejercer su derecho de rescatar el identificado inmueble.

Aparte del contradocumento como prueba escrita de la simulación, la doctrina ha establecido que las presunciones son las pruebas por excelencia, por medio de las cuales las partes pueden probar que un acto es simulado. Estas deben ser graves, precisas y concordantes. Entre los más destacados, la doctrina señala los siguientes:

• El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. Los extraños no constituyen garantía suficiente.

• Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, pues, es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello.

• La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación; y

• El precio vil o irrisorio.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del año 2000, reafirma el criterio doctrinal referido, al establecer lo que de seguidas se transcrita:

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION;

4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.

Ahora bien, ha quedado establecido que la prueba primordial a los fines de la comprobación de un negocio simulado es el contradocumento, pero en defecto de este, la comprobación puede hacerse por medio de presunciones y al efecto la doctrina ha establecido alguna de las más imperantes, tal y como se evidencia de las transcripciones realizadas, en virtud de ello, procede este juzgador a subsumir los hechos acreditados en las actas, en las características que de seguidas se enumeran, a saber:

  1. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

    Dicha circunstancia de la transferencia de propiedad quedó demostrada mediante documento autenticado en fecha 09 de julio de 1999, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 14, Tomo 16 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre

  2. - La amistad o parentesco de los contratantes.

    En este particular se evidencia de las actas procesales, específicamente de las deposiciones de los ciudadanos J.L.P.O., R.G.U.E., E.A.R.F., IDELSO A.B.M., E.H.G.B. y F.S.Q.B., la amistad que existió entre las partes contratantes, y que por ser dichas deposiciones concordantes y merecerle fe a este sentenciador se le otorgó pleno valor probatorio.

    Por otra parte, del contenido del escrito de contestación a la demanda presentado el apoderado judicial del ciudadano L.P., se desprende que el mismo demandado reconoce la relación de amistad existente entre el demandante y su persona, específicamente al afirmar “…habiéndose efectuado un contrato verbal de arrendamiento, por tratarse de personas de confianza con lo que mi patrocinado ciudadano L.P.G., ha tenido relaciones de amistad y comerciales.” (resaltado y subrayado de este juzgado).

    Así las cosas, ha quedado demostrado en el curso de iter procesal el hecho de la amistad existente entre las partes intervinientes en el contrato que se reputa simulado.

  3. - El precio vil e irrisorio de la adquisición.

    A los fines de demostrar esta circunstancia, la parte actora promovió en la oportunidad legal prueba de experticia, a la cual este sentenciador le otorgó valor probatorio por haber sido evacuada bajo los parámetros establecidos en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, con la misma no quedó plenamente demostrado el precio real de dicho inmueble en el mercado para el año 1999, fecha en la cual se realizó la venta, puesto que la misma arrojó el precio aproximado del inmueble para el año 2008, sin embargo, la sana crítica indica a este Juzgador, que el monto de dicho inmueble para el año 1999, no era el de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00) lo que al cambio actual serían CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00).

    Por manera que, aún y cuando los resultados de la experticia no hayan servido como norte a este sentenciador para establecer la irrisoriedad del precio de la venta, la sana crítica le lleva a estimar que dicho inmueble con sus bienhechurías y adherencias no podía tener un precio tan vil.

  4. - La inejecución total o parcial del contrato.

    A los fines de comprobar la ocurrencia de esta circunstancia, la parte actora promovió prueba documental, consistente Acta Convenio de Pago emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón y de igual manera solicitó mediante la prueba de informes se oficiara a la mencionada dependencia de la Alcaldía del Municipio Colón a los fines de que informara sobre la existencia del referido convenio, siendo agregada a las actas la información requerida.

    Luego de haber realizado la valoración de dichos medios de prueba allegados a las actas, este sentenciador ha evidenciado la contradicción existente en la información contenida en ambos instrumentos, en virtud de ello, los desecha del proceso al no merecerle fe, habida cuenta de la contraposición en las informaciones contenidas.

    Por otra parte, promovió la parte actora Recibo de Pago emanado de la Dirección de Hacienda de la misma Alcaldía, a los fines de demostrar quien cancelaba los impuestos generados por el inmueble. Este documento público de carácter administrativo no fue tachado por la contraparte y se le otorgó pleno valor probatorio, con el mismo queda comprobado que el demandante de autos canceló el impuesto del inmueble identificado en las actas, correspondiente al año 2.008.

    Es necesario, aclarar que aún y cuando dicho recibo no constituye plena prueba de que el ciudadano Ildemaro Ferrer haya sido desde el año 1.999 y hasta la actualidad el responsable del pago de las obligaciones fiscales del inmueble, al adminicularlo con los demás medios probatorios existente en actas, queda demostrada la permanencia del demandante en el inmueble que fuera objeto de la venta.

    A los fines de contradecir los anteriores alegatos, el apoderado judicial de la demandada solicitó mediante la prueba de informes se oficiara al Juzgado del Municipio Colón del estado Zulia, para que informaran a este Despacho sobre la existencia de un procedimiento por Resolución de Contrato y Desalojo donde el ciudadano L.P. demanda al ciudadano Ildemaro Ferrer, dichas resultas constan en el expediente, siendo valoradas favorablemente por este sentenciador, mediante la misma se informó sobre la existencia del citado juicio y la etapa procesal en que se encontraba (citación).

    Sin embargo, por medio de las mismas no se logró la comprobación de la existencia del contrato de arrendamiento existente entre las partes, tal y como fuera afirmado por el apoderado demandado como fundamento de la no existencia de la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la venta, por cuanto, ni siquiera consta en las copias certificadas de las actas contentivas del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, un solo recibo de pago de donde se evidenciara que en efecto mediaba una relación arrendaticia como causal para que el ciudadano Ildemaro Ferrer continuara poseyendo el inmueble.

    En concordancia con lo anterior, en la oportunidad de la presentación de los informes, la apoderada actora consignó copia certificada de todo el expediente contentivo del juicio por resolución de contrato y desalojo, de donde se evidencia que en el mismo había operado la perención breve.

    En virtud de ello, la parte demandada no logró comprobar en el decurso del proceso, la razón por la cual hasta la fecha no ocupó el inmueble que le fuera vendido por el demandante, menos aún logró demostrar que ciertamente el ciudadano Ildemaro Ferrer poseía el inmueble en condición de arrendatario.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por Simulación, vista la existencia de un contradocumeto que desvirtuaba el propósito real del contrato de compra-venta autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 09 de julio de 1999, anotado bajo el No. 14, tomo 16, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el No. 17, tomo 3°, Protocolo 1°, ello en concordancia con los elementos que fueron previamente analizados los que llevan al convencimiento a este Juzgador, de que la voluntad real de las partes en el contrato antes mencionado, no coincide con la voluntad declarada en el mismo; como consecuencia de ello se DECLARA LA NULIDAD del citado documento y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Simulación incoada por la profesional del derecho A.V.M., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., en contra del ciudadano L.P.G.; SEGUNDO: SE ANULA el documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 09 de julio de 1999, anotado bajo el No. 14, tomo 16, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el No. 17, tomo 3°, Protocolo 1°, de la venta realizada por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. al ciudadano L.P., sobre el inmueble ubicado en la Avenida 8, esquina con Avenida 9, en la Ciudad de S.B.d.Z., en Jurisdicción de la Parroquia S.B., con todas sus bienhechurias, adherencias y pertenencias, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el No. 125, folios del 19 al 21, protocolo primero, Tomo segundo adicional, representado por un local comercial, enclavado sobre un terreno municipal que mide ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 mts) de fondo por VEINTITRES METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (23,68) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 9; SUR: Con Avenida 8; ESTE: Con la Calle 5 y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de V.O.

    Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    C.R.F.

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F.

    En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.17-

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F.

    CRF/MRA/icv.

    Exp. N° 10.243

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