Decisión nº 046-A-27-04-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3900.

I

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano ILDEMARO A.H.V., asistido por el abogado N.J.M.H., contra el auto dictado el día 08 de febrero de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Primera, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de revocativa de la pensión de alimentos, fijada por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a raíz del juicio de divorcio entre el apelante y la ciudadana N.D.C.L.F., a favor de los niños Ildemaro Segundo, S.d.C. e Ildemaro A.H.L., quien suscribe para decidir observa:

II

El ciudadano ILDEMARO A.H.V., como fundamento de su solicitud alegó: que el día 20 de noviembre de 1997, el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, le fijó como pensión de alimentos, el 30% de su sueldo, como docente IV de aula, en la escuela “Virginia Gil de Hermoso”; que el día 30 de junio de 2003, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le jubiló, fijándole una pensión mensual de trescientos ochenta y siete mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 387.683, 50), y que desde esa fecha, el Ministerio dejó de retenerle la pensión de alimentos, pero, que sin embargo, él voluntariamente ha venido cumpliendo, depositando en la cuenta de ahorro Nº 01330030501100085181, cuyo titular es la ciudadana N.D.C.L.F., un monto de doscientos treinta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 232.200), a pesar que han variado las circunstancias, pues, aunque S.d.C. e Ildemaro Antonio, siguen siendo menores, Ildemaro Segundo, alcanzó la mayoría de edad, y la madre percibe una pensión de jubilación del mismo Ministerio de Educación; que el día 29 de diciembre de 1995, contrajo nupcias con la ciudadana A.Z.M. y tiene una hija de nombre Anaimar A.H.Z., por lo que solicita la revocatoria de la retensión de la pensión de alimentos, en virtud, que el Ministerio de Educación, va a pagar las prestaciones sociales, sólo a aquellas personas jubiladas, que no estén embargadas, por este concepto.

III

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

El Tribunal de la causa mediante el auto apelado, decidió:

Omissis.

Primero: La empresa para el momento de la finalización de la relación laboral, simplemente lo que tiene es que descontar el monto ordenado retener por el Tribunal, y por tanto cumplir de esta manera con la orden dictada por éste Tribunal; y Segundo De igual forma, observa este Juzgador que no consta en las actas ni el consentimiento de la accionante, ni la opinión de los beneficiarios de la medida, los cuales son de vital importancia para que éste Juzgador pueda tomar una decisión en tal sentido

.

Omissis.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se constata que la representante de los niños presentó las siguientes pruebas: a) sentencia de divorcio dictada el día 24 de enero de 1995, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que prueba la disolución del vínculo matrimonial que prueban la filiación de éstos; b) actas de nacimiento de Ildemaro Segundo, S.d.C. e Ildemaro A.H.L., respectivamente; c) copia de la libreta de ahorros en el Banco Federal C.A., Nº 130-0085187.

Por su parte, el demandado produjo como prueba: a) acta de matrimonio con la A.A.Z.M., que prueba su nuevo matrimonio; b) acta de nacimiento de Anaimar A.H.Z., que prueba esta filiación y la nueva carga; c) Resolución Nº 03-09-01, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual se jubila, que prueba este hecho; d) copia de la libreta de Ahorro Nº 01200339240104331810, en el Banco de Venezuela a su nombre; e) depósitos Bancarios Nº 20737074, 27056916, 27315584, 20737075, 20737078 25302881, 25302811, 23277480, 23277358, 20737071, 20737065, 24364378, 20737069, 20737066, 21003961, 10661075, 20444518, 21003948, 21003958 de fechas 23-06-05, 25-05-05, 27-04-05, 28-03-05, 23-02-2005, 26-01-05, 22-12-04, 23-11-04, 26-10-04, 22-09-04, 17-08-04, 21-07-04, 21-06-04, 25-05-04, 26-04-04, 07-04-04, 22-03-04, 25-02-04 y 25-02-04, respectivamente, en la cuenta de Ahorros Nº 01330030501100085181, del Banco de Venezuela, a favor de N.L.F., que prueban estos depósitos.

Ahora bien, es sabido que las sentencias recaídas en juicios de alimentos, así como en aquellos casos sobre guarda, régimen de visitas y ejercicio de la patria potestad, no causan cosa juzgada material, es decir, que existe la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia en otro juicio y de lograr su revocabilidad, siempre y cuando esas circunstancias que dieron lugar al primer fallo haya variado, siendo ejemplo de ello, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De allí que, la pensión de alimentos fijada judicialmente se puede extinguir por haberse alcanzado el adolescente beneficiario la mayoría de edad y siempre y cuando no curse estudios que le impidan trabajar o padezca de una enfermedad que le impida a ello; o bien, porque han surgido otras cargas, como por ejemplo, han nacido otros hijos en otro matrimonio.

En tal sentido, el Tribunal de la causa, no debió proceder a declarar in limini litis sin lugar la solicitud, sino admitirla y citar a la parte interesada, es decir, a la madre de Ildemaro Segundo y S.d.C.H.L., en representación de éstos, e inclusive, a Ildemaro A.H.L., para oír sus alegatos y con base a ellos y a las pruebas aportadas por el solicitante tomar una decisión de mantener la pensión fijada o reducirla, tomando en cuenta las cargas, lo cual no hizo el Tribunal de la causa.

De manera, que se impone la revocatoria del auto apelado y la orden al Tribunal que resulte competente para que le dé el trámite correspondiente a la solicitud planteada y así se decide.

IV

En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ILDEMARO A.H.V., asistido por el abogado N.J.M.H., contra la sentencia dictada el día 08 de febrero de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Primera, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de revocativa de la pensión de alimentos, fijada por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que incoara a raíz del juicio de divorcio entre el apelante y la ciudadana N.D.C.L.F., a favor de los niños Ildemaro Segundo, S.d.C. e Ildemaro A.H.L., auto que se revoca.

SEGUNDO

En consecuencia, dada la revocatoria del auto apelado, se ordena al Tribunal que resulte competente darle el trámite correspondiente a la solicitud planteada.

No se imponen costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27/04/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 046-A-27-04-06.-

MRG/NM/jessica.-

Exp. 3900.-

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