Decisión nº No.01-Julio-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 01 de Julio de 2008.

198º y 149º

Expediente Nº R-000505-2008

PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO J.G.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.360.984, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 73-A del mismo Registro de fecha 07 de Abril de 1999.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ILDEMARO J.G.H., en contra de la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Demanda interpuesta por el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 14 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 05 de Junio de 2008, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 18 de Junio de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 03 de Marzo de 2.003, su representado ceso sus labores al cargo de obrero que desempeñaba para la Empresa ELEOCCIDENTE, según formato de liquidaron y beneficio de personal Nº 735, que se anexa de fecha 05 de mayo de 2003, donde le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 20 de mayo de 2003, omitiendo algunos montos al momento de efectuar dicho calculo; b) Que concluida la relación laboral y canceladas las Prestaciones Sociales de su representado, quedaron pendientes otros conceptos laborales y contractuales que legalmente le asistía a su representado y que aún no le han sido pagados a pesar de las múltiples diligencias y tramites administrativos, tal como se evidencia de la reclamación administrativa interpuesta por ante la Inspectorìa del Trabajo de fecha 12-08-2003, que se anexa marcado con la letra “b”, tal como se evidencia de las actas suscritas y firmadas por la parte demandante y reclamado que se anexa con la letra “C”, de fecha 29-05-2003; tal como se evidencia de la respuesta de reclamación que interpuso internamente por ante la reclamada en fecha 29-05-2003, tal como se evidencia del acta emanada de la Inspectorìa de Trabajo, en donde se observa que mi representado agoto la vía administrativa en fecha 21 de Agosto de 2003; c) Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Enero de 1973 hasta el 03 de Marzo de 1973; d) Que acude por ante el Tribunal para demandar a la empresa ELEOCCIDENTE, para que convenga en pagarle a su representado o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.661.688,00), por los conceptos que se especifican en el libelo de demandada.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada no dio Contestación a la Demanda.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve Recibos de liquidación individual o nóminas; 2.2.- Promueve Original de Reclamación Administrativa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Coro, en fecha 12/08/2003; 2.3.- Promueve Originales de las actas suscritas y firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve las Testimoniales de los ciudadanos P.F. y C.F.R.; 4.- Promueve de conformidad con el Principio de la l.p. la Convención Colectiva del Trabajo Nacional 2.001-2.003, vigente para el momento de la jubilación concertada, en donde se evidencia de manera clara, precisa e inequívoca en su cláusula 2, punto 09, que los viáticos forman parte y comprende el salario y por ende la diferencia de prestaciones sociales que reclama mi representado se encuentra a derecho; 5.- Promueve de conformidad con el Principio de la L.P. marcado con la letra “B”, Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 26 de Octubre de 2004, constante de 17 páginas específicamente pagina 13, que declara y considera los viáticos como parte del salario e integran la remuneración para el calculo de las prestaciones sociales en la forma como fueron percibidos encuadrado perfectamente en la definición de salario contemplada en la cláusula Nº 02 punto 09 de la Convención colectiva de trabajo 2001-2003.

Pruebas del Demandado: La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 17 de Noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de los particulares 1, 3 y 4, referentes al Mérito Favorable de las Actas Procesales, la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003 y la Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, de fecha 26 de Octubre de 2004, marcado con la letra “B”.

4) De la Sentencia: En fecha 15 de Febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la Demanda interpuesta por el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

III

MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es una Institución que pertenece al Estado, como es la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL CADAFE, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve Recibos de liquidación individual o nóminas. Se observa que dichas Planillas son emitidas por la empresa demandada ELEOCCIDENTE a nombre del ciudadano J.G., de donde se desprende el pago del salario; más sin embargo, dichas planillas no se encuentran firmadas por el demandante en aceptación de dicho pago, por lo tanto carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 1.368 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.2.- Promueve Original de Reclamación Administrativa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Coro, en fecha 12/08/2003. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el Acta es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. El mismo indica el reclamo planteado por el demandante ILDEMARO J.G.H. en contra de la reclamada Empresa ELEOCCIDENTE y en donde la parte reclamada compareció y niega que se le adeude al ciudadano ILDEMARO GONZALEZ, ninguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones y otros beneficios sociales en virtud de que todos dichos conceptos fueron cancelados en fecha 20/05/2003, todo ello de acuerdo a lo que le correspondía al mencionado trabajador por la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    2.3.- Promueve Originales de las actas suscritas y firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo. Se observa que dichas documentales no se encuentran plasmadas en el expediente, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    2.4.- Planillas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los referidos documentos de desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano ILDEMARO J.G.H.d. parte de la empresa demandada, en donde el demandante firma el presente documento de liquidación de Prestaciones Sociales en aceptación de haber recibido la cantidad de Bs. 15.809.426,01. Y así se decide.

    2.5.- Planilla contentiva de Orden de Pago a nombre del demandante ciudadano ILDEMARO J.G.. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado que se encuentra suscrito por ambas partes, consta el membrete de la Empresa ELEOCCIDENTE y el ciudadano ILDEMARO J.G., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Al no haber sido por la contraparte, se tiene como legalmente reconocida de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano ILDEMARO J.G.H.d. parte de la empresa demandada, en donde el demandante firma el presente documento de liquidación de Prestaciones Sociales en aceptación de haber recibido la cantidad de Bs. 15.809.426,01. Y así se decide.

  3. - Pruebas Testimoniales: Promueve las Testimoniales de los ciudadanos P.F. y C.F.R.. Respecto al primer testigo ciudadano P.F., éste compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 10 de Febrero de 2006, tal como consta del Acta de la Audiencia de Juicio, que riela a los folios 201 y 202 del presente expediente, sin embargo, el Tribunal de la causa no remitió a este Juzgado Superior anexo al expediente, el CD contentivo de dicha Audiencia a los efectos de escuchar los alegatos expuestos por los Testigos y darle la respectiva valoración. En relación al segundo testigo, él mismo no fue evacuado en la Audiencia de Juicio. En consecuencia, este Sentenciador no los valora y los desecha del presente juicio. Y así se decide.

  4. - Promueve de conformidad con el Principio de la l.p. la Convención Colectiva del Trabajo Nacional 2.001-2.003, vigente para el momento de la jubilación concertada, en donde se evidencia de manera clara, precisa e inequívoca en su cláusula 2, punto 09, que los viáticos forman parte y comprende el salario y por ende la diferencia de prestaciones sociales que reclama mi representado se encuentra a derecho. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

  5. - Promueve de conformidad con el Principio de la L.P. marcado con la letra “B”, Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 26 de Octubre de 2004, constante de 17 páginas específicamente pagina 13, que declara y considera los viáticos como parte del salario e integran la remuneración para el calculo de las prestaciones sociales en la forma como fueron percibidos encuadrado perfectamente en la definición de salario contemplada en la cláusula Nº 02 punto 09 de la Convención colectiva de trabajo 2001-2003. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no promovió prueba.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es un ente es un ente del Estado que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, la parte demandante alega que demanda a la empresa ELEOCCIDENTE, por el cobro de Diferencia de prestaciones sociales, admite que concluida la relación laboral le fueron canceladas las Prestaciones Sociales, sin embargo, quedaron pendientes otros conceptos laborales y contractuales que legalmente le asistía. Al respecto, de las actas se desprende que la parte demandante no llevó a juicio los elementos probatorios conducentes a los fines de demostrar que se le adeudaba la Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que de las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales van anexadas al Libelo de Demanda, se demuestra que, en primer lugar, efectivamente existió una relación de trabajo entre el trabajador y la empresa demandada, y en segundo lugar, una vez finalizada dicha relación de trabajo el ente demandado le canceló las respectivas Prestaciones Sociales, tal como se desprende de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y de Orden de Pago, la cual se encuentra suscrita por la parte demandante en aceptación del pago de Bs. 15.809.426,01 por concepto de Prestaciones Sociales, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador que el actor recibió el pago de sus beneficios laborales por la prestación de sus servicios. En consecuencia, se declara Improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ILDEMARO J.G.H., en contra de la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes por los motivos que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se Condena en Costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al Primer (01) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01 de Julio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

EXP. R-000505-2008

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