Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-003548

PARTE ACTORA: ILDEMARO J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 629.658, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.P.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.007, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD F.T. registrada inicialmente como ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE LARA (UDELA) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31/10/1.985, bajo el Nº 8 Folios 1 al 6 Protocolo 1, Tomo 6, siendo su ultima modificación de fecha 10/12/1.992, bajo el Nº 3, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R., M.M.M., M.A. y A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 50.594, 116.387, 117.695 y 92.188 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA POR INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA EN EL JUICIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de Oposición a las Pruebas, ejercida por la parte demandada en fecha 04/02/2014 en el presente juicio por Enriquecimiento sin Causa, interpuesto por el ciudadano ILDEMARO J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 629.658, de este domicilio, a través de su apoderada judicial F.J.P.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.007, de este domicilio, contra ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD F.T. registrada inicialmente como ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE LARA (UDELA) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31/10/1.985, bajo el Nº 8 Folios 1 al 6 Protocolo 1, Tomo 6, siendo su ultima modificación de fecha 10/12/1.992, bajo el Nº 3, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17. En fecha 29/01/2014 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 334 al 533). En fecha 21/02/2014 el Tribunal dictó auto acordando abrir una tercera pieza y cerrando la segunda para el mejor manejo del expediente (Folios 534 y 535). En fecha 24/02/2014 compareció el apoderado judicial de la parte accionante y presentó Escrito de Oposición a las Pruebas (Folios 536 al 538).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, la presente incidencia de Oposición a las Pruebas, ejercida por la parte demandada en fecha 04/02/2014 en el presente juicio por Enriquecimiento sin Causa, interpuesto por el ciudadano ILDEMARO J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 629.658, de este domicilio, a través de su apoderada judicial F.J.P.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.007, de este domicilio, contra ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD F.T. registrada inicialmente como ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE LARA (UDELA) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31/10/1.985, bajo el Nº 8 Folios 1 al 6 Protocolo 1, Tomo 6, siendo su ultima modificación de fecha 10/12/1.992, bajo el Nº 3, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17. Alegando el Apoderado Judicial de la parte actora y estando en el lapso procesal para presentar escrito de oposición a las pruebas lo hizo bajo los siguientes términos:

Que estando dentro del plazo legal establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse a lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada que riela en el expediente del cual agregó los fotostatos simples al presente escrito, indicando que se encuentra establecido por la Jurisprudencia del m.T. de la Republica que la invocación del merito favorable de los autos conforme al principio de la comunidad de la prueba no constituye un medio probatorio propiamente dicho, ya que el Juzgador está en la obligación de oficio y sin necesidad de alegación de parte considerar los elementos probatorios del expediente, con independencia para su apreciación, pues la prueba una vez incorporada al expediente escapa de la esfera dispositiva del promovente y el Juez puede valorarla con independencia de quien la incorporó al expediente y su pronunciamiento debe ser efectuado en el momento de dictar sentencia, apreciar presuntamente los meritos favorables invocados por la representante judicial de la accionante como medio de prueba en el escrito de promoción de pruebas promovido por la misma en representación de la accionada donde explana los hechos alegados en él, implicaría para el Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la causa, situación que no corresponde con esta etapa procesal del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

Conforme al principio de la comunidad de la prueba, invocó el mérito favorable de los autos, en cuanto le favorezcan en especial de los siguientes hechos:

  1. Del hecho que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia para la demanda de Enriquecimiento sin causa como lo es demostrar, el empobrecimiento de la demandante, en la misma medida del enriquecimiento de la demanda.

  2. Del hecho de que la actora al indicar que la presunta ejecución de las obras, descritas en los presupuestos, determina una “causa”, razón por lo cual resulta improcedente el presente procedimiento.

  3. Del hecho de que tal y como lo afirma la actora en su escrito libelar, para la ejecución de obras, era requisito sine qua non, que las mismas se encontraran autorizadas por la máxima autoridad de la UNIVERSIDAD F.T., vale decir sus Autoridades Universitarias, en especifico, su RECTOR o VICERRECTOR ADMINISTRATIVO.

  4. Del hecho de que los presupuestos presentados en este procedimiento como documentos fundamentales, carecen de la autorización necesaria para que pudiesen ser ejecutados.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Ahora bien la parte oponente expuso que el invocado merito favorable de las actas procesales contenido en el escrito de promoción de pruebas, nada dice la demandada sobre lo que pretende probar con el invocado “merito favorable de las actas”, sobre esos aspectos los mismos, corresponden a la apreciación del juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de la oposición señalarle al Juez, que medios tienen una u otra probanza. Asi se establece.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro m.T., en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

… Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”

En razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por el ciudadano ILDEMARO J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 629.658, de este domicilio, contra ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD F.T. registrada inicialmente como ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD DE LARA (UDELA) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31/10/1.985, bajo el Nº 8 Folios 1 al 6 Protocolo 1, Tomo 6, siendo su ultima modificación de fecha 10/12/1.992, bajo el Nº 3, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito.

Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº 39. Asiento Nº 17.

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 09:09 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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