Decisión nº 2M607-02 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSanción Apercibimiento Defensor

Los Teques, 29 de Abril del 2003

192º y 144º

CAUSA Nº 2M607-02.

JUEZ PRESIDENTE: DRA. R.E.R.M.

ESCABINO TITULAR I: M.P.C.Y.

ESCABINO TITUTLAR II: DO CARMO ABREU JACINTO

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.Q.P.

ACUSADOS: P.M.I., N.O.A., MATUTE FIGUEROA FRANCISCO, G.M.J., ORASMA L.A. y APONTE C.J.

DEFENSA: DRS. Y.P.H., N.R. y A.R.J..

SECRETARIO: ABG. J.L.C.C.

CAPITULO PRIMERO:

Relación de los hechos

En fecha 14 de Abril del año 2003; previa notificación de las partes, se inició el juicio oral y público, en la causa signada bajo el N° 2M-607-02, seguida en contra de los ciudadanos P.M.I., debidamente asistido por la Defensora Pública Y.P.H.; MATUTE FIGUEROA FRANCISCO; asistido por la Defensora Pública N.R.; y N.O.A., G.M.J., ORASMA L.A. y APONTE C.J.; estos últimos asistidos por el Defensor Privado, A.R.J.; en relación al primero de los mencionados; por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Cambio Ilícito de placas de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 8 Ejusdem, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo, tipificado en el artículo 9 Ibídem, todos ellos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; en cuanto al resto de los acusados; por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 8 Ejusdem, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo, tipificado en el artículo 9 Ibídem, todos ellos en grado de Cooperadores inmediatos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

En esa oportunidad, luego de aperturar el lapso de recepción de pruebas, se aplazó el debate oral y público para el día 21 de Abril del presente año, a las 09:30 horas de la mañana; fecha en la cual el juicio mixto no se logró iniciar a la hora convocada, en virtud que el profesional del derecho A.R.J., compareció a la sede de este Tribunal, siendo las 11:00 horas de la mañana; lo cual generó un retraso considerable que ocasionó que el acto concluyera a las 07:30 horas de la noche. Por tal motivo, en virtud de lo avanzado de la hora, se convocó en audiencia, nuevamente a las partes, a fin de que comparecieran el día 28 de Abril, a las 09:30 horas de la mañana, con el objeto de continuar con el debate oral y público.

Ahora bien, en fecha 28-04-03; encontrándose presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público: DR. A.Q.P.; los acusados: P.M.I., N.O.A., MATUTE FIGUEROA FRANCISCO, G.M.J., ORASMA L.A. y APONTE C.J.; las defensoras públicas: DRA. Y.P.H. y N.R.; así mismo encontrándose presentes los miembros del Tribunal mixto; es decir, la Juez Presidente, el Secretario, el alguacil de sala y los Escabinos TITULAR I: M.P.C.Y. y TITUTLAR II: DO CARMO ABREU JACINTO; no así el Defensor Privado: Dr. A.R.J.; respecto al cual no se tenía información alguna; motivo por el cual, siendo las 10:30 horas de la mañana, el secretario del Tribunal, Abg. J.L.C., se trato de comunicar vía telefónica con el defensor in comento, a fin de obtener información respecto al motivo por el cual no había hecho acto de presencia, siendo infructuoso sus intentos; por cuanto no atendió la llamada que se le hiciere a su teléfono celular; en consecuencia luego de haber dado un lapso prudencial de espera; siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto en la sala de audiencias N° 1 de este Circuito Judicial penal, a fin de diferir el acto, en virtud de la incomparecencia del profesional del derecho, A.R.J., ello a pesar de haber sido debidamente notificado de la fecha y hora fijada por este Tribunal, para llevar a efecto la audiencia del juicio oral; el cual se difirió para el día 29-04-03; a las 09:30 horas de la mañana. Así mismo; tal y como consta del acta de diferimiento levantada; la Defensora Pública tuvo que asumir la representación momentánea de dos de los defendidos del profesional del derecho ausente, A.R.J.; toda vez, que los mismos manifestaron encontrarse indispuestos de salud; específicamente le manifestaron encontrarse indispuestos del estómago; razón por la cual la defensora pública antes mencionada solicitó a este Tribunal se ordenara la práctica de los exámenes médicos correspondiente, a fin de que se le practicara el tratamiento necesario; al igual que a su defendido P.M.I.; respecto al cual por su parte manifestó que tenía dislocación del hombro izquierdo; en consecuencia, esta Juzgadora acordó lo solicitado por la Defensora Pública; ordenándose el traslado de los tres acusados, hasta la sede de la Medicatura Forense del Hospital V.S.; a fin de que se le practicaran los chequeos médicos necesarios; como en efecto se les practicaron.

Por otra parte; una vez diferido el acto, siendo las 11:30 horas de la mañana; el Secretario del Tribunal nuevamente se trata de comunicar con el abogado antes identificado, a fin de notificarlo de la fecha y hora en que se fijo el acto; quien atendió la llamada, quedando notificado de la nueva oportunidad en la cual se llevaría a efecto la audiencia del juicio oral; así mismo el abogado in comento, le manifestó al Secretario que no había comparecido a la sede del Tribunal; en virtud de que uno de sus defendidos le había manifestado vía telefónica que no asistiría al Tribunal por presentar malestar estomacal; por lo que no se haría efectivo el traslado.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, en fecha 29-04-03, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la continuación del Juicio Mixto; nuevamente el abogado A.R.J.; incumple la convocatoria que le hiciere este Tribunal; en esta oportunidad sí ingreso a la sede del Tribunal, siendo aproximadamente las 09:15 de la mañana; sin embargo sólo se limito a indicarle al Secretario que asistiría a otro Audiencia por ante otro Tribunal ubicado en el piso tres del Palacio de Justicia y que una vez que finalizara la audiencia asistiría a este Tribunal; en consecuencia puso al resto de las partes que conforman la presente causa (Fiscal del Ministerio Público; Defensoras Públicas y acusados), a una larga espera, al igual que a los miembros de este Tribunal Mixto y a los funcionarios policiales que comparecieron desde tempranas horas de la mañana, tal y como se les indicó en las boletas de citación; a fin de rendir declaración en calidad de testigos.

Finalmente ingreso el profesional del derecho a la sede de este Tribunal, a las 12:30 horas de la tarde; es decir, tres (03) horas después de la convocada; en tal sentido esta Juzgadora una vez iniciada la continuación del juicio, procedió a realizar un recuento de la conducta adoptada por el defensor privado A.R.J., en la causa signada bajo el N° 2M607-02; durante el desarrollo del juicio oral y público, hasta el día 29-04-03; constitutiva de faltas graves a los deberes que como defensor y profesional del derecho tiene; por lo que se le advirtió que producto de su actuar se exponía a un apercibimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra el derecho a la defensa; se le concedió el derecho de palabra, a fin de que expusiere a su favor los alegatos que considerara pertinentes en virtud de la advertencia realizada por la Juez Presidente del Tribunal Mixto; quien una vez oída su exposición decidió la incidencia considerando pertinente apercibir al abogado antes mencionado.

CAPITULO SEGUNDO:

De los Alegatos del Defensor

Con relación a lo expuesto por la ciudadana Juez, el profesional del derecho A.R.J., expuso lo siguiente:

Me permito notificar que en el transcurso de las ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana del día de ayer 28/04/03, mi defendido, ciudadano Aponte C.Y., me manifestó que tenía un estado de salud el cual le imposibilitaba asistir al juicio, y que no los bajarían hasta la sede del Tribunal, por lo que considere innecesario asistir, ya que no se haría efectivo el Traslado. En cuanto al retardo del día de hoy, me permito decir que ya se encontraba fijada una audiencia de a.c. interpuesta por mi persona, ante el Tribunal Superior Civil, la cual fue fijada para las 09:30 am del día de hoy, desde la semana pasada, por lo que no podía dejar de asistir. Recibí llamada del Secretario de este Tribunal el día de ayer como a las doce y treinta horas del mediodía (12:30 p.m.), quien me informo por teléfono del diferimiento del Juicio en la presente causa y en el día de hoy le informe en horas de la mañana, que tenía una audiencia Constitucional la cual acaba de terminar; y es por eso que comparezco a esta hora; sin embargo tuve que solicitar permiso para ausentarme. Si he ocasionado algún perjuicio, me excuso pero tengo fundamentada mi ausencia, pero la audiencia Constitucional de hoy estaba pautada desde la semana pasada. Es todo

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CAPITULO TERCERO:

De los Alegatos del Juzgador

En virtud de los alegatos expuestos por el defensor Privado A.R.J.; quien aquí decide observa lo siguiente:

El defensor privado, por una parte manifestó tener justificada su incomparecencia de fecha 28/04/03, a la continuación del juicio oral y público; argumentando para ello, que a tempranas horas de la mañana de ese día, uno de sus representados, específicamente el ciudadano Aponte C.Y., le manifestó telefónicamente que tenía un estado de salud el cual le imposibilitaba asistir al juicio, y que no los bajarían hasta la sede del Tribunal, por lo que consideró innecesario asistir al acto por cuanto no se haría efectivo el Traslado.

Por otra parte, consideró igualmente justificado su retraso de tres (03) horas al acto de fecha 29-04-03; en virtud que tuvo que asistir a una audiencia de A.C. ante el Tribunal Superior Civil, la cual se encontraba igualmente pautada para las 09:30 am de ese día, señalando además que la misma se encontraba fijada desde la semana pasada, razón por la cual no podía dejar de asistir a ese acto.

Sobre este particular es oportuno señalar el contenido del artículo 35 del Código de ética del Abogado, el cual establece uno de los deberes que tiene el abogado para con sus patrocinados, y señala textualmente:

Una vez que el abogado acepte el patrocinio de un asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión...

De igual forma el artículo 17 ejusdem, es del tenor siguiente:

Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los Tribunales...

De todo lo antes expuesto, así como de las normas antes transcritas, se evidencia claramente un incumplimiento por parte del abogado A.R.J., a los deberes inherentes a la función que como Defensor desempeña en la causa N° 2M607-02; y a su vez, una falta grave a la ética que debe mantener en todo momento como profesional del derecho que es; toda vez que su actuar dentro del desarrollo del debate oral y público, ha ocasionado por una parte un retardo procesal innecesario en el curso del debate; retardo que incluso ha afectado otras actuaciones y actos que cursan por ante este Tribunal Segundo de Juicio; en virtud que durante las largas horas de espera que ha ocasionado el abogado defensor, se han podido realizar otros actos y actuaciones que de igual forma requieren la atención debida de esta Juzgadora y que sin embargo, han debido ser diferidos, por darle primacía a la celebración del juicio mixto en la presente causa; en virtud de tratarse de un debate ya iniciado, el cual debe continuarse durante el menor número de días posibles, a fin de evitar interrupciones innecesarias, que traigan como consecuencia, tener que realizar el juicio de nuevo, desde su inicio; tal y como lo establece el artículo 337 del Código orgánico procesal Penal.

De tal forma, que la incomparecencia del mencionado abogado, a la continuación del Juicio Mixto en fecha 28-04-03, no sólo ocasiono un retardo injustificado en el curso del juicio en la presente causa y un retardo en otras causas que cursan por ante este Tribunal; sino que además de ello, con su incomparecencia puso en peligro la subsistencia del debate, en el cual interviene en representación de cuatro de los acusados; toda vez que la prolongación excesiva de las suspensiones, atenta contra el principio de inmediación que deben tener los Jueces y Escabinos; por lo que el defensor debió prever que la última oportunidad en la cual se había suspendido el debate, fue en fecha 21-04-03, convocándose para el día 28-04-03; agravándose aún más la situación al día siguiente, es decir, en fecha 29-04-03, nueva oportunidad fijada, producto de su incumplimiento; en donde el profesional del derecho se presenta a la continuación del juicio, a las 12:30 horas de la tarde, luego de haber sido convocado a las 09:30 de la mañana; sacrificando una vez más la correcta y buena marcha del debate, esta vez por razones de interés personal; exponiendo el acto a un nuevo diferimiento por parte de este Tribunal, el cual no estaba obligado a esperar el lapso de tres (03) horas con el objeto de que el profesional del derecho se desocupara de otras actividades de trabajo; pero que sin embargo se esperaron a fin de evitar la lesiva consecuencia de tener que iniciar nuevamente el juicio, en donde ya había sido incorporado el testimonio de siete (07) ciudadanos; entre ellos, seis (06) Funcionarios Policiales; todo lo cual constituye indudablemente un gran gasto para el Estado; máximo si se trata de un juicio mixto, el cual está conformado por dos Escabinos, a quienes se les asigna una remuneración por el tiempo que duren sus servicios.

Así mismo, es de destacar que si el acto de fecha 29-04-03, le coincidió al abogado A.R.J. en fecha y hora, con el acto que manifestó tener por ante el Tribunal Superior Civil, ello es única y exclusivamente por causa imputable a su persona; toda vez que de haber dado cumplimiento a su deber de asistir en fecha 28-04-03, eso no hubiese ocurrido; por cuanto esta Juzgadora a solicitud del Defensor habría tomado las consideraciones debidas; tal y como se realizo en fecha 14-04-03, en la audiencia de apertura; en donde las partes solicitaron se cambiara la fecha fijada para la continuación del juicio, la cual había sido fijada inicialmente para el 18-04-03; entre ellos, el defensor in comento, solicito a este Tribunal se cambiara esa fecha, en virtud de tener que trasladarse a la ciudad de Mérida a atender otro caso; y tal solicitud fue acordada por esta Juzgadora; quien en consecuencia fijo el acto para el 21-04-03.

Es preocupante a criterio de quien aquí decide, la apatía que a demostrado tener el abogado defensor A.R.J., respecto a las convocatorias realizadas por este Tribunal; por cuanto a pesar que en fecha 21-04-03, se le llamare la atención por haber sido impuntual en su asistencia al acto de continuación del juicio y a pesar de habérsele indicado que en caso de reincidencia se tomarían los correctivos que fuesen necesarios; sin embargo, en fecha 28-04-03, próxima oportunidad convocada; el referido abogado inasiste al acto; y en fecha 29-04-03, no obstante su inasistencia del día anterior, persiste con su actitud y comparece tres (03) horas después de la hora a la cual había sido convocado telefónicamente por el Secretario del Tribunal, por aplicación del contenido del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo expuesto, ni siquiera toma la previsión de indicarle al Secretario al momento que le hiciere la llamada, que para el día siguiente a la misma hora, es decir, 29-04-03, a las 09:30 de la mañana, tenía pautada la Audiencia Constitucional, que según su propio dicho tenía fijada con una semana de antelación; simplemente se limito el mismo día 29-04-03, a las 09:15 de la mañana, quince (15) minutos antes de la hora a la cual se encontraba convocado, a indicarle al Secretario de este Tribunal que asistiría a otro acto en el piso tres del Palacio de Justicia ante el Juzgado Superior y que bajaría nuevamente a la sede de este Tribunal una vez concluyera el acto; ello sin importar que desprogramaría la actividad del resto de sus colegas, partes en la presente causa, así como la actividad del Tribunal, de los Escabinos y de los funcionarios policiales que habían asistido desde muy temprano a fin de rendir declaración testimonial en el juicio; lo cual constituye indudablemente un uso abusivo de las facultades que como defensor le consagra la Ley, incumpliendo además abiertamente el contenido del artículo 18 del mencionado Código de ética del abogado. Y así se declara.-

El referido artículo 18 establece:

Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual debe participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al Juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud de diferimiento del acto

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el profesional del derecho antes identificado, pretende que se considere como justificada su inasistencia de fecha 28-04-03, aduciendo como motivo suficiente para justificar su falta, que uno de sus representados le indicó telefónicamente que no se llevaría a efecto el traslado por cuanto presentaba indisposición estomacal y por ello consideró innecesario asistir al Tribunal; de tal manera que el abogado defensor ni siquiera se tomo la molestia de verificar la información que le había sido suministrada por uno de los acusados; simplemente dio por hecho que el traslado no se iba a hacer efectivo, incumplimiento de esta forma con su deber procesal y ético de asistir puntualmente a los actos fijados por el Tribunal, de igual forma olvidando por completo que existía una boleta de traslado librada por este órganos jurisdiccional, la cual ordena la conducción de los acusados desde la sede del Internado Judicial Los Teques hasta la sede de este Tribunal; lo cual significa que no es optativo de los acusados decidir si asisten o no al acto del juicio oral, y ello es bien sabido por todo profesional del derecho; tan es así que efectivamente el traslado sí se materializó; es decir que los seis acusados estuvieron presentes en la sala de juicios, al igual que el resto de todas las partes y miembros del Tribunal Mixto; más sin embargo el defensor privado nunca llego; lo cual motivo que al momento de diferir el debate; la defensora pública Y.P.H., debiera asumir momentáneamente la representación de dos de los defendidos del abogado A.R.J., específicamente de los acusados Aponte C.J.E. y G.M.J.C., a fin de solicitar a este Tribunal que los mismos fuesen trasladados hasta la sede del Hospital V.S. con el objeto de practicarle chequeo médico, por presentar indisposición estomacal; lo cual fue acordado por esta Juzgadora.

Es oportuno señalar, que aún y cuando el abogado defensor hubiese tenido la plena convicción que el traslado no se haría efectivo, lo cual no es el caso; sin embargo de igual forma persistiría su obligación de asistir al acto al cual había sido oportunamente convocado por este Tribunal; por lo que mal podría considerar de innecesaria su comparecencia; máximo si se trata de una continuación de juicio; toda vez que es bien sabido por todos, las grandes dificultades que normalmente se presentan para lograr aperturar un debate, entre ellas la escasez de Fiscales del Ministerio Público, que en muchas ocasiones impiden el oportuno inicio de los juicios; así mismos falta de transporte de los Internados Judiciales, que en ocasiones impide el traslado oportuno de los detenidos; y principalmente si se trata de un juicio mixto, en donde se requiere la participación de por lo menos dos ciudadanos Escabinos; sin embargo pese a todos las dificultades que normalmente se presentan; una vez aperturado el debate, el cual es un acto solemne, las partes y demás personas intervinientes deben cumplir en su máxima expresión, con las obligaciones y deberes que por ley les corresponden; entre ellas asistir sin excepciones a los acto fijados por el Tribunal en la fecha y hora convocados; tomando en consideración la prontitud a la que debe estar sujeta la culminación del juicio una vez iniciado; por cuanto se encuentra de por medio la inmediación de las personas llamadas a decidir; con más razón si se trata de un defensor privado; quien una vez que acepta la representación de una persona en un proceso judicial, está en el deber atenderlo con la mayor diligencia hasta su conclusión. En virtud de lo expuesto, quien aquí decide considera que no son suficientes los argumentos expuestos por el profesional del derecho, A.R.J., como para justificar la graves faltas en las que ha incurrido con su actuar, en el desarrollo del juicio oral, en la causa N° 2M607-02, en la cual ejerce la representación de los acusados N.O.A., G.M.J., ORASMA L.A. y APONTE C.J.. Y así se declara.-

De tal forma, que por todo lo antes expuesto, en aras de la facultad disciplinaria, que le confiere el artículo 341 del texto adjetivo penal al Juez Presidente; considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Apercibir al abogado defensor, A.R.J.; de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber incurrido durante el curso del juicio oral y público, en la causa signada bajo el N° 2M607-02, en faltas graves a los deberes que como defensor y profesional del derecho tiene; consagrados en los artículo 17, 18 y 35 del Código de Ética del Abogado Venezolano; ello a fin de mantener el orden y decoro durante el debate. En consecuencia, se ordena compulsar al Colegio de Abogados a los fines que estime pertinentes. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: En aras de la facultad disciplinaria, que le confiere el artículo 341 del texto adjetivo penal al Juez Presidente; se Apercibe al abogado defensor, A.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.969; de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber incurrido durante el curso del juicio oral y público, en la causa signada bajo el N° 2M607-02, en faltas graves a los deberes que como defensor y profesional del derecho tiene; consagrados en los artículo 17, 18 y 35 del Código de Ética del Abogado Venezolano; ello a fin de mantener el orden y decoro durante el debate oral y público. En consecuencia, se ordena compulsar al Colegio de Abogados a los fines que estime pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. R.E.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.L.C.

RER/JLCH

Causa Nº 2M607-02

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