Decisión nº BP12-F-2013-000069 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, tres de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000069

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ILDEMARO R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.070, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana: E.L., LOPEZ, venezolana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.118 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NAKARY C.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.187.078, y domiciliada en la urbanización Lomas del Palomar, ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: E.C.P.O., y J.G.B.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 55.500 y 30.972, respectivamente.-

JUICIO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

II

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada mediante escrito de fecha 12 de abril de 2.013, por el ciudadano ILDEMARO R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.070, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: E.L., LOPEZ, venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.118, y de este domicilio, contra la ciudadana: NAKARY C.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.187.078 y domiciliada en la urbanización Lomas del Palomar, ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 14 de mayo del 2.013, se admitió la acción propuesta, ordenándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, ello a los fines de que diere contestación a la presente demanda.-

Cumplidos los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 22 de julio de 2.013, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual procede a dar contestación a la demanda, y en el cual formula oposición a la partición de los bienes descritos en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 06 de noviembre del 2.013, el suscrito Juez, a solicitud de la parte demandante se abocó al conocimiento de la presente causa.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.013.-

En fecha 11 de abril de 2.014, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró: con lugar la partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada mediante escrito de fecha 12 de abril de 2.013, por el ciudadano ILDEMARO R.A., contra la ciudadana: NAKARY C.P.O., ambos plenamente identificados; y sin lugar la oposición a la partición de los bienes indicados por el demandante en su escrito libelar, planteada por la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de julio de 2.013, emplazándose a las partes para el nombramiento de partidor.

En fecha 27 de mayo de 2.014, se designó como partidor al ciudadano L.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.561.665, quien en fecha 25 de febrero de 2.014, presentó el informe referido al avalúo de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, y el cual procedió a subsanar el día 05 de febrero de 2.015, conforme a la orden que le hubiere sido impartida por este despacho en fecha 3 de diciembre de 2.014.

En fecha 10 de marzo de 2.015, este Tribunal en virtud de que transcurrió el lapso de diez días a que se contrae el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieren realizar las objeciones a la partición presentada por el partidor, sin que ninguna de ellas lo hubiere hecho, dictó decisión en la cual se declaró concluida la misma

En fecha 27 de enero de 2.016, comparecieron por ante este Despacho ambas partes, ciudadanos ILDEMARO R.A., y NAKARY C.P.O., identificados en el cuerpo de esta decisión, debidamente asistidos por los ciudadanos: E.L. y E.P.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 70.118 y 55.500, respectivamente, consignando un convenimiento de partición amigable, en los términos siguientes:

…Ambas partes hemos decidido de mutuo acuerdo liquidar y disolver los bienes que conforman la comunidad de Gananciales, lo cual hacemos de la siguiente manera: Primero: Las partes declaran, que durante el matrimonio solo se causaron los bienes que a continuación se detallan y que constituyen la comunidad de gananciales; Un (1) Inmueble (Casa-Terreno), que sirvió de comunidad conyugal ubicado en el Conjunto Residencial denominado Urbanización Lomas del Palomar, terraza Nº 13 (T-13), Casa Nº 4, en el sitio conocido como Las Mercedes o el Alemanero, jurisdicción de los Municipios S.R. y Guanipa, del Estado Anzoátegui, cuya parcela de terreno mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), emprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Viv. 5-18,75 Mts; SUR: Vi. 3-1875 Mts; ESTE: Viv. 17-8 Mts; y OESTE: Con Calle 10-8 Mts. La vivienda tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), con las siguientes características: Tres (3) Habitaciones; Un (01) baño y el espacio para sala comedor y cocina, con un porcentaje de Parcelamiento de 0,120% identificado con el N°. Catastral 15078; y un (01) Vehículo de las siguientes características: Marca: Buick; Clase Automóvil; Modelo: Century; Tipo: Sedan; Año: 1994; Color: Verde; Placas: MFP-95U; Serial de Carroceria: 4H69ERV303530; Serial de Motor: RV303530; Uso: Particular, el cual se encuentra a nombre del ciudadano ILDEMARO R.A..- SEGUNDA: De mutuo acuerdo las partes hemos convenido, en la adjudicación en un 100% a la Ex Cónyuge ciudadana NAKARY PINTO ORDAZ, plenamente identificada, de los derechos de propiedad sobre el Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado Urbanización Lomas del Palomar, terraza N°. 13 (T- 13), Casa N°. 4, en el sitio conocido como las Mercedes o el Alemanero, jurisdicción de los Municipios S.R. y Guanipa, del Estado Anzoátegui, cuya parcela de terreno mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vivo 5-18, 75 Mts; SUR: Vi. 3-1875 Mts; ESTE: Vivo 17-8 Mts; y OESTE: Con Calle 10- 8 Mts. La vivienda tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts2), con las siguientes características: Tres (3) Habitaciones; Un (01) baño y el espacio para sala comedor y cocina, con un porcentaje de Parcelamiento de 0,120% identificado con el N°. Catastral 15078, que sirvió de domicilio conyugal, y el cual se encuentra a nombre del ciudadano ILDEMARO R.A., según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público, de ésta ciudad del Tigre, en fecha 30 de Enero del año 2008, quedando registrado bajo el numero 10; Folio: SESENTA Y CUATRO (64) AL SETENTA Y SEIS (76); Protocolo Primero; Tomo: Séptimo; Primer Trimestre del año 2008, y que anexamos en copia fotostática marcado con la letra "B", con un valor a los efectos de ésta liquidación de BOLlVARES UN MILLON (Bs. 1.000.000,00), y sobre el cual pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Entidad Bancaria Banco Provincial, S.A, Banco Universal, subrogándose en todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo respectivo ante la señalada entidad bancaria, la ciudadana: NAKARY C.P.O., quien cancelará las cantidades de dinero convenidas en el contrato mediante depósitos en la cuenta signada con el N°. 0108-0158-0200697820, por concepto de capital, primas de fondo de garantías o cualquier otra relacionada con el crédito hipotecario, aun las de plazo vencido; El ciudadano ILDEMARO R.A., autoriza amplia y suficientemente a su Ex cónyuge ciudadana Nakary Pinto Ordaz, para que realice todos los trámites necesarios para la Liberación de la Hipoteca del Inmueble que se está liquidando y adjudicándosele por ante (s) la entidad (es) bancaria (s) y Registro (s) Público (s) correspondiente, una vez cancelada la totalidad de la deuda.- TERCERA: Igualmente las partes conviene, en la Adjudicación en un 100% al Ex Cónyuge ILDEMARO R.A., plenamente identificado, de los derechos de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Buick; Clase Automóvil; Modelo: Century; Tipo: Sedan; Año: 1994; Color: Verde; Placas: MFP-95U; Serial de Carrocería: 4H69ERV303530; Serial de Motor: ERV303530; Uso: Particular, el cual se encuentra a su nombre, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta Interina, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero del año 2008, anotado bajo el N°, 69; Tomo: 31; cuya documentación original cursa en auto desde el folio 52 al 55 del cuaderno de medidas (BH12-X-2013-000031), e igualmente se anexa en Copia Fotostática marcada con la letra "C", con un valor a los efectos de ésta liquidación o partición de BOLlVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00).- CUARTA: Las partes convienen, que la ciudadana Nakary Pinto Ordaz, cancelará al ciudadano IIdemaro Acuña, a manera de compensación en virtud del valor de los bienes adjudicados a cada ex cónyuge, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLlVARES (Bs. 800.000,00), de la siguiente manera: La cantidad de Bolívares SEISCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 620.000,00), a su favor con cheque de Gerencia N°. 00025849, de la entidad Bancaria Banesco, Agencia El Tigre, de fecha 26 de Enero del año 2016, y previa autorización del ciudadano IIdemaro Acuña, le será cancelada a la abogada asistente E.L., titular de la cédula de identidad N°. V- 9.950.602, con Inpre- Abogado N°. 70.118, por concepto de Honorarios profesionales la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA MIL (Bs.180.000,00), mediante cheque N°. 65000089, del Banco Activo, Agencia El Tigre, de fecha 27 de Enero del año 2016, quien acepta y recibe en éste acto a su entera satisfacción, para un monto total de BOLlVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00). QUINTA: Las partes, Renuncian expresamente a cualquier derecho de propiedad que pueda corresponderle sobre los bienes en liquidación y que integraron la Comunidad de Gananciales; Igualmente manifiestan, que con la presente liquidación dan por concluida la partición amistosa de los bienes de nuestra comunidad conyugal, la cual la hemos hecho y verificado dentro de la mayor armonía, justicia, equidad y buena fe y por consiguiente, manifestamos que ingresaran al patrimonio particular de cada uno de los ex cónyuges cualquier bien que se adquiera con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad de Gananciales…

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el convenimiento presentado, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Ciertamente el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..

Por su parte, en relación a la posibilidad que tienen las partes de partir amigablemente los bienes de la comunidad, luego de haber intentado ésta, una de ellas por la vía contenciosa el artículo 788 ejusdem, preceptúa que:

Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practica amigablemente la partición…

En ese orden de ideas, aprecia este Juzgador que en fecha 27 de enero del año dos mil dieciséis, después de decidida la causa y nombrado el partidor respectivo, ambas partes acordaron en lugar de dar cumplimento al informe presentado oportunamente por el partidor, la partición amigable de los bienes que integran la comunidad de gananciales existente entre ellos, en los términos ya expresados en el escrito suficientemente descrito supra, lo cual como se ha podido apreciar, está conteste con lo dispuesto en el referido artículo 788.

Ahora bien, por cuanto revisadas detenidamente todas las actuaciones cursantes en autos, se ha podido evidenciar que las partes que suscriben el convenimiento celebrado tienen legitimación procesal para ello, y que con el mismo no se transgrede prohibición legal expresa sobre la materia o se lesiona el orden público, este Juzgador considera procedente extender la homologación del convenimiento de partición amigable traído a los autos en fecha 27 de enero de 2.016, en los misma forma y términos expresados por ambas partes en el escrito en referencia. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada mediante escrito de fecha 12 de abril de 2.013, por el ciudadano ILDEMARO R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.070, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: E.L., LOPEZ, venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.118, y de este domicilio, contra la ciudadana: NAKARY C.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.187.078 y domiciliada en la urbanización Lomas del Palomar, ubicado en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, declara homologada la partición amigable convenida en el escrito de fecha 27 de enero de 2.016, por ambas partes, en la misma forma y términos por ellos expresados, a los cuales se hizo ya referencia en la parte narrativa de esta decisión. Así se decide.

Con la presente decisión, procédase como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.,

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, siendo la 1:55 p.m se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente .Conste

LA SECRETARIA

L.P.D.V.

HJAV/ztb.-

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