Decisión nº 1.030 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana F.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.031, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada J.M. PIRELA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.344, contra el ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.753.292, de mismo domicilio.

Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2004, es recibido por ante este Juzgado demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano ILDEMARO A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.158.358, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada G.C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.431, contra los ciudadanos F.R.G. y A.D.S., parte actora y demandada respectivamente en el juicio principal, y contra los ciudadanos J.R.R.P. y F.D.V.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.748.448 y 4.537.558 respectivamente.

En fecha 10 de noviembre de 2004 mediante auto es admitida la presente tercería cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los F.R.G., A.D.S., J.R.R.P. y F.D.V.A.D.A., para que contesten la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados. En fecha 8 de diciembre de 2004, se libraron recaudos de citación.

En fecha 13 y 14 de diciembre de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia que citó a los codemandados J.R.R.P. y F.R.G., respectivamente. Asimismo, expone en fecha 15 de febrero de 2004, que no pudo citar a los codemandados A.D.S. y F.D.V.A.D.A.. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano ILDEMARO A.R.H., parte actora en la tercería, asistido por la abogada G.C.G.M., solicita la citación cartelaria de estos codemandados. Igualmente, en misma fecha confiere poder apud acta a la citada abogada.

En fecha 18 de marzo de 2005, la abogada G.C.G.M., apoderada judicial de la parte actora solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, y se proceda nuevamente a citar a todos los codemandados, solicitud que es acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005. Seguidamente, en fecha 7 de abril de 2005, se libró recaudos de citación.

En fecha 18 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal expone que citó al abogado A.D.S., quien se negó a firmar. Asimismo, expone en fecha 11 de mayo de 2005 citó al ciudadano J.R.R.P.. En fecha 30 de mayo de 2005, dicho Alguacil expone no pudo citar a la ciudadana F.D.V.A..

En fecha 1 y 3 de junio de 2005, la abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.431, en su condición de apoderada judicial del ciudadano IDELMARO REMON, parte actora en la tercería, mediante diligencias solicita el perfeccionamiento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 6 de junio de 2005, acuerda el perfeccionamiento de la citación del ciudadano A.S. conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acuerda la citación cartelaria de la ciudadana F.A..

En fecha 15 de junio de 2005, la Secretaria de este Tribunal expone que se trasladó a la dirección indicada en actas, cumpliendo así con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de junio de 2005, la abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.431, en su condición de apoderada judicial del ciudadano IDELMARO REMON, parte actora en la tercería, mediante diligencia consigna los periódicos respectivos, los cuales son agregados en actas por este Juzgado mediante auto de misma fecha. Asimismo, la Secretaria del Tribunal en fecha 20 de junio de 2005, expone su traslado en la dirección indicada en actas, quedando de esta forma cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de julio 2005, la ciudadana F.D.V.A., parte demandada, asistida por el abogado H.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.522, mediante diligencia se da por citada.

Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana F.D.V.A., parte demandada, asistida por la abogada VIVIANI ZAMUDIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, mediante escrito pasa a contestar la demanda. Seguidamente, en misma fecha el abogado A.D.S., parte demandada en la tercería, mediante escrito pasa a contestar la demanda. En fecha 5 de octubre de 2005, la Secretaria del Tribunal expone que los codemandados A.S. y F.A., presentaron escritos de pruebas, los cuales son agregados en actas por el Tribunal mediante auto de fecha 6 de octubre de 2005.

En fecha 11 de octubre de 2005, la abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.431, en su condición de apoderada judicial del ciudadano IDELMARO REMON, parte actora en la tercería, mediante escritos hace oposición a las pruebas presentadas por los codemandados. En fecha 14 de octubre de 2005, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005, admite las pruebas presentadas por los codemandados, estableciendo con respecto a la oposición que la misma será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

Una vez librado los oficios correspondientes, y recibido las pruebas respectivas, el abogado A.D.S., parte codemandada, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, solicita el desglose de actuaciones de la pieza principal a la presente pieza de tercería, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005.

De un estudio de las actas procesales, puede observar este Juzgador que en actas no consta la exposición del Alguacil del Tribunal referida a la citación de la ciudadana F.R.G.; asimismo, se evidencia que dicha codemandada en el juicio de Tercería no se presentó por sí o mediante apoderado judicial, lo que conlleva a su falta de citación.

En relación a este punto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Teoría General del Proceso, Caracas 2003, página 249, expone:

La citación personal mediante recibo se practica haciendo entrega el alguacil o el notario al citado, de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, expedida por el tribunal y exigiéndole un recibo escrito, firmado por el citado en el cual éste haga constar que ha recibido dicho instrumento y queda en cuenta del plazo para su comparecencia al acto de la contestación.

Para que el acto quede debidamente documentado y tenga la misma fe que los instrumentos públicos, el alguacil o el notario debe poner a su pie una nota firmada en la cual haga constar que dicho recibo le fue entregado por el citado, en tal lugar, del día tal de tal mes y tal año, y así se agregará al expediente de la causa.

En esta forma, la citación queda perfectamente realizada, y rodeada de la mayor seguridad y certeza de que el demandado ha sido llamado a ejercer su defensa en el acto de la contestación de la demanda.

De lo antes expuesto, se destaca lo importante que posee la exposición del alguacil en materia de citación, pues ella va a garantizar la materialización de dicha formalidad; en consecuencia cuando en actas no reposa la exposición del funcionario correspondiente, como en el caso de autos, no puede el Órgano Jurisdiccional dilucidar con exactitud sobre la certeza del acto comunicacional, lo cual hace concluir la falta de citación de la parte demandada.

En materia de citación el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Teoría General del Proceso, Caracas 2003, páginas 230-231, expone:

“Como en nuestro derecho, sólo en el acto de la contestación debe el demandado promover y oponer sus excepciones (Artículo 361 C.P.C.), se comprende la significación que tiene la citación para este acto, en cuanto ella asegura la garantía constitucional de la defensa, que es un derecho inviolable...omissis...; y se compruebe también la inmediata consecuencia que deriva de la falta absoluta de citación en un proceso determinado, esto es, la nulidad de todo lo actuado sin aquel requisito, declarado por la ley “formalidad necesaria para la validez del juicio” (Artículo 215 C.P.C.).

d) Por la trascendencia que tiene la citación en nuestro derecho, ella no se reduce a la mera orden de comparecencia del demandado, expedida por el tribunal (vocatio in ius), sino que se extiende a la actividad material o forma de hacer llegar al demandado aquella orden

Por su parte, el autor C.M.P., en so obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2005, Página 45 y 48, sobre la institución de la citación establece:

…es el acto comunicacional por excelencia dentro el proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor…

“Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la Citación, dice el maestro A.B. “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1022 de fecha 30 de mayo de 2000, cuyo ponente es el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

‘…su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 718 de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por otro lado, la citada mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autó-noma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalis-mos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”

Con fundamento a los antes expuesto, este Juzgador atendiendo al principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que este derecho es indispensable para el mantenimiento del debido proceso que conlleva un juicio legal y justo, el cual se manifiesta a través del derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si la persona no cuenta con esta posibilidad; y visto que en la presente causa no se evidencia la exposición del alguacil respecto a la citación de la ciudadana F.R.G., parte codemandada en el juicio de tercería, este Sentenciador de conformidad con el artículo 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se cite a la ciudadana F.R.G., de la demanda de tercería propuesta por el ciudadano ILDEMARO A.R.H., contra ella y contra los ciudadanos A.D.S., J.R.R.P. y F.D.V.A.D.A., en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes a este estadio procesal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Resolución Repositoria en el expediente No. 49.929, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.).-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR