Decisión nº 9 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 14560.-

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: ILDEMARO A.R.Q. y M.B.S.O..

NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ILDEMARO A.R.Q. y M.B.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.501.368 y V- 10.424.116, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio A.A.M. y J.J.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 53.588 y 97.797, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia I.V.d.M.A.M.d.E.Z., el día 12 de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 56, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Articulo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal”:

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos ILDEMARO A.R.Q. y M.B.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.501.368 y V- 10.424.116, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La Custodia la tendrá la progenitora ciudadana M.B.S.O..

    • En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar como obligación de manutención a los fines de cubrir las necesidades alimentarías y gastos de educación de sus hijos, el veinticinco por ciento (25%) de su salario bruto mensual, siendo el salario del mismo la cantidad de (Bs. 4.781°°), por lo que la obligación alimentaría queda establecida temporalmente en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.195°°), que serán depositados en la cuenta corriente N° 01340039320391037302, del banco BANESCO dentro de los primeros cinco dias de cada mes, quedando sobreentendido que cada vez que aumente el salario del ciudadano ILDEMARO A.R.Q., automáticamente se ajustara el monto de la obligación de manutención, los gastos médicos y medicamentos se encuentran cubiertos por la póliza de hospitalización cirugía y maternidad, para cubrir los gastos propios de la navidad y fin de año el mismo se compromete a cancelar de manera adicional el veinticinco por ciento (25%) del neto a cobrar por concepto de utilidades, para el inicio del año escolar el progenitor se compromete a cancelar el costo de los uniformes y útiles escolares, y la progenitora se compromete a cancelar las inscripciones de los niños de autos.

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ILDEMARO A.R.Q., gozara de un régimen de convivencia amplio y podrá visitar a sus hijos libremente y sin limitación alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación, igualmente para los periodos vacacionales o cuando así lo estime conveniente, previo acuerdo con la progenitora podrá viajar dentro y fuera del país, por el tiempo que sea conveniente o necesario.

    • En los periodos vacacionales de los hijos, podrán viajar previo acuerdo entre los progenitores dentro y fuera del país, con cualquiera de los dos, decidiendo de mutuo acuerdo la oportunidad lugar y termino de los mismos, y cada progenitor en la oportunidad correspondiente, asumirá por cuenta propia los gastos que se ocasionen por tales conceptos.

    • Así mismo, durante las festividades decembrinas y de fin de año, así como los periodos vacacionales, tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, se alternaran de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que los hijos compartan y disfrute con ambos progenitores en forma reciproca.

  3. ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

  4. PROVEE LAS COPIAS CERTIFICADAS, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 04:

    ABOG. M.B.R.

    La Secretaria

    Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el N° 09, en la carpeta llevadas por este Tribunal.

    MBR/Cvm*

    Exp. 14560.-

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