Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de mayo de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5855

PARTE DEMANDANTE Ciudadano G.I.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.936.075 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE G.E.G.G.

Inpreabogado N° 119.215

PARTE DEMANDADA Ciudadana YRIANA J.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.262 y domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, casa N° 8-14 de la Manzana cuatro (04), III Etapa, Fase I del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

CONYUGALES (Declinatoria de Competencia)

Vista la anterior demanda suscrita y presentada por el ciudadano G.I.S.S., ya identificado, debidamente asistido por la abogada G.E.G.G., Inpreabogado N° 119.215 contra la ciudadana YRIANA J.A.A., ya identificada, y recibida en fecha 10/05/2010, constante de dos folios útiles y cuatro anexos, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que en fecha 26 de octubre de 2009 fue disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana Yriana J.A.A., por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; señala igualmente que durante la vigencia de dicho matrimonio adquirieron bienes correspondientes a: A) un inmueble contentivo de una casa, ubicada en la Urbanización Prados del Norte, III etapa, Fase I, manzana cuatro y distinguida con el N° 8-14 de esta Circunscripción Judicial, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan en dicho libelo; y B) un vehículo de uso particular PLACA: XGB047; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SPARK 1,0 T/M C; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60078V342468; SERIAL DEL MOTOR: 78V342468, los cuales conforman su comunidad de gananciales y por cuanto manifiesta que no ha sido posible hasta la presente fecha, llegar a un acuerdo con su excónyuge acerca de la partición y liquidación de dichos bienes, es por lo que acude ante la instancia judicial para demandar a la ciudadana Yriana J.A.A., fundamentando la acción en los artículos 765 y 768 del Código Civil Venezolano y estima la demanda en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 535.500,00).

Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el N° 5855.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende: A los folios del 3 al 6 ambos inclusive, consta legajo de copias certificadas, expedidas por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcada “A” y contentiva de Decisión de Divorcio 185-A del Código Civil, dictada por el referido Tribunal, donde si bien es cierto quedó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos G.I.S.S. E YRIANA J.A.A., no es menos cierto que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre G.A.S.A. y que para la presente fecha no cuenta con la mayoría de edad.

Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del referido Tribunal, en la cual dispone lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes

.

Por otra parte el artículo 453 de la citada ley establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.

A tales efectos, estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas a las cuales hace referencia, CUANDO EXISTAN HIJOS QUE SEAN NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.

Ahora bien, de la revisión minuciosa tanto de la demanda como de los recaudos anexos, se puede observar que para la fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos G.I.S.S. e Yriana J.A.A. (26 de octubre de 2009), existía un hijo de nombre G.A.S.A., de ocho (8) años de edad, lo que a todas luces se evidencia que para la presente fecha el mencionado niño procreado de dicha unión conyugal no cuenta con la mayoría de edad, por lo que el Juez o la Jueza competente para conocer de la misma es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, por corresponder la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal

Abog. I.M.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. I.M.

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