Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoApelación

Magistrado-Ponente: L.M.H.

Exp. N° AA70-E-2003-000004

I

En fecha 13 de enero de 2003 esta Sala recibió el oficio N° 154-02 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; mediante el cual se remite el Cuaderno de Medidas del expediente contentivo del juicio por rendición de cuentas interpuesto por los ciudadanos E.V. e Ildemaro Martínez, en su carácter de integrantes del Sindicato Único de Obreros y Empleados de Eleoccidente del Estado Cojedes, contra el ciudadano C.L.N., en su condición de secretario general de dicho sindicato.

Dicha remisión se efectuó, en primer término, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2001 por el Tribunal de la causa, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por otra parte, el envío del expediente a este órgano judicial tuvo como causa inmediata la decisión de fecha 9 de diciembre de 2002 mediante la cual el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, una vez recibidos los autos del Tribunal de primera instancia, declinó la competencia en esta Sala en lo concerniente a la resolución de la apelación interpuesta.

El día 13 de enero de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto dictado al día siguiente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por decisión de fecha 28 de enero de 2003 esta Sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó librar oficio solicitando al Tribunal de la causa, que remitiera, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación del auto en cuestión, copia certificada del cuaderno principal del expediente correspondiente a dicha causa, signado con el número 0137 de la nomenclatura interna de ese despacho, según se informa en el oficio remitido a esta Sala el 9 de diciembre de 2002. Igualmente se ordenó al titular de dicho Juzgado que informara a esta Sala sobre el estado en que se encuentra la referida controversia en la actualidad.

En fecha 6 de marzo de 2003 se recibió en esta Sala oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se remiten copias certificadas del expediente objeto de la presente causa, y por auto de fecha 10 de marzo de 2003 se ordenó pasar el expediente al Magistrado L.M.H., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS

En fecha 21 de junio de 2001 los ciudadanos E.V. e Ildemaro Martínez, invocando su condición de integrantes del Sindicato Único de Obreros y Empleados de Eleoccidente en el Estado Cojedes, asistidos por el abogado José C, Colmenares, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Cojedes, demanda de rendición de cuentas conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el ciudadano C.L., en su condición de Secretario General Sindicato Único de Obreros y Empleados de Eleoccidente en el Estado Cojedes, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician su escrito los accionantes señalando que la Junta Directiva del Sindicato en referencia se encuentra integrada por los ciudadanos C.L., Secretario General; A.A., Secretario de Reclamos; J.L., Secretario de Organización; E. deC., Secretaria de Finanzas; X.V., “Secretaria Metas y Correspondencias”; I.R., Secretario de Deportes; y, C.F., Secretario de Cultura y Propaganda.

Continúan señalando que en el Sindicato se constituyó un fondo sindical con el aporte de todos los agremiados que constituye el patrimonio del mismo, y que ha sido administrado por la Junta Directiva, en especial por el ciudadano C.L., quien se desempeña como Secretario General.

Explican que los miembros de esa organización sindical no han obtenido ningún beneficio de los frutos que ha generado ese patrimonio y desconocen totalmente las operaciones financieras que ha realizado la Junta Directiva del Sindicato y su Secretario General, el cual jamás ha presentado una relación concreta y sincera de los gastos que se han realizado, a pesar de las numerosas peticiones que se han efectuado en ese sentido en vista de que el 10 de septiembre de 1999 expiró el plazo de ejercicio de la actual Junta Directiva.

Exponen que ante esa situación de incertidumbre y el desconocimiento del estado concreto de su patrimonio, se ven en la obligación de demandar al ciudadano C.L. en su condición de Secretario General Sindicato Único de Obreros y Empleados de Eleoccidente en el Estado Cojedes, para que convenga en rendir cuentas acerca de su manejo de los fondos sindicales “durante los períodos comprendidos desde el 10 de septiembre del año 1996 hasta el 10 de septiembre del año 1999”, o que en su defecto sea condenado a ello por los órganos jurisdiccionales.

Como fundamento jurídico de su acción invocan los artículos 437, 438, 439, 440 y 441, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitan que se proceda a: 1.- Intimar personalmente al ciudadano C.L. en su condición de Secretario General Sindicato Único de Obreros y Empleados de Eleoccidente en el Estado Cojedes; 2.- Dictar medida cautelar innominada en la cual piden que “...se oficie la conducente y en virtud de la presente acción de rendición de cuentas a los ciudadanos Inspector del Trabajo Regional, Comisión Electoral Regional y Gerencia de Eleoccidente C.A.” (sic); y, 3.- Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III EL AUTO APELADO

El auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 2001, y que fue objeto de apelación por parte de los accionantes, es del siguiente tenor:

Visto el auto de fecha 16 de julio de 2001, dictado por este Tribunal a través del cual se acuerda la medida innominada solicitada por la parte accionante en el presente oficio, circunscribe la misma en oficiar: 1°) A la Gerencia de ELEOCCIDENTE C.A., con sede en esta misma ciudad de San C.E.C.; 2°) A la Inspectoría del Trabajo Regional y 3°) A la Comisión Electoral de la misma localidad, así se determina del referido auto el cual riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas; ahora bien visto de igual manera el auto de fecha 20 de septiembre del año en curso a través del cual se ratifica dicha medida, este Tribunal al hacerlo incurrió en el siguiente error, el cual consiste en la mala interpretación que se hizo del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2001. Como se observa al ser ratificada dicha medida la misma se extendió más allá de lo acordado originalmente, ya que en el último auto de fecha 20 de septiembre de 2001 vale decir, en el auto de ratificación de dicha medida, se acordó oficiar a la Comisión Electoral Regional del Sindicato Único de obreros y de empleados de ELEOCCIDENTE C.A, del Estado Cojedes a los efectos de tener como no presentada las postulaciones a las elecciones a realizarse en fecha 25 de septiembre del año 2001; de los ciudadanos C.L., A.A., J.L., E.D.C., X.V., I.R. y C.F., de igual manera se declara la no participación al proceso eleccionario alguno mientras no presenten las respectivas cuentas de la Administración durante su ejercicio 1996 al 1999 año 2000-2001. Ahora bien, como es tarea del Juez tener por norte la verdad de sus actos debiendo tenerse a lo alegado y probado en autos y sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, este Tribunal, sin que ello se considere opinar al fondo del asunto, declara el auto de fecha 20 de septiembre de 2001, el cual corre al folio 18 al 19 del Cuaderno de Medidas del presente expediente sin efecto legal alguno; se acuerda oficiar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Obreros y Empleados de Eleoccidente del Estado Cojedes, a los efectos de tener como presentada las postulaciones a las elecciones a realizarse el día 25 de septiembre de 2001, de los ciudadanos C.L., A.A., J.L., E.D.C., X.V., I.R. y C.F.. A tal efecto líbrese oficio. Cúmplase.

(SIC).

IV LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 9 de diciembre de 2002, dicho órgano judicial se declaró incompetente para conocer de la presente causa -trámite incidental en segunda instancia-, ordenando su remisión a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. El referido fallo tiene por todo fundamento extensas citas correspondientes a dos sentencias dictadas por esta Sala en fechas 11 de marzo y 10 de diciembre de 2001, cuyos criterios señala expresamente acoger, aun cuando no se efectúa mayor razonamiento alguno y tampoco se establece algún tipo de vínculo entre los hechos que dieron lugar a la presente causa con el contenido jurisprudencial invocado como fundamento a la declinatoria de competencia.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en su sentencia del 9 de diciembre de 2002, para lo cual resulta útil destacar que el mencionado Tribunal, en la oportunidad de dictar dicha sentencia, se encontraba conociendo de una incidencia dentro de la presente causa. Específicamente, de la apelación de un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 2001.

Al respecto resulta pertinente comenzar destacando que la eventual competencia de esta Sala para conocer del presente asunto en modo alguno podría conllevar a que ella actúe como si se tratara de un tribunal de alzada en lo concerniente a la resolución de recurso contra una providencia interlocutoria cautelar, ya que, en principio, y salvo casos excepcionales a los cuales este órgano judicial ha hecho referencia en varios de sus pronunciamientos, esta Sala no puede actuar con esa calificación en relación con las causas que conozcan en primera instancia los tribunales de la jurisdicción civil. Ello obedece además, a la regla fundamental del derecho procesal que indica que los criterios de competencia material vienen a ser determinados por la naturaleza de la o las pretensiones principales ventiladas en la causa, y no por las eventuales medidas cautelares que se adopten para asegurar las resultas del juicio, puesto que estas últimas providencias se caracterizan por su instrumentalidad o carácter de medio para precaver la ilusoriedad del fallo definitivo.

De allí que el problema en el presente caso se circunscribe entonces a determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la acción principal planteada en autos, por cuanto ello permitiría concluir que dicha pretensión debió interponerse y tramitarse ante esta Sala. A su vez, la anterior conclusión implicaría igualmente que cualquier decisión de fondo que hubiera dictado alguno de los tribunales inferiores estaría viciada por incompetencia material del órgano judicial, dado que ésta es un presupuesto para que toda sentencia sea válida.

Bajo ese marco conceptual, se observa que, en lo concerniente a la la presente causa, los ciudadanos E.V. e Ildemaro Martínez, invocando su condición de integrantes del Sindicato Único de Obreros y Empleados de Eleoccidente en el Estado Cojedes, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Cojedes, acción de rendición de cuentas conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el ciudadano C.L. en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Obreros y Empleados de Eleoccidente en el Estado Cojedes. Los demandantes señalan interponer esa pretensión sobre la base del desconocimiento total de las operaciones financieras que ha realizado la Junta Directiva del Sindicato y su Secretario General, quienes -según afirman- jamás han presentado una relación concreta y sincera de los gastos que se han realizado, no obstante las numerosas peticiones que se han efectuado en ese sentido, y en vista de que el 10 de septiembre de 1999 expiró el plazo de la Junta Directiva.

Así pues, del análisis más somero sobre los términos en que ha quedado planteada la pretensión, se evidencia indubitablemente que la misma se centra en la pretensión de que un órgano judicial emplace a la parte demanda a presentar las cuentas y operaciones financieras realizadas en su condición de miembros de la Junta Directiva de un sindicato, con el objeto de determinar su transparencia así como a la verificación de los posibles daños al patrimonio del Sindicato.

Siendo así, resulta claro que la naturaleza de las omisiones pretendidamente irregulares o contrarias a derecho de los demandados, no constituyen conductas que se inscriban en el contexto de un procedimiento electoral ni tampoco tienen vinculación alguna con el ejercicio de alguno de los mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, que resulta ser el criterio fundamental desde el punto de vista sustancial o material a los fines de dilucidar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral para conocer de controversias sobre la base de la índole o naturaleza de la materia debatida. En ese sentido, en sentencia del 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez vs C.S.E., se estableció que además de las competencias que le atribuye el Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

Del criterio antes expuesto se evidencia, como consecuencia de los cambios que en materia electoral instauró la Carta Fundamental de 1999, la asignación competencial a esta Sala para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, correspondiéndole en la actualidad a esta Sala decidirlos en única instancia, hasta tanto se dicten las leyes que regulen el funcionamiento de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral.

En el presente caso, por el contrario, las aludidas y pretendidas omisiones planteadas por los demandantes constituyen el objeto de una acción materialmente vinculada con el ámbito del derecho privado -y eventualmente con la legislación laboral-, específicamente relacionada con la obligación de rendición de cuentas por parte de la Junta Directiva de un sindicato, a tenor de lo previsto en los artículos 437 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo expuesto también se colige que, el solo hecho de que por vía de consecuencia algún ciudadano que integre esa Junta Directiva vea limitado su derecho a una eventual postulación para el ejercicio de un cargo de representación sindical por no haber dado cumplimiento a la referida norma (lo cual debe ser constatado en el caso concreto), toda vez que así lo prevé el artículo 441 de la citada Ley, en modo alguno puede tenerse, en los términos en que quedó planteada la controversia, como una circunstancia que sirva de asidero para el ejercicio de la competencia en materia contencioso electoral por parte de esta Sala.

El anterior criterio ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que: 1) Una eventual inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio producto de una sanción por incumplimiento de obligaciones legales o estatutarias no necesariamente determina la naturaleza electoral de la controversia (Véanse sentencias Nº 148 del 28 de noviembre de 2000, caso J.A.G.R. y otros vs Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", Nº 22 del 6 de febrero de 2002, caso S.G.F. vs Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", y Nº 182 del 29 de noviembre de 2002, caso I.A. SITZWOHL MÉNDEZ y otros vs el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo); 2) Esta Sala es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales, únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones o dicho de otro modo, le corresponde controlar los actos electorales emanados de estas organizaciones sindicales (Véase sentencias Nº 200 de fecha 10 de diciembre de 2000 y Nº 46 del 11 de marzo de 2002, casos E.G. ZULETA y H.C. vs el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara). De esta última sentencia se infiere que la Sala Electoral es competente en los supuestos en que exista un pronunciamiento relacionado con las causales de inelegibilidad previstas en el mencionado artículo 441 al señalar lo siguiente:

De este modo resulta claro para la Sala que la declaratoria de inhabilitación, entre otros, de los ciudadano E.Z. y H.C. para postularse y ser reelectos para la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL) por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esa misma entidad, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y una violación del derecho de los mencionados ciudadanos a ser juzgados por su jueces naturales, ya que el conocimiento de la posible causal de inhabilitación para ser dichos ciudadanos reelectos, de ser el caso, únicamente podía ser declarada en sede administrativa por la Comisión Electoral y/o el C.N.E. y, en sede jurisdiccional, por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante recurso contencioso-electoral. Así se declara.

La anterior declaratoria se limita determinar la violación del derecho constitucional que en el caso de autos se verificó, y en modo alguno implica un pronunciamiento relacionado con la causales de inelegibilidad previstas en el mencionado artículo 441, por escapar tal pronunciamiento del thema decidendum de la presente acción de amparo Así también se declara

.

De manera que, tanto desde el punto de vista de la índole de la pretensión planteada como de las omisiones cuestionadas y del petitorio contenido en el libelo, necesariamente hay que concluir que la presente acción no guarda relación con la materia electoral. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. En ese sentido, esta Sala observa que, toda vez que en el presente caso se está en presencia de una controversia que versa sobre una relación jurídico-privada esencialmente vinculada al campo del Derecho Laboral como lo es la ya aludida obligación de rendir cuentas respecto de los fondos patrimoniales de un sindicato, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 25 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigentes para la época en que se interpuso la acción bajo análisis, el conocimiento de la referida apelación corresponde a los Tribunales de alzada con competencia material en lo concerniente al Derecho del Trabajo.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, de acuerdo con el contenido del artículo 28, numeral dos, de la aludida Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, las apelaciones contra los autos y demás decisiones que dicte el tribunal de primera instancia del trabajo se interpondrán “...ante el mismo Tribunal y para ante el Tribunal Superior del Trabajo de la respectiva jurisdicción.”, con lo cual resulta claro que el conocimiento de la apelación que le ha sido elevada a esta Sala Electoral corresponde al Tribunal Superior respectivo, en este caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por tratarse de una apelación interpuesta contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Cojedes.

De todo ello se concluye que el tribunal llamado a conocer y decidir la presente apelación es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer la apelación interpuesta por los ciudadanos E.V. e Ildemaro Martínez, asistidos por el abogado José C, Colmenares, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 2001. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes conocer de la presente apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Ponente

Magistrado,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/cpf/epl.-

Exp. N° AA70-E-2003-000004.-

En veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres, siendo las de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 31.-

El Secretario,

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