Decisión nº 60-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Angel Doza
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de abril de dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 74.439, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal.

PARTE DEMANDADA: A.E.U.N. y J.L.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.891.665 y 2.892.598.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION.

Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma, fue admitida el 20 de julio de 1999, decretándose la intimación de los demandados para que consignen la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 23.408.800,00).

Por auto separado de la misma fecha se Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.

Posteriormente por auto de fecha 10 de julio del 2001, el Juez Itinerante se avocó al conocimiento de la causa.

Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 20 de julio de 1.999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida decretada en fecha 20 de julio de 1.999, y participada con oficio N° 741 de fecha 22 de julio de 1999, al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., oficiese lo conducente al Registro respectivo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)Dr. J.Á.D.S.. Juez Temporal. (fdo)Abg. G.A.S.M.S..

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