Decisión nº 77 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.523

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano I.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.442, debidamente asistido por la abogada GILMARY R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.323, demanda “la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, SIGNADO CON LAS SIGLAS OCAP-2015-100, de fecha 06 de febrero de 2015, suscrito por la ciudadana SUPERVISORA AGREGADO M.Y., en su condición de coordinadora de la oficina de control de actuación policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”

En fecha, 15 de abril de 2015, se le dio entrada, asignándosele el número de expediente 15.523.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa lo siguiente:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que “…en fecha 06 de febrero de 2015 [fue] notificado según oficio numero OCAP-2015-100, de fecha 06 de febrero del año 2015, por parte de la coordinadora de la oficina de control de actuación policial del instituto policía supra nombrado, SUPERVISORA AGREGADO YELLY MORALES, en virtud de la averiguación administrativa aperturada por la oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, signada con las siglas AAA-OCAP-2015-0013, que fue suspendido del cargo con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos”.

Arguye la parte que, “…en fecha 11 de febrero de 2015, [procedió] de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, a solicitarle a la SUPERVISORA AGREGADO YELLY MORALES en su condición de Coordinadora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia como órgano que dicto el acto administrativo de carácter particular; Que reconsiderara y dejara sin efecto la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, impuesta a [su] persona, pero no [recibió] ningún tipo de respuesta a [su] solicitud, motivo por el cual, automáticamente opera en este caso EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, por lo que, en fecha 09 de marzo de 2015, [procedió] a actuar de acuerdo a lo pautado en el artículo 95 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS a ejercer RECURSO JERARQUICO, ante el ciudadano COMISIONADO AGREGADO R.V., en su condición de Director General encargado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, como máxima autoridad del instituto policial prenombrado, pero igualmente no [recibió] ningún tipo de respuesta a su solicitud, motivo por el cual opera en este caso EL SILENCIO ADMINISTRATIVO…”

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

  1. - “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la ley…”

Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido en el ordinal primero del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Tribunal observa lo siguiente:

El querellante demanda la “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, SIGNADO CON LAS SIGLAS OCAP-2015-100, de fecha 06 de febrero de 2015, suscrito por la ciudadana SUPERVISORA AGREGADO M.Y., en su condición coordinadora de la oficina de control de actuación policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”.

De una revisión del acto impugnado, el cual riela del folio siete (07) del expediente, se observa que, el mencionado funcionario fue suspendido de su cargo con goce de sueldo por un periodo de sesenta (60) días continuos, a partir del 06 de febrero de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de una Averiguación Administrativa seguida en su contra.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 1249 de fecha 16 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.”

De la sentencia en mención se desprende que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es hacer posible el acto principal, éstos actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Por otra parte, establece el artículo 101 del Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos

.

De lo anterior, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo.

De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla.

Así, observa este Tribunal que el acto administrativo recurrido, suspende de su cargo al ciudadano I.P. con goce de sueldo por un periodo de sesenta (60) días continuos, no constituye un acto administrativo definitivo, por cuanto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone fin al procedimiento administrativo impuesto al querellante, no suspendió ni hizo imposible su continuación; por tal razón al ser un acto de mero trámite el mismo no es impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el mismo suspendió al querellante de sus funciones fue de manera cautelar y no como una sanción impuesta, en consecuencia, resulta inadmisible. Así se declara. (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece 2013).

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