Decisión nº 184-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-002314

ASUNTO : VP02-R-2014-000601

DECISIÓN: Nº 184-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos J.I.R.R., indocumentado; A.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 17.545.428; A.K.C.O., titular de la cédula de identidad N° 24.730.002; E.D.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° 18.919.900; O.D.C.P.C.; titular de la cédula de identidad N° 10.030.969 y C.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 18.919.901; contra la decisión N° 2C-877-14, de fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se evidencia que mediante el fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado, se decretó lo siguiente: 1) Admisión total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2) Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por parte de la defensa privada de marras, así como la comunidad de la prueba; 3) Mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la instancia en fecha 16 de enero de 2014 y 4) Auto de apertura a juicio contra los encausados de marras, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 28 de julio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos J.I.R.R., A.A.C.P., A.K.C.O., E.D.C.C.P., O.D.C.P.C. y C.A.C.P.; evidenciándose que el profesional del Derecho, aceptó la designación efectuada por los acusados de autos, mediante escrito presentado en fecha día 19 de marzo de 2014, tal como se verifica al folio ciento veintisiete (127) de la pieza incidental; verificando de lo anteriormente señalado, que el defensor público se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del escrito recursivo, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 22 de mayo de 2014, observándose que la parte recurrente se dio por notificada del fallo impugnado, el mismo día de su emisión; por lo que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2014, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación; así como al cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo que riela del folio doscientos cinco (205) al doscientos seis (206) de la pieza incidental; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.

Ahora bien, del escrito recursivo derivan las denuncias que a continuación se señalan: PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Transgresión al contenido de la norma prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por parte del órgano decisor de instancia, en relación a la precalificación jurídica aportada a los hechos; siendo que a su juicio no fue individualizada la responsabilidad penal de los encausados de marras.

Por su parte, se constata como SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: Violación del derecho a la defensa que le asiste a los imputados en el proceso, por cuanto la instancia admitió el escrito acusatorio y la totalidad de los medios de prueba promovidos por la defensa pública y el Ministerio Público, sin que constaran en actas las resultas de la totalidad de diligencias de investigación que propusieran las partes durante la fase de investigación, lo que a su juicio implica que la investigación en el presente caso se encuentre inconclusa.

Finalmente se constata la TERCERA DENUNCIA plasmada en el escrito recursivo, la cual se encuentra dirigida a impugnar la celebración de la audiencia preliminar, sin constar en actas el resultado de los exámenes forenses, físicos, psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos solicitados por la defensa para su práctica a los acusados de marras. Todo lo cual fue solicitado por la defensa pública de autos, a los fines de examinar que el presente asunto penal se pudiera tramitar mediante el procedimiento especial de reinserción social por consumo. En tal sentido, sostiene el recurrente de manera enfática que mediante el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se transgredió el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos J.I.R.R., A.A.C.P., A.K.C.O., E.D.C.C.P., O.D.C.P.C. y C.A.C.P..

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias esgrimidas en el presente escrito de apelación de autos, analizando cado denuncia por separado a los fines de una mejor comprensión, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

Consideran relevante estos jurisdicentes, pronunciarse respecto al PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN, referido a la transgresión al contenido de la norma prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido admitido el escrito acusatorio por parte de la instancia, en relación a la precalificación jurídica aportada a los hechos; siendo criterio del accionante, que en el caso sub examine no fue individualizada la responsabilidad penal de los encausados de marras.

En relación con lo anterior, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluye este Cuerpo Colegiado, que el PARTICULAR PRIMERO, plasmado en el recurso de apelación de autos, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo ataca la precalificación jurídica acordada a los hechos que dieron origen al caso bajo examen; argumento que tal como se indicó anteriormente, no resulta apelable; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez en funciones de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa técnica estimare que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate, podrá interponer el recurso de apelación de sentencia que a bien considere. ASÍ SE DECIDE.

A continuación, estima propicio este Cuerpo Colegiado, pronunciarse de forma conjunta respecto a la SEGUNDA y TERCERA DENUNCIAS interpuestas por el accionante, quien refiere en primer lugar, la violación del derecho a la defensa que le asiste a los imputados en el proceso, por cuanto la instancia admitió el escrito acusatorio y la totalidad de los medios de prueba promovidos por la defensa y el Ministerio Público, sin que constaran en actas las resultas de la totalidad de diligencias de investigación que propusieran las partes durante la fase de investigación y por su parte, destaca como tercera denuncia; la celebración de la audiencia preliminar sin constar las resultas de los exámenes forenses, físicos, psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos solicitados por la defensa para ser practicados a los acusados de marras; sin que se encuentren insertas en el asunto, las resultas de los mismos. Todo lo cual fue solicitado por la defensa técnica, a los fines de examinar que el presente asunto penal se pudiera tramitar mediante el procedimiento especial de reinserción social por consumo y por su parte; estos particulares, cuanto a lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5°, en concordancia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada y finalmente, al no encontrarse establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación, copia certificada de la decisión recurrida, las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, los oficios librados por parte del Ministerio Público a los fines de la práctica de los exámenes forenses; la acusación fiscal y el escrito de descargo interpuesto por el defensor público de marras; todo lo cual fue debidamente remitido por la instancia en copia certificada y lo propio corre inserto al presente cuaderno de apelación; así pues, se deja constancia que en el presente acto se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero Derecho.

Pese a lo anteriormente indicado, esta Alzada estima necesario oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remita ad effectum videndi y a la brevedad del caso, la investigación Fiscal N° MP-27.384-2014, llevada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello correspondiente al asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2014-002314.

Igualmente, se observa que el Ministerio Público, fue emplazado en fecha 11 de junio de 2014, tal como se verifica al folio treinta (30) y su vuelto de la incidencia recursiva; por lo que en fecha 16 de junio del corriente año, la ABG. S.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de autos, verificándose la tempestividad del mismo por haberse interpuesto al tercer (3°) día hábil, lo cual se constata del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio veintiuno (21) de la incidencia y de igual forma, por el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio doscientos cinco (205) al doscientos seis (206) de la pieza recursiva.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resultan: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la PRIMERA DENUNCIA interpuesta en el presente escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero y por su parte, consideran ADMISIBLES los PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO planteados en el recurso de apelación de autos interpuesto, por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por cuanto a lugar en Derecho. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la PRIMERA DENUNCIA interpuesta en el presente escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO

ADMISIBLES los PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO planteados en el recurso de apelación de autos interpuesto, por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos J.I.R.R., A.A.C.P., A.K.C.O., E.D.C.C.P., O.D.C.P.C. y C.A.C.P.; contra la decisión N° 2C-877-14, de fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. N.G.R.

Presidenta

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 184-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se libró oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000601

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