Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto

9REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01

de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de mayo de 2007

197º y 148°

CAUSA Nº J01-U543-06

ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA ACUSACION FISCAL y ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ILEAMA PANTOJA.

FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Finalizada la audiencia convocada para el día de hoy 14 de mayo del año 2007, en la que la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, esta Juzgadora para a dictar auto desestimando tal acto jurídico y decretando en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

La base fáctica de la pretensión fiscal se circunscribe textualmente a lo siguiente.

En virtud del hecho ocurrido el día 28 de Octubre del año 2006, siendo las once y media de la noche, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de servicio en un ponto (sic) de control móvil en el sector Los Curos parte alta y observaron un vehiculo taxi color blanco perteneciente a la línea El Andinito, signado con el numero (sic) 1 encendiendo el conductor las luces internas de dicho vehiculo, observando la comisión policial que dentro del vehiculo se encontraban cuatro ciudadanos en la parte de atrás y uno en la parte del copiloto a quien se le pudo notar una actitud nerviosa, de inmediato el cabo segundo S.G., le pidió al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía solicitándole la comisión policial a estos ciudadanos, que se bajaran del vehiculo, fue en ese momento que el ciudadano conductor del vehiculo se baja y le manifiesta a la comisión policial que uno de los pasajeros que iba en la parte de atrás le había apuntado con un objeto a nivel del costado derecho y que le habían dicho que no hiciera parada en el punto de control al igual que no volteara a mirar, continuamente el Sub-Inspector Bastidas Rafael, les preguntó que si ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible que lo exhibiera, pero los mismos no contestaron nada, por lo que la comisión policial le realizo (sic) una inspección personal cada uno de los ciudadanos por separado, no encontrándoseles nada, luego le realizaron una inspección al vehiculo, encontrando en el piso de los asientos traseros un objeto en forma de arma de fuego de material color plateado con empuñadura de madera tipo escopeta recortada de doble cañón y en la parte posterior del cañón una platina de metal con dos clavos y un resorte que le sirve para percutir el objeto contentivo en el interior del cañón, quedando estos adolescentes aprehendidos por la comisión policial.

Los hechos narrados por la parte fiscal y que constituyen la base fáctica de la acusación, fueron calificados como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, si bien la acusación narra los hechos ocurridos el día 28 de octubre del año 2006, por los que la Jueza de Control Nº 2, de esta Sección de Adolescentes, declaró como flagrante la aprehensión de los imputados, no indica la acción, que a su juicio, desarrollaron los adolescentes y que encuadra en el ilícito penal invocado.

La acusación narra unos hechos, pero no atribuye a los imputados una acción especifica, para juzgarlos en consecuencia, solo se señala que dentro de un vehiculo, destinado al uso de transporte de pasajeros, tripulado por el conductor y cuatro ciudadanos más, (que solo fueron identificados bajo este calificativo), funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, encontraron un (…) objeto con forma de arma de fuego (…); sin indicar cual fue las acción desplegada por cada uno de los imputados, en el “mundo fáctico”, con repercusión en el “mundo jurídico”, pues no basta para garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone la acusación, señalar el nomens iuris del hecho, aunque el nombre del delito sea explicito y describa la acción, que conforme a la tesis fiscal, haría nacer el decreto de enjuiciamiento.

El requisito del que adolece la pretensión fiscal, impuesto por mandato del artículo 570.b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en modo alguno puede tenerse como una formalidad no esencial, en atención a la disposición constitucional del artículo 257, ya que a decir del maestro a.J.M., es su obra Derecho Procesal Penal (…) “imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente”. (1999. Pág. 539).

El derecho a ser oído es un presupuesto esencial del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, previsto en el articulo 49.3 Constitucional y nadie puede defenderse de lo que desconoce, por tanto la imprecisión de la base fáctica de la acusación, en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues una correcta defensa depende del conocimiento de la acción que se atribuye, expresada en verbo.

La falla observada en la acusación, inevitablemente, conduce a su descalificación como base del enjuiciamiento del imputado, por tanto el sobreseimiento definitivo por defectos sustanciales de la Acción Penal, opera como la figura jurídica aplicable.

Además de lo expuesto, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no puede engendrar el enjuiciamiento de los imputados, ya que la tenencia del objeto con forma de arma de fuego, como fue descrito, encontrada dentro del taxi de la línea El Andinito, no constituye un hecho punible, lo que se traduce en la atipicidad de la acción; toda vez que para que se configure el tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, es necesario que el arma incautada sea una de las señaladas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, tal y como expresamente lo indica el artículo 276 eiusdem; disposiciones que son del siguiente tenor literal:

Artículo 276 del Código Penal: “ El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.

Artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

El objeto incautado en el presente procedimiento, si bien se puede utilizar para causar lesiones u heridas e incluso la muerte, tal y como lo señala el experto que realizó el reconocimiento legal, mecánica, diseño y balística Nº 1808, de fecha 30 de octubre del año 2006, es requerimiento para que se constituya tal tipo penal, que se trate de un arma propiamente dicha conforme lo señala la Ley sustantiva especial, por ende no basta que ésta constituya un medio que permita lesionar a una persona, si no que se cumpla con los requisitos antes indicados para ese tipo penal, conforme lo indica los articulo 277 del Código Penal.

Tal y como lo señaló la Fiscal en la audiencia, la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, es Ley en el derecho interno, y ciertamente contempla como arma de fuego, cualquier objeto constante de al menos un cañón, capaz de disparar un proyectil, no obstante, el Código Penal, donde está previsto el tipo penal y la Ley sobre Armas y Explosivos, a la que nos remitimos por mandato expreso del artículo 276 del Código Penal, no han sido adaptadas a los términos de la convención, en cuanto a lo que debe considerarse arma de fuego, y aplicar los dispositivos legales invocados, en armonía con el artículo 1, numeral 3 de la Convención, atentaría contra el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, base de nuestro ordenamiento jurídico, previsto en los artículos 49.6 Constitucional, 1 del Código Penal y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra los adolescentes de marras, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 02.-El hecho imputado no es típico...”.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.6 Constitucional, 1 del Código Penal, 529 y 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los cargos calificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes, antes nombrados.

Se ordena el decomiso del objeto de fabricación cacera, incautado, cuya experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y balística, está signada con número 1808, de fecha 30 de octubre del año 2006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el desarme, se acuerda su destrucción.

Firme la presente decisión remítase la causa al Juzgado de Ejecución Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que se proceda a la ejecución de lo antes dispuesto y ofíciese al Jefe de la Sub delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que incluyan en el sistema la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. YAMILETH BRICEÑO RUIZ

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