Decisión nº PJ0072012000207 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2011-000034

PARTE RECURRENTE: I.A.A.O., venezolana, mayor de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.044.442.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: V.C.D., abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.194.

P.R.: Auto de fecha 04 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-I-

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, previa distribución electrónica efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en razón del recurso de hecho propuesto por el abogado V.C.D., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana I.A.A.O., contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2011 se le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil dejándose constancia expresa que una vez fueran consignados las copias certificadas previstas en la normativa adjetiva se fijaría oportunidad para decidir.

-II-

De la única actuación llevada ante esta alzada se observa que en fecha 07 de abril de 2011 se le dio entrada al presente recurso de hecho ordenando la consignación de las copias certificadas respectivas, siendo el caso concreto que desde la referida fecha hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año sin que la recurrente diera cumplimiento con lo ordenado en el auto mencionado.

Así las cosas, el desinterés procesal de la recurrente es notorio y no amerita una interpretación distinta ya que luego de habérsele dado entrada al expediente no se evidencian actuaciones posteriores en aras de impulsar el recurso, permaneciendo el mismo en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal.

Así mismo, debe observar este juzgador que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresó lo siguiente:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Dicho y delimitado el concepto de interés procesal, es criterio de este Tribunal que el mismo no debe manifestarse únicamente con la interposición de la demanda sino que debe mantenerse a lo largo del proceso ya que la pérdida éste conlleva al decaimiento y extinción de la acción pudiendo declararse de oficio en determinados casos en virtud de que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Negrillas Del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no impulsó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener el pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente y contundente la pérdida del interés procesal anteriormente señalado.

Con base a lo explicado a lo largo del presente fallo resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia de la perdida del interés de la parte recurrente y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia.

-III-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Agosto de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2011-000034

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