Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 0 2 7 0 7

Causa: PRIVACIÓN DE P.P.

Demandante: I.E.S.B. DE LA PEÑA

Apoderados Judiciales: G.G.d.N., J.V.M. y Á.M.d.B.

Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

Demandado: A.A.D.M.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana I.E.S.B. DE LA PEÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-7.712.317, asistida por la Abogada en ejercicio A.F.M.D.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.812, en contra del ciudadano A.A.D.M., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.732, en relación a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de doce (12) años de edad. Narra la demandante de autos que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.A.D.M., procrearon una hija que responde al nombre de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), dicha unión quedó disuelta en sentencia de fecha diez (10) de Octubre de 1.990, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por abandono voluntario total y permanente del ciudadano antes mencionado, el cual continúa hasta la presente fecha, no teniendo ninguna noticia del mismo e incumpliendo éste con las obligaciones inherentes a la p.p. para con su menor hija, razón por la cual, acude a este Juzgado a demandar por Privación de P.P. al ciudadano antes mencionado, basada en el ordinal 2º del Artículo 278 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en concordancia con literales “C” e “I” del artículo 352 ejusdem.-

En auto de fecha 12 de Junio de 2.002, este tribunal le dio curso de ley al escrito anterior y ordenó la comparecencia del ciudadano A.A.D.M. y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 01 de Octubre de 2.002, fue consignada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 04 de Octubre de 2.002, el Abogado J.V.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No.87.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.E.S.B. DE LA PENA, solicitó la comparecencia del demandado de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 11 de Octubre de 2.002, ordenando comisión de citación mediante oficio No. 02-2298 al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 09 de Febrero de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión de citación realizada por al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitidas mediante oficio No. 349-03.-

En diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.004, el Abogado J.V.M.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.E.S.B. DE LA PENA, solicitó se nombrara defensor ad –litem al demandado de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 23 de septiembre de 2.004, siendo nombrada la Abogada S.L., como defensor ad–litem del ciudadano A.A.D.M..-

En fecha 07 de Octubre de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Abogada S.L., por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual se dio por notificada en la misma fecha; siendo aceptado mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.004, el referido cargo por la abogada anteriormente identificada, siendo ordenada su citación mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2.004.-

En fecha 10 de Enero de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de citación de la abogada S.L., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-

En escrito de fecha 20 de Enero de 2.005, la Abogada S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.726, actuando en su carácter de Defensora ad – litem del ciudadano A.A.D.M., estando en tiempo hábil para ello, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: “Niega, Rechaza y Contradice, los hechos contenidos en el escrito de demanda, por lo que no es cierto que el referido ciudadano haya abandonado el hogar sin procurar ningún tipo de asistencia a su menor hija , sin cumplir con los deberes inherentes a la p.p. ya que el mismo es una persona responsable.-

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.005, este Juzgado fijó el día 07 de Junio de 2.005, a fin de llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa de Privación de P.P..-

En fecha 07 de Junio de 2.005, se llevo a efecto de conformidad con lo establecido en el artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas promovidas y evacuadas las cuales constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios cuatro (04), y del nueve (09) al once (11) ambos inclusive, actas de Nacimiento de la adolescente y las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), C.C.D.L.P.S. y D.G.D.L.P.S., respectivamente, y Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.J.D.L.P.A. e I.E.S.B., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos I.E.S.B. DE LA PEÑA y A.A.D.M., y la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), y en consecuencia el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad. En segundo lugar: en los restantes instrumentos se observa, el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos I.E.S.B. DE LA PEÑA y R.J.D.L.P.A., y en consecuencia con las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Riela a los folios del cinco (05) al ocho (08) ambos inclusive, copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Divorcio Ordinario, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, asimismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la parte quien se opone. De dicho instrumento se evidencia que se declaro Con Lugar la Solicitud de Divorcio Ordinario requerida por la ciudadana demandante en la presente causa en contra del ciudadano A.A.D.M., en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Junta Municipal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Enero de 1.989, asimismo que la causal de Divorcio invocada por la ciudadana ya identificada, fue la establecida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, el “abandono Voluntario”.-

- Corre al folio setenta (70), del presente expediente, comunicación emanada del Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá H.H Maristas, de fecha 03 de Mayo de 2.005, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de los oficios 13 de Junio de 2.002, signado bajo el N° 02-1447 y del oficio de fecha 27 de Abril de 2.005, signado bajo el N° 05-1194; de dicha comunicación se infiere que la adolescente estudia en dicha entidad educativa desde el tercer grado de educación básica, primera etapa, año escolar 1997-1998, cursando en la actualidad en el primer año de ciclo diversificado, mención ciencias, año escolar 2.004-2.005, que la representante legal de la misma durante estos años de estudio en la institución ha sido la ciudadana I.E.S.B., y que el pago de las mensualidades colegiales se hace a través de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y la ciudadana ya mencionada aparece como responsable de dicho pago, asimismo se indicó que dicha institución no tiene ni ha tenido alguna relación directa e indirecta con el ciudadano A.A.D.M., y no se ha advertido la presencia del mencionado ciudadano en dicho plantel.-

-Riela a los folios del setenta y seis (76) al ochenta (80) ambos inclusive de este expediente; Audiencia Oral de Juicio, celebrada el día siete (07) de Junio de 2.005, a las diez y treinta (10:30am) de la mañana, estando retrasado dicho acto de la hora original pautada por suspensión del servicio eléctrico; en el día fijado por este Juzgado de conformidad a lo previsto en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que estuvieron presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandante abogados J.M. y A.M., no estuvo presente el demandado de autos, ni su Defensora Ad- Litem, abogada S.L., asimismo se dejo constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos R.D.V.L.V., E.J.L.D.F., y C.A.G., y no estuvo presente la testigo A.J.O.R.. De las declaraciones de los testigos se evidencia que conocen a la actora y a la niña de autos, desde la concepción de la misma los dos últimos, asimismo saben de la existencia del ciudadano demandado, e indicaron que desde los tres meses de embarazo de la actora, dichos ciudadanos se separaron, igualmente indicaron que la actora siempre ha estado sola con su hija, y que no han visto más al progenitor de la misma. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, estando todos contestes, son fundamentos por los cuales esta Juzgadora les concede valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de esta Sentencia.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Institución Jurídica entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la P.P.. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.-

El Código Civil Vigente en su artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 347, y disponen lo siguiente:

Articulo 261:

Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos…

Articulo 347:

”Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser de forma conjunta o individual. En tal sentido, las potestades de los padres implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 264:

”El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…”

Articulo 267:

El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…

En este orden de ideas en relación al caso que nos ocupa se observa; en principio que fue comprobado el vínculo de filiación entre la parte actora, el demandado y la adolescente de autos; asimismo fue comprobada la disolución del vínculo matrimonial entre las partes de la presente causa, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar el Divorcio Ordinario, basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es el Abandono voluntario del hogar conyugal. Aunado a esto se constata de las actas, que fue realizado el procedimiento de citación tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue librada comisión de citación al Juzgado Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y el Alguacil expuso que “se busco insistentemente al demandado en la dirección indicada, no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra en Margarita, dicha información fue suministrada por la domestica.” Al efecto se ordenó librar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios de circulación nacional, “El Nacional y el Universal”; siendo infructuosa dicha citación; por lo cual, este Juzgado procedió a nombrar Defensor Ad-Litem, en la abogada S.L., quién aceptó el cargo en fecha 13 de Octubre de 2.004, y juro cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo; y fue citada en fecha 10 de Enero de 2.005, tal como se constata en el folio sesenta y cinco (65) de este expediente; denotando con ello, que este Juzgado en todo momento procuró tutelar efectivamente el derecho de la parte demandada, a realizar sus alegatos y defensas en la presente causa, la cual revierte gran importancia por la institución familiar sobre la cual versa.

En este sentido, se evidenció que es la ciudadana I.E.S.B., quién aparece como responsable en la institución educativa de la adolescente, en este mismo orden de los testigos evacuados se infiere que desde el momento de la separación de los ciudadanos A.A.D.M. e I.E.S.B., dicho ciudadano no ha establecido contacto directo ni indirecto con dicha ciudadana, ni con su hija. De todo esto se establece que el ciudadano antes mencionado no ha cumplido con los deberes y obligaciones que comporta la P.P., a pesar de haberse establecido en la Sentencia de Divorcio que la misma sería ejercida conjuntamente; y por cuanto la P.P. comprende además de la Guarda, la representación de los bienes de los hijos sometidos a ella; lo que es más importante que con el interés y cuidado al cual se tiene derecho cuando esta se ejerce, que es el desarrollo y educación integral de los hijos, puesto que el “deber ser”, es que al no poder continuar el niño o adolescente conviviendo diariamente con uno de los progenitores como consecuencia del Divorcio, el padre que no tenga la Guarda debe continuar participando activamente y de forma voluntaria en la vida de su hijo/a o adolescente y procurar que este/a se desarrolle en un ambiente positivo dentro de las circunstancias, además de brindarle alimentos de forma continua y regular y participando de forma equitativa en las cargas que este produzca.

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la Privación de la P.P. en sus literales “c e i”, las cuales constituyen la base de la presente demanda se establecen las siguientes:

Artículo 352:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.,

i) se nieguen a prestarles alimentos…………………….

Todos estos fundamentos antes descritos, adminiculados con los principios rectores del proceso consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según los cuales se les conceden amplios poderes al juez para la conducción del proceso, las máximas de experiencia, así como por lo alegado y probado en autos por la parte demandante, debido a que no existen alegatos para analizar en relación a la parte demandada, siendo que le fueron otorgadas todas las oportunidades de Ley para ejercer su defensa, y debido a que no existen elementos valederos para justificar su incumplimiento con la obligación que le corresponde como progenitor de la adolescente de cubrir las necesidades elementales para que la misma tenga un nivel de vida adecuado tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el desinterés por parte del demandado en el desarrollo educativo de su hija, lo cual va en contra su obligación de participar activamente en su proceso educativo, tal como lo reseña el artículo 54 de la Ley especial;.

Es por lo cual lleva al convencimiento a esta Juzgadora que el Ciudadano A.A.D.M., no cumple con su deber y compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a este Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues no contribuye o coadyuva con la manutención de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), no participa en su desarrollo educativo ya que como se refirió anteriormente no es conocido en la institución escolar donde recibe educación la adolescente de autos, vale decir, que el demandado de autos, nada demostró a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra, en dicho sentido queda comprobado plenamente que ha desatendido el conjunto de deberes y derechos que el mismo debe en cuanto al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, y asimismo ha desatendido sus obligaciones alimentarias, todo lo cual encuadra dentro de las causales “c) e i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

a) CON LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., incoado por la ciudadana I.E.S.B., en contra del ciudadano A.A.D.M., ya identificados; en consecuencia, el referido ciudadano queda privado de la p.p. en relación a su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por lo que la representación de la mencionada adolescente, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana I.E.S.B..-

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en el juicio.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 10, en el Libro de Sentencia Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

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