Decisión nº 13 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.

Expediente: 13714.

Sentencia No: 13.

Parte demandante: ciudadana I.G.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.081.462.

Apoderado judicial: N.J.L.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.091.

Parte demandada: ciudadano E.R.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.502.579.

Defensor ad-litem: C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616.

Niños beneficiarios: X, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por el abogado N.J.L.B., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.G.G.S., ya identificada, en beneficio de los niños X; en contra del ciudadano E.R.T., ya identificado, todos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Narra el apoderado judicial de la parte actora en el libelo lo siguiente:

- Que en el decreto de separación de cuerpos y bienes y posterior sentencia judicial contentiva de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 en fecha 05 de julio de 2004, quedó plasmado el acuerdo sobre la obligación de manutención para con sus hijos el cual reza: “a) El progenitor de autos se compromete a entregar a la progenitora de autos la cantidad de dos salarios mínimos mensuales, por concepto de pensión alimentaria para sus prenombrados hijos; b) También se compromete a mantener vigente la póliza de salud SANITAS que ampara a los niños y la cual actualmente tiene un costo de prima mensual Bs. 140.000,00; c) Igualmente se compromete a pagar y mantener vigente las mensualidades correspondientes al colegio de los niños, las cuales actualmente montan a Bs. 110.000,00 por cada uno de ellos; d) Asimismo, se compromete a seguir pagando mensualmente el saldo del préstamo hipotecario que pesa sobre el inmueble de la comunidad conyugal que anteriormente se determinó y cuyo monto es actualmente de Bs. 13.847.853,50 y las cuotas mensuales de amortización son de aproximadamente Bs. 250.000,00; e) Conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la obligación alimentaria fijada de común acuerdo entre las partes se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta los elementos mencionados en dicha norma y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

- Que el progenitor ha incumplido con la obligación de manutención que él mismo se impuso, aportando únicamente la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) desde el mes de mayo de 2004, desmejorando con ello la calidad de vida de sus menores hijos, por no ser dicha cantidad de dinero suficiente para cubrir las necesidades alimentarias de sus hijos; adeudando por concepto de obligación de manutención la cantidad de treinta y seis mil setecientos cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.F. 36.743,14) en virtud del excedente que ha dejado de pagar y a los aumentos del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde el mes de mayo de 2004 hasta la fecha en la que se introdujo la presente demanda.

- Que el progenitor incumple con la obligación de mantener vigente la póliza de salud SANITAS, desde el 31 de marzo de 2003, por lo cual su representada se ha visto en la obligación de sufragar los montos a fin de mantener vigente dicha póliza para que sus hijos cuenten con esta cobertura en caso de cualquier emergencia médica, adeudando por dicho concepto hasta la fecha en la que se introdujo la presente demanda la cantidad de mil doscientos sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.F. 1.266,03).

- Que el progenitor efectúa los pagos correspondientes al colegio de sus menores hijos de forma retrasada e inoportuna lo cual origina fuertes daños psicológicos a los mismos.

- Que en razón a lo antes expuesto y cumpliendo las instrucciones de su mandante, es por lo cual demanda real y efectivamente al ciudadano E.R.T. para que convenga o en su defecto sea obligado a pagar a su representada la cantidad de treinta y ocho mil nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.F. 38.009,17), previa indexación de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, producto del incumplimiento en el que ha incurrido por concepto de obligación de manutención y pago de la póliza de salud de sus menores hijos.

Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2009, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano E.R.T., la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oír la opinión de los niños X.

En fecha 03 de febrero de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 09 de febrero de 2009, comparecieron ante esta Sala de Juicio los niños X, a los fines de que fuera oída su opinión en relación a la presente causa de conformidad a lo consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de abril de 2009, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la citación del abogado en ejercicio C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada por haberse agotado la vía de la citación personal y cartelaria del demandado de autos en la presente causa, sin haber comparecido.

Por medio de acta de fecha 21 de abril de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.

A través de escrito de fecha 21 de abril de 2009, el defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda y expuso que no es cierto que su representado incumpla con el acuerdo homologado en fecha 05 de julio de 2004 en el expediente signado bajo el No. 0338.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.

Por medio de diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó la resulta de lo solicitado a través de oficio signado bajo el No. 09-1500, dirigido a la Unidad Educativa Colegio Hispano Hebreo Bilú.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de expediente signado bajo el No. 0338, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, iniciado por los ciudadanos E.R. e I.G., llevado ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contiene: solicitud de separación de cuerpos y bienes acompañada del acta de matrimonio, partida de nacimiento de los niños, documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, copia de las cédulas de identidad de ambos progenitores, auto mediante el cual el Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes, boleta de notificación dirigida a las partes y la sentencia definitiva de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio y puesta en estado de ejecución, así como también instrumento poder otorgado por la ciudadana I.G. a los abogados en ejercicio M.V. y N.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.090 y 29.091, respectivamente; el cual corre inserto del folio 07 al 60 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el acuerdo que respecto a la Obligación de Manutención en relación a sus menores hijos celebraron los prenombrados ciudadanos; asimismo, queda plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos tal como se evidencia de las actas de nacimiento de los niños X, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA.(1998) De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (1998).

    • Comunicación emitida por el departamento de administración de la Unidad Educativa Colegio Hispano Hebreo Bilú, de fecha 30 de octubre de 2008, dirigido al ciudadano E.R., en su condición de representante, a través de la cual le recuerdan al referido ciudadano que debe realizar el pago del colegio dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, siendo que hasta la fecha se encontraba atrasado respecto al pago correspondiente al mes de octubre de 2008, la cual corre inserta en el folio 61 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la Unidad Educativa Colegio Hispano Hebreo Bilú, en respuesta a lo requerido mediante oficio signado bajo el No. 09-1500, de la cual se evidencia la manera en la que el ciudadano E.R., en su condición de representante canceló la matricula escolar durante el año 2008, la cual corre inserta en el folio 76 del presente expediente. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    IV

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños X, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños X y por cuanto el ciudadano E.R.T., es el progenitor de los niños antes mencionados, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menores hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral. Igualmente con la copia certificada del expediente signado bajo el No. 0338, llevado ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de procedimiento de separación de cuerpos y bienes, quedó demostrado el monto de la obligación de manutención que el progenitor debe cancelar para satisfacer las necesidades de sus hijos X, cuyo cumplimiento es el asunto controvertido en el presente juicio.

    Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA establece:

    El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

    .

    En ese sentido, consta en autos que en la sentencia definitiva de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, dictada por la Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal en fecha 05 de julio de 2004, en la cual, además de declarar disuelto el vínculo conyugal, se fijó la obligación de manutención (para entonces alimentaria) que el progenitor debe de cancelar, de la siguiente manera:

    En lo referente a la pensión de alimentos igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde: a) El progenitor de autos se compromete a entregar a la progenitora de autos la cantidad de dos salarios mínimos mensuales, por concepto de pensión alimentaria para sus prenombrados hijos; b) También se compromete a mantener vigente la póliza de salud SANITAS que ampara a los niños y la cual actualmente tiene un costo de prima mensual Bs. 140.000,00; c) Igualmente se compromete a pagar y mantener vigente las mensualidades correspondientes al colegio de los niños, las cuales actualmente montan a Bs. 110.000,00 por cada uno de ellos; d) Asimismo, se compromete a seguir pagando mensualmente el saldo del préstamo hipotecario que pesa sobre el inmueble de la comunidad conyugal que anteriormente se determinó y cuyo monto es actualmente de Bs. 13.847.853,50 y las cuotas mensuales de amortización son de aproximadamente Bs. 250.000,00; e) Conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la obligación alimentaria fijada de común acuerdo entre las partes se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta los elementos mencionados en dicha norma y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

    .

    Ahora bien, consta en actas que en el presente procedimiento fue agotada la vía de la citación personal y cartelaria del demandado de autos, razón por la cual le fue designado un defensor ad-litem con quien se entendió la citación; asimismo, consta también en autos que en la fecha establecida para llevar a cabo el acto conciliatorio, el 21 de abril de 2009, el mismo no pudo realizarse debido a que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representación judicial ni defensor ad-litem, aunado al hecho que si bien el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente a través del cual anunció las pruebas, las mismas no fueron ratificadas durante el lapso previsto para la promoción y evacuación de pruebas; por lo que no logró la parte demandada enervar los hechos alegados en el libelo de la demanda de la parte actora a través de los medios probatorios pertinentes, quedando demostrado por tanto el incumplimiento alegado.

    En consecuencia, a criterio de este Sentenciador la presente demanda ha prosperado en Derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar los montos adeudados por el incumplimiento; con base a los montos determinados en la sentencia que fijó la pensión de la obligación de manutención mensual.

    La parte actora a través del escrito libelar demandó los siguientes conceptos:

    - Montos adeudados desde el mes de mayo del año 2004 hasta el mes de enero del año 2009, más todos los meses que se venzan mientras dure el presente juicio, teniendo en cuenta que el obligado alimentario sólo aporta por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus menores hijos la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00), suma que está por debajo de lo acordado.

    - Los intereses que del atraso injustificado de las pensiones de manutención se generen.

    - El pago de la póliza de salud Sanitas, la cual adeuda desde el mes de marzo del año 2003.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto tenemos que el demandado de autos adeuda por concepto de pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005, de enero a diciembre del año 2006, de enero a diciembre del año 2007, de enero a diciembre del año 2008 y de enero a septiembre del año en curso (2009), la cantidad de cuarenta y seis mil noventa y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 46.092,56), más todas aquellas pensiones que se venzan hasta el día en que el ciudadano E.R.T. de cumplimiento y pague la totalidad de las cantidades antes ordenadas, adicional a los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo que hasta la fecha equivale a la cantidad de cinco mil quinientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs.F. 5.531,11), ascendiendo todo ello a la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 51.623,67). Cantidad que fue calculada de acuerdo al cuadro que a continuación se presenta, en el cual se tomó en cuanta el monto convenido por las partes (dos salarios mínimos mensuales), el monto pagado por el obligado alimentario, el monto acumulado atrasado y los eventuales aumentos de salarios mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional con indicación de la fecha de publicaciones de las respectivas Gacetas Oficiales, cantidades éstas que fueron calculadas en base a la reconvención monetaria utilizando la herramienta de reconversión en bolívares fuertes de la página web del Banco Central de Venezuela.

    Fecha Monto convenido Monto pagado Monto adeudado Acumulado Aumento del salario mínimo

    Fecha Monto

    May-04 Bs. 593,04 Bs. 400,00 Bs. 193,04 Bs. 193,04 30/04/2004 Bs. 296,52

    Jun-04 Bs. 593,04 Bs. 400,00 Bs. 193,04 Bs. 386,08

    Jul-04 Bs. 593,04 Bs. 400,00 Bs. 193,04 Bs. 579,12

    Ago-04 Bs. 642,48 Bs. 400,00 Bs. 242,48 Bs. 821,60 30/04/2004 Bs. 321,24

    Sep-04 Bs. 642,48 Bs. 400,00 Bs. 242,48 Bs. 1.064,08

    Oct-04 Bs. 642,48 Bs. 400,00 Bs. 242,48 Bs. 1.306,56

    Nov-04 Bs. 642,48 Bs. 400,00 Bs. 242,48 Bs. 1.549,04

    Dic-04 Bs. 642,48 Bs. 400,00 Bs. 242,48 Bs. 1.791,52

    Ene-05 Bs. 642,48 Bs. 400,00 Bs. 242,48 Bs. 2.034,00

    Feb-05 Bs. 642,48 Bs. 400,00 Bs. 242,48 Bs. 2.276,48

    Mar-05 Bs. 642,48 Bs. 400,00 Bs. 242,48 Bs. 2.518,96

    Abr-05 Bs. 642,48 Bs. 400,00 Bs. 242,48 Bs. 2.761,44 27/04/2005 Bs. 405,00

    May-05 Bs. 810,00 Bs. 400,00 Bs. 410,00 Bs. 3.171,44

    Jun-05 Bs. 810,00 Bs. 400,00 Bs. 410,00 Bs. 3.581,44

    Jul-05 Bs. 810,00 Bs. 400,00 Bs. 410,00 Bs. 3.991,44

    Ago-05 Bs. 810,00 Bs. 400,00 Bs. 410,00 Bs. 4.401,44

    Sep-05 Bs. 810,00 Bs. 400,00 Bs. 410,00 Bs. 4.811,44

    Oct-05 Bs. 810,00 Bs. 400,00 Bs. 410,00 Bs. 5.221,44

    Nov-05 Bs. 810,00 Bs. 400,00 Bs. 410,00 Bs. 5.631,44

    Dic-05 Bs. 810,00 Bs. 400,00 Bs. 410,00 Bs. 6.041,44

    Ene-06 Bs. 810,00 Bs. 400,00 Bs. 410,00 Bs. 6.451,44

    Feb-06 Bs. 810,00 Bs. 400,00 Bs. 410,00 Bs. 6.861,44

    Mar-06 Bs. 810,00 Bs. 400,00 Bs. 410,00 Bs. 7.271,44

    Abr-06 Bs. 810,00 Bs. 400,00 Bs. 410,00 Bs. 7.681,44 27/04/2006 Bs. 465,75

    May-06 Bs. 931,50 Bs. 400,00 Bs. 531,50 Bs. 8.212,94

    Jun-06 Bs. 931,50 Bs. 400,00 Bs. 531,50 Bs. 8.744,44

    Jul-06 Bs. 931,50 Bs. 400,00 Bs. 531,50 Bs. 9.275,94

    Ago-06 Bs. 931,50 Bs. 400,00 Bs. 531,50 Bs. 9.807,44

    Sep-06 Bs.1.024,66 Bs. 400,00 Bs. 624,66 Bs.10.432,10 27/04/2006 Bs. 512,33

    Oct-06 Bs.1.024,66 Bs. 400,00 Bs. 624,66 Bs.11.056,76

    Nov-06 Bs.1.024,66 Bs. 400,00 Bs. 624,66 Bs.11.681,42

    Dic-06 Bs.1.024,66 Bs. 400,00 Bs. 624,66 Bs.12.306,08

    Ene-07 Bs.1.024,66 Bs. 400,00 Bs. 624,66 Bs.12.930,74

    Feb-07 Bs.1.024,66 Bs. 400,00 Bs. 624,66 Bs.13.555,40

    Mar-07 Bs.1.024,66 Bs. 400,00 Bs. 624,66 Bs.14.180,06

    Abr-07 Bs.1.024,66 Bs. 400,00 Bs. 624,66 Bs.14.804,72

    May-07 Bs.1.229,58 Bs. 400,00 Bs. 829,58 Bs.15.634,30 02/05/2007 Bs. 614,79

    Jun-07 Bs.1.229,58 Bs. 400,00 Bs. 829,58 Bs.16.463,88

    Jul-07 Bs.1.229,58 Bs. 400,00 Bs. 829,58 Bs.17.293,46

    Ago-07 Bs.1.229,58 Bs. 400,00 Bs. 829,58 Bs.18.123,04

    Sep-07 Bs.1.229,58 Bs. 400,00 Bs. 829,58 Bs.18.952,62

    Oct-07 Bs.1.229,58 Bs. 400,00 Bs. 829,58 Bs.19.782,20

    Nov-07 Bs.1.229,58 Bs. 400,00 Bs. 829,58 Bs.20.611,78

    Dic-07 Bs.1.229,58 Bs. 400,00 Bs. 829,58 Bs.21.441,36

    Ene-08 Bs.1.229,58 Bs. 400,00 Bs. 829,58 Bs.22.270,94

    Feb-08 Bs.1.229,58 Bs. 400,00 Bs. 829,58 Bs.23.100,52

    Mar-08 Bs.1.229,58 Bs. 400,00 Bs. 829,58 Bs.23.930,10

    Abr-08 Bs.1.229,58 Bs. 400,00 Bs. 829,58 Bs.24.759,68 30/04/2008 Bs. 799,23

    May-08 Bs.1.598,46 Bs. 400,00 Bs.1.198,46 Bs.25.958,14

    Jun-08 Bs.1.598,46 Bs. 400,00 Bs.1.198,46 Bs.27.156,60

    Jul-08 Bs.1.598,46 Bs. 400,00 Bs.1.198,46 Bs.28.355,06

    Ago-08 Bs.1.598,46 Bs. 400,00 Bs.1.198,46 Bs.29.553,52

    Sep-08 Bs.1.598,46 Bs. 400,00 Bs.1.198,46 Bs.30.751,98

    Oct-08 Bs.1.598,46 Bs. 400,00 Bs.1.198,46 Bs.31.950,44

    Nov-08 Bs.1.598,46 Bs. 400,00 Bs.1.198,46 Bs.33.148,90

    Dic-08 Bs.1.598,46 Bs. 400,00 Bs.1.198,46 Bs.34.347,36

    Ene-09 Bs.1.598,46 Bs. 400,00 Bs.1.198,46 Bs.35.545,82

    Feb-09 Bs.1.598,46 Bs. 400,00 Bs.1.198,46 Bs.36.744,28

    Mar-09 Bs.1.598,46 Bs. 400,00 Bs.1.198,46 Bs.37.942,74

    Abr-09 Bs.1.598,46 Bs. 400,00 Bs.1.198,46 Bs.39.141,20

    May-09 Bs.1.758,30 Bs. 400,00 Bs.1.358,30 Bs.40.499,50 01/04/2009 Bs. 879,15

    Jun-09 Bs.1.758,30 Bs. 400,00 Bs.1.358,30 Bs.41.857,80

    Jul-09 Bs.1.758,30 Bs. 400,00 Bs.1.358,30 Bs.43.216,10

    Ago-09 Bs.1.758,30 Bs. 400,00 Bs.1.358,30 Bs.44.574,40

    Sep-09 Bs. 1.918,16 Bs. 400,00 Bs. 1.518,16 Bs. 46.092.56 01/04/2009 Bs. 959,08

    Total adeudado: Bs. 46.092.56 Intereses al 12% anual: Bs. 5.531,11 Total adeudado: Bs. 51.623,67

    En relación al pago de la póliza de salud Sanitas establecido en la sentencia cuyo cumplimiento revisa este fallo, no puede ser calculado por este Tribunal por cuanto la parte actora no promovió medios de prueba para demostrar las cantidades especificas de los aumentos que ha sufrido la prima correspondiente, aunado a que no demostró los gastos incurridos por dicho concepto. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana I.G.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.081.462, en beneficio de los niños X, en contra del ciudadano E.R.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.502.579. Así se decide.-

  2. ORDENA al ciudadano E.R.T., ya identificado, pagar las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005, de enero a diciembre del año 2006, de enero a diciembre del año 2007, de enero a diciembre del año 2008 y de enero a septiembre del año en curso (2009), la cantidad de cuarenta y seis mil noventa y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 46.092,56), más todas aquellas pensiones que se venzan hasta el día en que el ciudadano E.R.T. de cumplimiento y pague la totalidad de las cantidades antes ordenadas, adicional a los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo que hasta la fecha equivale a la cantidad de cinco mil quinientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs.F. 5.531,11), ascendiendo todo ello a la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 51.623,67) que el demandado debe pagar por concepto de pensiones de manutención atrasadas e intereses por atraso injustificado.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 13, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

Exp. 13714.

GAVR/maryo.-*

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