Decisión nº 0219 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiocho (28) de junio de (2013)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000220

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

MOTIVO: INHIBICIÓN interpuesta por la abogada I.N.R.R., en su carácter de JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

-II-

-BREVES RESEÑAS PROCESALES-

En fecha veintiuno (21) de junio de (2013), este Tribunal Superior Agrario, recibió adjunto al Oficio 2013-JSPA-00428, copia certificada del Acta de Inhibición propuesta por la abogada I.N.R.R., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y anexo a ella, recibió copias certificadas de la diligencia interpuesta por ante ese Juzgado en fecha (14-06-2013). El día veinticinco (25) de junio de (2013), este Juzgado le dio entrada por Secretaría, signándole el número de expediente JSA-2013-000220, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; señalando que dentro de los tres (3) días siguientes este Tribunal emitirá su decisión conforme a lo establecido con el artículo 89 eiusdem.

-III-

-DEL ACTA DE INHIBICIÓN-

El día dieciocho (18) de junio de (2013), compareció por ante la Secretaria de ese Tribunal, la Jueza Provisoria, abogada I.N.R.R., quien expuso:

“(…) En virtud de reiteradas diligencias, suscritas por la Abg. A.P., siendo la última de ellas consignada en fecha 14 de Junio del presente año, procedo a exponer los fundamentos de hecho y, de derecho de la presente inhibición: Es el caso que la referida ciudadana, Abg. A.P., Inscrita en el IPSA bajo el N° 59.189, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma, C.A., en fecha 14 de junio de 2013, presentó escrito en la causa que cursa ante ese mismo Tribunal bajo el N° 00330, de cuyo texto, entre otras cosas, cito: “…Ciudadana Juez ante los pedimentos que hemos hechos (sic) los abogados de la Demanda (sic), el Tribunal tiene que: Ordenar este procedimiento, declarar la nulidad reponiéndolo, o dictar un despacho saneador, como mejor le guste; pero no podemos seguir con estas GRAVES FALLAS PROCEDIMENTALES, las cuales pareciera dar a entender a quien lea este procedimiento judicial, que los intervinientes Tribunal y, parte, siendo todos abogados, no tenemos la menor noción o pareciera que no hubiésemos estudiado Derecho Procesal. El apoderado de la Demanda (sic), cuando le hace comparsa al Tribunal, y reforma su demanda, casi nos llama a la empresa demandada y a sus abogados estafadores, yo quisiera oír la opinión del ciudadano abogado acerca del procedimiento que ya venimos siguiendo, que lleva camino de convertirse en una ESTAFA O FRAUDE PROCESAL o en un MONUMENTO A LA IGNORANCIA PROCESAL…” (…) dichos señalamientos, así como, en los presentados con anterioridad, a todas luces irrespetuosos, lejos de contribuir con una relación armoniosa entre las partes y el Tribunal, a su decir, crea un estado natural de animadversión en el Juez (…) y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, consideró (sic) que la actitud desmedida y las expresiones agraviantes, ofensivas e injuriantes, pesan enormemente en el ánimo del suscrito para juzgar con la imparcialidad debida, tanto en el presente caso como en el futuro las causas que cursen (…)ya que, su inadecuada conducta, al atacar con sombras de dudas sobre mi imparcialidad que como funcionario al servicio del Poder Judicial debo tener y que afectan la absoluta serenidad y espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, razones por las que me abstengo de proseguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

-IV-

-CAUSA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE LA JUEZA INHIBIDA-

Se evidencia del Oficio Nº 2013-JSPA-00428, de la copia certificada del acta de inhibición así como de las copias certificadas anexas, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario cursa juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ventilado en el expediente Nº 00330, cuya parte demandada es la sociedad mercantil “AGROPECUARIA KRISMA, C.A.”, representada por la abogada A.P., plenamente identificada en autos, quien por escrito que en copias certificadas cursa a los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, señala:

(..) Ciudadana Juez, este procedimiento que venimos siguiendo, esta lleno de FALLAS GRAVES, desde su inicio (auto que decreta La Reposición o DESPACHO SANEADOR. No conforme con esto el Tribunal sigue AGREGANDOLE IRREGULARIDADES PROCEDIMENTALES, lo cual hace que todo lo actuado SEA NULO. Un procedimiento en estas condiciones, NO DEBE seguir adelante es TIEMPO PERDIDO, lo lógico, lo legal, lo sano procedimentalmente, es que la ciudadana Juez decida acerca de las NULIDADES que le hemos solicitado. La ciudadana Juez, nos mantiene con una MEDIDA CAUTELAR ILEGAL,-la misma fue dictada en un procedimiento mercantil, seguida por el procedimiento de intimación y concedida por el artículo 646 del C.P.C., el cuál prácticamente, casi ordena al juez concederlas al decirnos: si la demanda esta fundada en determinados documentos, el Juez DECRETARA la medida-; el procedimiento agrario en materia de medidas es totalmente diferente. Usted responde solidariamente de los daños que esta Causando. La admisión de la demanda es totalmente irregular, por lo ya expuesto al solicitar la NULIDAD; ahora cuando contestamos la demanda y OPONEMOS CUESTIONES PREVIAS, el tribunal INVENTA Y ENRREDA procedimientos. La Ley de tierra y desarrollo Agrario en su artículo 208, establece un procedimiento común para las cuestiones previas, previstas en los ordinares: 2,3,4,5, y 6 del artículo 346 del C.P.C. El Tribunal CREA un procedimiento para la Cuestion previa del ordinal 2do, el cual no le aplica al ordinal 6to, dejando éste último en un Limbo jurídico puesto que: -NO LE aplica el procedimiento creado para el numeral 2do, NO le aplica el artículo 208 de la L.T.D.A; No la ha TRAMITADO LEGALMENTE. Igualmente cua (sic) un procedimiento parea el numeral 11, del 346 del C.P.C. Ciudadana Juez, ante los pedimentos que hemos hecho los abogados de la Demanda, el Tribunal tiene que: Ordenar este procedimiento, declarar la Nulidad reponiéndolo, o dictar un Despacho saneador, como mejor le guste; pero no podemos seguir con estas GRAVES FALLAS PROCEDIMENTALES, las cuales pareciera dar a entender a quien lea este procedimiento judicial, que los intervinientes Tribunal, y parte, siendo todos abogados, no tenemos la menor noción o pareciera que no hubiésemos estudiado Derecho Procesal. El apoderado de la Demandante, cuando le hace comparsa al Tribunal, y reforma su demanda, casi nos llama a la empresa demandada y a sus abogados estafadores, yo quisiera oír la opinión del ciudadano abogado demandante acerca del procedimiento que venimos siguiendo, que lleva camino de convertirse en una ESTAFA O FRAUDE PROCESAL o en un MONUMENTO A LA IGNORANCIA PROCESAL. Reitero, le pido a la ciudada (sic) Juez, se pronuncie sobre las NULIDADES, REPOSICION pedida O Despacho Saneador solicitado. (…)

-V-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial de esta Alzada. Y así, se establece.

-VI-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde decidir la Inhibición planteada por la abogada I.N.R.R., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En relación a la Inhibición, podemos constatar de autos que se propone conforme lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…(…)…

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…)

Ahora en el contexto jurisprudencial, nuestro m.T.S.d.J. sostiene en sentencias reiteradas, que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos por decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

En este sentido, resulta oportuno agregar que a la luz de la doctrina patria, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplia más de lo expuesto, el autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(…)

(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la apoderada de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Krisma”, alegó entre otros puntos lo siguiente: i) “… que este procedimiento que venimos siguiendo, está lleno de FALLAS GRAVES, desde su inicio… ii) “… No conforme con esto el Tribunal sigue AGREGANDOLE IRREGULARIDADES PROCEDIMENTALES, lo cual hace que todo lo actuado SEA NULO. Un procedimiento en estas condiciones, NO DEBE seguir adelante es TIEMPO PERDIDO… iii) “…que la ciudadana Juez decida acerca de las NULIDADES que le hemos solicitado. pero no podemos seguir con estas GRAVES FALLAS PROCEDIMENTALES…” y iv) … yo quisiera oír la opinión del ciudadano abogado acerca del procedimiento que venimos siguiendo, que lleva camino de convertirse en una ESTAFA O FRAUDE PROCESAL o en un MONUMENTO A LA IGNORANCIA PROCESAL….”. (Negrillas y resaltados de este Tribunal)

Resultado de las manifestaciones que anteceden, la Jueza I.N.R.R., expresa en el acta de Inhibición, que dichos señalamientos, a todas luces son irrespetuosos, lejos de contribuir con una relación armoniosa entre las partes y el Tribunal, a su decir, crea un estado natural de animadversión ya que considera que la actitud desmedida y las expresiones agraviantes, ofensivas e injuriantes, pesan enormemente en su ánimo para juzgar con la imparcialidad debida, ya que, su inadecuada conducta, al atacar con sombras de dudas sobre su imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial, lo cual –según sus dichos- afectan la absoluta serenidad y espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, razones por las que se inhibe de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en razón de los argumentos esgrimidos por la Jueza I.N.R.R. para separase de la causa, conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 02-2403, que parcialmente estableció lo que sigue:

(…)La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C., Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Atendiendo la imposibilidad de ampliación por vía de analogía o semejanza como se destaca precedentemente, para determinados casos, del examen de los autos se desprende, que en el presente caso, la apoderada de la sociedad mercantil “Agropecuaria Krisma”, no ha expresado concepto alguno que cause ofensa o provocación de un mal grave en persona de la Jueza I.N.R.R., que pueda producir en su ánimo la voluntad de separarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, no se ha verificado la causal de inhibición aludida, contendida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que haga procedente la separación de la Jueza I.N.R.R., en la causa contenida en el expediente N°00330, contentiva de la acción “COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN”. Así, se establece.

En orden a lo anterior, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza I.N.R.R. a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el presente expediente. Así se decide.

-VIII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según acta de fecha dieciocho (18) de junio de (2013), por la abogada I.N.R.R., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada I.N.R.R., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0219, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000220

JLVS/CENM/jm

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