Decisión nº 0212 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de abril del año (2013)

(202° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000214

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

DEMANDANTE (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.107.819, Presidente de la Asociación Cooperativa “Avance al Socialismo”, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha (21) de enero de (2008), bajo el número 34, folio 126 al 134, Protocolo 1, tomo 1 principal, Primer Trimestre del año (2008).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Abogado FRANDY A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

DEMANDADOS (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadanos J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad número V-9.537.784 y V-13.984.944, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (EN EL JUICIO PRINCIPAL) Abogado OSMONDY R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: INHIBICIÓN interpuesta por la abogada I.N.R.R., en su carácter de JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-II-

-BREVES RESEÑAS PROCESALES-

En fecha cinco (05) de abril de (2013), este Tribunal Superior Agrario, recibió adjunto al Oficio Nº 2013-JSPA-00160, copia certificada del Acta de Inhibición propuesta por la abogada I.N.R.R., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y anexas a ella, recibió copias certificadas de la decisión pronunciada por ese Juzgado en fecha (27-09-2012), así como del fallo dictado por esta Alzada el día (20-12-2012). En esa misma fecha, este Juzgado le dio entrada por Secretaría, signándole el número de expediente JSA-2013-000214, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; señalando que dentro de los tres (3) días siguientes este Tribunal emitirá su decisión conforme a lo establecido con el artículo 89 eiusdem.

-III-

-DEL ACTA DE INHIBICIÓN-

El día dos (02) de abril de (2013), compareció por ante la Secretaria de ese Tribunal, la Jueza Provisoria, abogada I.N.R.R., quien expuso:

(…) Por cuanto, en el Juicio de Acción Posesoria por desocupación o desalojo de fundos, interpuesto por el ciudadano L.J.A., en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Avance al Socialismo; contra los ciudadanos J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, esta juzgadora dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de 2012, donde declaré Con Lugar la Acción Posesoria y, visto que la referida decisión fue revocada por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, anulando todas las actuaciones posteriores a la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia la celebración nuevamente del juicio, es por lo que, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, en mi condición de Juez de este Juzgado; por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del caso, (…)

-IV-

-CAUSA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE LA JUEZA INHIBIDA-

Se evidencia del Oficio Nº 2013-JSPA-00160, de la copia certificada del acta de inhibición así como de las copias certificadas anexas, que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario cursa juicio por Acción Posesoria por desocupación o desalojo de fundos, ventilado en el expediente Nº 00300, acción incoada por el ciudadano L.J.A., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Avance al Socialismo” en contra de los ciudadanos J.F.D.T. y REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, plenamente identificados en autos, observándose de la referida acta que: “(…) esta juzgadora dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de 2012, donde declaré Con Lugar la Acción Posesoria (…)”, por lo que se evidencia que la demanda fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario.

-V-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial de esta Alzada. Y así, se establece.

-VI-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde decidir la Inhibición planteada por la abogada I.N.R.R., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En relación a la Inhibición, podemos constatar de autos que se propone conforme lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…(…)…

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(…)

Nuestro m.T.d.J., sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Concatenado con lo anterior, conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 02-2403, como parcialmente sigue:

(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C., Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplia más de lo expuesto, el autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(…)

(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

Ahora en el contexto jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha veintidós (22) de junio de (2004) (caso J.A.H.A. y otros), con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha quince (15) de abril de (2005), siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, ha establecido:

(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. (…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

De acuerdo con el criterio precedente que este juzgador acoge, resulta menester, para la procedencia de la inhibición formulada con fundamento en la causal 15 del artículo 82 ibídem, que los argumentos emitidos por el funcionario inhibido, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo o de alguna incidencia pendiente de decisión.

Como bien se señalara ut supra, la Jueza I.N.R.R. en fecha (02-04-2013) se inhibió apoyada básicamente en lo siguiente: i) “…esta juzgadora dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de 2012, donde declaré Con Lugar la Acción Posesoria y, visto que la referida decisión fue revocada por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, anulando todas las actuaciones posteriores a la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia la celebración nuevamente del juicio, (…)”

Relacionado con el caso sub iudice, resulta conveniente destacar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1750 de fecha diez (10) de julio de (2005), indicado parcialmente lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura (…)

(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se debe destacar que un sector importante de la doctrina constitucional señala que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.

Se trata entonces, de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el Juez Superior debe declararla “con lugar”, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Vid. s. Nº 1.453 SC del (29-11-2000); Exp. Nº 00-1422)

Como se observa, la causal de inhibición que llevó a la Jueza I.N.R.R. a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en opinión del autor J.A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49.3 de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la ley y a la justicia.

Conforme a lo señalado, así como del estudio realizado a las copias certificadas que rielan en la presente incidencia, relacionado con la causal alegada por la Jueza Inhibida indicada ut supra y, conocido el contenido del acta de fecha (02-04-2013); concluye esta Alzada que tal circunstancia, cumple con los extremos de la causal de inhibición invocada, tomando en cuenta que una decisión contraria, puede repercutir según lo expuesto por la propia Jueza I.N.R.R., por cuanto: “…ya hubo un pronunciamiento por mi parte, lo que impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere…”.

Conforme a lo señalado, se observa una causa legal y moral que justifican la separación de la Jueza Inhibida funcionaria I.N.R.R. del conocimiento del juicio principal; en tal sentido, esta Alzada declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se decide.

-VII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según acta de fecha dos (02) de abril de (2013), por la abogada I.N.R.R., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada I.N.R.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

QUINTO

Mediante Oficio comuníquese a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que se declaró CON LUGAR la presente Inhibición planteada por la Jueza I.N.R.R., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEXTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0212, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000214

JLVS/CENM/jm

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