Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Con vista en el Juicio Oral y Público celebrado en las sesiones de los días 28 de Junio de 2007, 01 de Julio de 2007 y 04 de Julio de 2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano N.A.S.G., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: ILENI CARRERA, Fiscal Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: N.A.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09/10/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de O.A.S. (v) y de J.D.C.G.G. (v), residenciado en Antimano, Sector S.A., casa sin numero ubicada cerca de la cancha deportiva, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.370.135.-

• DEFENSA: I.L., Defensor Público Primera (1º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 22 de Enero de 2003, mediante orden de inició de la investigación emitida por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, relativa a la aprehensión del ciudadano N.A.S.G..-

El día 23 de Enero de 2003, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano N.A.S.G., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 21 de Febrero de 2003, el ciudadano M.S.D.M., Fiscal Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Séptimo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de la investigación solicitando el enjuiciamiento del ciudadano N.A.S.G., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 02 de Mayo de 2003, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano N.A.S.G., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, se admitieron los medios de prueba para el debate oral y público ofrecidos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 15 de Mayo de 2003, se recibieron en éste Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano N.A.S.G., fijándose en esa misma fecha, el sorteo para la escogencia de los jurados, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.-

En sesiones de los días 28 de Junio de 2007, 01 de Julio de 2007 y 04 de Julio de 2007, se llevó a cabo la celebración del juicio oral y público, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se emitió el pronunciamiento correspondiente, reservándose el lapso de los diez (10) días hábiles siguientes para la publicación del texto integro de la sentencia, esgrimiéndose en esa oportunidad las razones de hecho y de derecho que conllevaron al dispositivo mediante el cual ABSUELVE al ciudadano SUAREZ G.N.A., de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 9/10/79, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de primera, actualmente trabajando en consorcio edimedica, hijo de O.A.S. (V) y J.D.C.G.G. (V), residenciado en la Parroquia Antimano, Sector S.A., titular de la cedula de identidad N° V-15.370.135, de la imputación contenida en la acusación esgrimida por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TITULO III.-

MOTIVACION

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano N.A.S.G., que el día 22 de Enero de 2003, aproximadamente, a la una de la tarde (01:00 p.m.), se encontraba conjuntamente con otras dos (02) personas, en el interior del vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, placas CL-867T, circulando por la urbanización L.H., sector Las Tres Vías, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando fueron avistados por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes les dieron la voz de alto, la cual fue incumplida por parte de estas personas quienes trataron de huir del lugar, dándole alcance a pocos metros y procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, constatando que el vehículo en referencia se encontraba requerido por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.-

Además estima que los hechos antes narrados, encuadran dentro de las previsiones de los delitos de: 1) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; 2) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.-

Tanto el acusado como su defensor han negado tal hecho señalado por la representante del Ministerio Público, señalando que al momento de la aprehensión del acusado de autos, éste se encontraba jugando básquet en una cancha del sector Oropeza C.d.M.L.d.D.M.d.C., donde se presentaron funcionarios policiales, interrogando a los presentes sobre el propietario del vehículo y a pesar de desconocer tal situación, procedieron a su aprehensión.-

Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto del juicio se delimita en establecer en primer término la comisión de los hechos punibles contenido en el libelo acusatorio y en caso positivo, la responsabilidad del acusado en tal delito, todo ello desde el punto de vista de la aprehensión del acusado y las circunstancias como se produjo; para ello, el Juzgador se sustentará en las pruebas recibidas durante la etapa de juzgamiento, en los siguientes términos:

El ciudadano C.F.O.M., experto adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al dictamen pericial Nº 958, en el cual deja constancia que realizó un reconocimiento de autenticidad o falsedad de seriales, sobre un vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, tipo TAXI, color BLANCO, placas CL-867T, y que el serial de seguridad presentaba un número alterado y chapa identificadora se encontraban parcialmente devastada, sin embargo, se logró la individualización del vehículo mediante la restauración del serial de seguridad y el serial de motor, el cual se encontraba en estado original.-

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público ofreció el testimonio de A.H. y R.B., adscritos a la Sub Comisaría El Junko de la Policía Metropolitana, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos.-

Igualmente, ofreció para su incorporación al juicio por medio de su lectura, la denuncia interpuesta por el ciudadano F.B. AGÜERO TOVAR, ante la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en este ofrecimiento probatorio, el Juez de Control en fase intermedia ordenó la incorporación del testimonio director del referido ciudadano y solo en el caso de no poder comparecer o ser localizado, proceder a la lectura requerida por el Ministerio Público.-

Con respecto a los primeros funcionarios policiales, éste Juzgado procedió en dos (02) oportunidades a citarlos de forma oportuna, razón por la cual y amparado en el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó a su superior jerárquico, procediera a la conducción por medio de la fuerza pública, situación que no se produjo, desacatándose de forma flagrante la orden legal emitida por el órgano jurisdiccional.-

Ante la negativa del parte del Jefe de la Sub Comisaría El Junko de la Policía Metropolitana de practicar la conducción por la fuerza publica de los funcionarios R.B. y A.H., adscritos a ese cuerpo policial, el Tribunal ordena al Ministerio Público inicie la investigación penal respectiva, para determinar si existe responsabilidad penal de parte del Jefe de la Sub Comisaría El Junko de la Policía Metropolitana, respecto del desacato por la omisión de cumplimiento de la orden de conducción por la fuerza pública antes dicha, ello por cuanto la ausencia de estos funcionarios policiales y la ausencia de la víctima, es lo que origina lo señalado por el Ministerio Público, en el sentido que no se desplegó la mínima actividad probatoria para establecer la responsabilidad del acusado N.A.S.G., en la comisión de los tipos penales señalados en el libelo acusatorio.-

Si tomáramos por un momento, como incorporada legalmente la denuncia formulada por el ciudadano F.B. AGÜERO TOVAR, apreciamos que la fecha de su interposición, es la misma que la fecha de aprehensión del acusado, sin embargo, la aprehensión antes referida se produjo a la una de la tarde, según el contenido del libelo acusatorio, mientras que la hora en la cual se formuló la denuncia in comento, fue las ocho y cuarenta y cinco de la noche (08:45 p.m.), es decir, siete horas y cuarenta y cinco minutos (07:45) después de la aprehensión del acusado de autos, siendo que al justiciable lo aprehendieron por estar en el vehículo que figura como objeto pasivo del delito, el cual en apariencia había sido reportado como robado y por ende le fue imputado en la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO.-

Esta circunstancia era propicia que fuese aclarada en el debate oral y público, mediante las exposiciones de los funcionarios aprehensores y la víctima, debiendo de destacar que a pesar de haberse incorporado por su lectura el contenido de la denuncia formulada por el ciudadano F.B. AGÜERO TOVAR, éste Juzgador no le da valor probatorio alguno, pues, conforme a los principios de oralidad e inmediación, debía el denunciante comparecer directamente a la sala de juicio a exponer lo concerniente al hecho del cual fue víctima, aunado al contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula la incorporación al debate por medio de su lectura, de aquellas actuaciones no previstas en los ordinales 1º y 2º de la ella misma, por lo que la lectura realizada en la sala de audiencia de la referida denuncia fue únicamente por haberlo ordenado así el Juez de Control en la fase intermedia, pero la misma carece de valor probatorio y por ende es desechada por el Tribunal.-

A fin de cuentas y conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que logró demostrarse en el juicio oral y público, fueron las características en cuanto a los elementos individualizantes del vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, tipo TAXI, color BLANCO, placas CL-867T.-

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano N.A.S.G., de la imputación formulada por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. del ciudadano N.A.S.G., cesando en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que pesaba sobre el referido ciudadano.-

TITULO IV.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano N.A.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09/10/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de O.A.S. (v) y de J.D.C.G.G. (v), residenciado en Antimano, Sector S.A., casa sin numero ubicada cerca de la cancha deportiva, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.370.135, de la imputación formulada por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de igual forma la l.p. del acusado de autos.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (08/10/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

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