Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuadragésimo Sexto de Control

Caracas, 30 de Junio de 2.009

199° y 150º

CAUSA No. : 46C-10333-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRÌGUEZ

FISCAL ° ABG. J.E.G.

ACUSADOS 1.-G.S.G., titular de la cédula de identidad N° V.-6.056.190, de 48 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de Profesión u Oficio Administrador de la Empresa Casa Auto Punto Com, Residenciado en la Quinta Avenida, entre calle Colombia y México, Edificio Ramira, Piso 01, Apto 01, P.B., Catia, Caracas.

  1. - EGUI R.C.D., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.786.127, de 39 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de Profesión u Oficio: Mensajero, Residenciado en Kennedy, Parroquia Macario, Edificio 19, Escalera 03.,

DEFENSA PRIVADA ABG. M.L.C.

DELITO: Para el Ciudadano G.S.G., Estafa Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en los artículo 462 numeral 1 y parte infine, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente,

EGUI R.C.D., Cómplice no necesario en la ejecución del delito de Estafa Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en los artículo 462 numeral 1 y parte in fine, en concordancia con los artículos 84 numeral 3.

DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión dictada a viva voz y en presencia d todas las partes al término de la audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO: En relación con la NULIDAD invocada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, 195, 197, y 182 todas del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a os errores e inconsistencias que tenía la solicitud de los distintos Allanamientos en la presente, y la Orden posteriormente emanada para su practica por este Juzgado de Control, esta Juzgadora considera que la oportunidad para alegar tal vicio procedimental esta precluida, ya que nos encontramos ya en Fase Intermedia y este es una Acto de Investigación que se ejecutó en la Fase de Preliminar, con todas las garantías constitucionales, legales y de derechos humanos que asisten a los encausados en todas las etapas del proceso, motivo por lo cual se hace imperioso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el petitorio interpuesto por la defensa técnica, a que los supuestos vicios alegados quedaron subsanados con la verificación cierta que realizaron los funcionarios al momento de su practica la cual efectivamente se ejecutó en el domicilio de uno de los acusados y de la empresa CASA AUTO.COM, ubicado en la las delicias, caracas lo cual quedó evidenciado por los o jetos incautados, que forman parte de los fundamentos de la imputación y elementos probatorios.

En cuanto a la falta formales para intentar la Acusación Fiscal artículo 28, literal “I” del COPP, en concordancia se observa que el mismo no cumple a cabalidad con la mayoría de los requisitos formales de procedibilidad exigido en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, los cuales son de carácter concurrente, es decir la falta de sólo uno de ellos hace que el escrito acusatorio adolezca de legalidad y como consecuencia, la solicitud en enjuiciamiento de nuestro representado carece de todo fundamento lógico. En primer lugar, el incumplimiento de los requisitos taxativamente en el previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Adjetivo penal, sobre la relación clara precisa, y constitucional y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye. La excepción contenida en el artículo 28 literal i, literal 4º del Código Orgánico Procesal Penal., referido a la acción no promovida conforme a la ley, al señalar el referido escrito acusatorio, los extremos legales exigidos en el ordinal 2º del artículo 326 ejusdem, tal y como ha quedado precedentemente demostrado y con ocasión a ello declara el SOBRESEIMIENTO de la misma, conforme al artículo 33, ordinal 4º ibidem. En otro orden de ideas el incumplimiento de los requisitos taxativamente previstos en el numeral 3º del artículo 326 de la norma penal adjetiva, sobre los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, lo cual se traduce a juicio a falta de claridad de los mismos. En tercer lugar el incumplimiento de los requisitos taxativamente previstos en el numeral 4 del artículo 326, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ya que según expresa la defina su representado judicial se tipifica el hecho delictivo de ESTAFA AGRAVADA en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 aparte infine, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y Asociación para Delinquir previsto en el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS IPSFA C.A, Y DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y de la lectura de este capítulo se observa que hay total y absoluta carencia de motivación, en tanto que no existe una explicación lógica jurídica que permita entender a esta defensa y al tribunal, sobre que base de reglas lógicas y debida valoración, que respecto a los hechos debe hacer la Fiscalía, encuadra la conducta de mi defendido en los mencionados tipos penales, y menos aún lo hace para demostrar que efectivamente su conducta estuvo encaminada a causar el resultado. Es a todas luces claro para la defensa de los acusados el ejercicio contrario a la buena fe que el Ministerio Público, manifiesta en la expresión en la expresión de calificación jurídica absolutamente desprendida del hecho que fue señalado en el escrito acusatorio, hecho imputado que por lo solo describe la trascripción de una serie de acontecimientos que evidente no están claros para el rector de la investigación, por lo cual se entiende la ausencia y total de fundamentación en la misma. En relación con estas excepciones alegadas quien aquí juzga, las declara todas sin lugar por cuanto la Acusación presentada por el ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal penal, no siendo procedente los vicios alegados por el defensor del ciudadano GILBERTO LANDAETA, Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de esta declaratoria se declara igualmente sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO INVICADA a tenor de lo preceptuado conforme al artículo 33, ordinal 4º ibidem. Y ASI SE DECIDE

PRIMERO

Este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se le atribuyó provisionalmente una calificación jurídica a los hechos delictuosos descritos por el Ministerio Público como efectuados por los acusados-. Para el caso del ciudadano G.S.G., titular de la cédula de identidad N° V.-6.056.190, esta juzgadora le calificó el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 462 numeral 1 y parte infine, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, y para el ciudadano EGUI R.C.D., Cómplice no necesario en la ejecución del delito de Estafa Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en los artículo 462 numeral 1 y parte in fine, en concordancia con los artículos 84 numeral 3, ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer el tipo penal por el cual se les acusa. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto al delito por el cual se le acusa que es en relación con los ciudadanos los cuales se explanan de la forma como sigue: Inicia investigación esta Representación Fiscal en fecha 13 de Febrero de 2007 en virtud de dos denuncias que fueran realizada en distintas data, la primera en la fecha supra indicada por ante la Sub-delegación S.M. por el Ciudadano LAREZ CEDEÑO RHAZES ELIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.917.313, de profesión militar, quien se desempeña como asesor jurídico de la Empresa Inversora IPSFA C.A. donde manifiesta “Que personas desconocidas fraudulentamente cobraron dos cheques del Banco Banesco, uno por la cantidad de catorce millones novecientos setenta y cuatro mil seiscientos veintidós con diecinueve céntimos (Bs. 14.974.622,19) signado con el No. 19700183 cuenta No. 0134-0387-223871027004 y el otro es un cheque de gerencia por la cantidad de veintisiete millones diecisiete mil setecientos cincuenta y seis con trece céntimos (Bs. 27.017.756,13) signado con el No. 38709256, los dos correspondiente al Banco Banesco los cuales utilizamos para pagar el Seguro Social de la Empresa Inversora IPSFA CA.”. Y la segunda denuncia de fecha 03 de Abril de 2007, donde el Ciudadano LAREZ CEDEÑO RHAZES ELIAS, manifiesta por ante la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente: “…que personas desconocidas lograron duplicar cinco cheques los cuales se encuentran signados bajo los Nos. 32183439 por un monto de Bs. 2.500.000 de fecha 22-03-07 a favor del Ciudadano H.V., titular de la Cédula de Identidad No. 14.903.646 cheque No. 10183444 por un monto de Bs. 2.500.000 de fecha 22-03-07 a favor del Ciudadano J.A.F. titular de la Cédula de Identidad No. 16.260.501, cheque No. 13183443 por un monto de Bs. . 2.500.000 de fecha 23-03-07 a favor del Ciudadano J.A.F., cheque No. 39183441 por un monto de Bs. 2.500.000 de fecha 23-03-07 a favor del Ciudadano R.A.V. titular de la Cédula de Identidad No. V-9.101.900 y el cheque No. 16183440 por un monto de Bs. 2.500.000 de fecha 21-03.07 a favor del Ciudadano H.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.903.646 pertenecientes al Banco Banesco cuenta corriente No. 0134-0387-2-2-3871027004 logrando hacerlos efectivos de forma fraudulenta…”. Luego de las investigaciones emprendidas por el órgano auxiliar de investigación penal en el caso concreto la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo la supervisión de esta Representación Fiscal, se pudo concluir que el Ciudadano G.S.G. (IMPUTADO DE AUTOS), titular de la Cédula de Identidad No. 6.056.190, se dedica a aperturar cuentas bancarias, usando registros mercantiles falsos de empresas con nombres similares a los de los beneficiarios originales, depositando de manera fraudulenta cheques emitidos a beneficios de las Empresas tales como INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO MEDICO DE CARACAS, usando nombres parecidos como CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LOS SEGUROS SOCIALES; CENTRO MEDICO DE CARACAS DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y MEDICINAS y TENSORERIA NACIONAL, TENSO ESTRUC ARQUIT C.A (ESTOS ULTIMOS MENCIONADOS REGISTRADOS TODOS CON DOCUMENTACIÓN FALSA). En virtud de los resultados antes expuestos, procede el órgano auxiliar de investigación designado en el presente caso, a requerir a esta Representación Fiscal tramite orden de allanamiento por ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los fines de ingresar en busca de objetos de interés criminalístico realizada en la Av. F.S.L., con Avenida S.E.A., Edificio Park Side, Piso 01, Oficina 20, Las Delicias, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, lugar este donde funciona la Empresa CASAAUTOS.COM y en la residencia del imputado de autos ubicada en la Av. Presidente M.A., Edificio Amalia, Piso 02, Apartamento 02-B, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, la cual se tramitó y fuera acordada bajo el No. 004-08 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, arrojando esta serios elementos de interés criminalísticos tales como Registros, copias de cédulas de identidad donde se evidencia el rostro del imputado G.S.G. con el número y nombres de otro ciudadanos, cheques de las Empresas denunciantes involucradas, depósitos de los cheques que fueran falsificados a nombre de los Registros creados con identidades falsas, etc., todo lo cual coincide de manera perfecta y certera con la investigación adelantada por esta Representación Fiscal, produciéndose la aprehensión del mismo. Siendo presentado por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, garantizando sus Derechos y Garantías Constitucionales, una vez analizados y ponderados todos los elementos llevados a su conocimiento en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado G.S.G. tales como resultas de experticias lofoscópicas (cursante a los folios 115 y 11 Pieza III) que existen siete (07) cheques pertenecientes a la Cuenta del Banco Fondo Común a nombre de la persona jurídica Centro Médico de Caracas donde aparece como beneficiario G.A. por diferentes montos mayores a Bs. 5.000.000,00 siendo que del resultado de la misma se verifico que el beneficiario de la mismos es el Ciudadano G.S.G. (aprehendido de autos) y no G.A. (quien es la persona a quien le fue utilizada ilícitamente su identidad); igualmente riela a los folios 121 y 122, Pieza III) Experticia lofoscópica la existencia de seis (06) cheques del Banco Fondo Común de la misma persona jurídica antes mencionada donde figura como beneficiario de cada uno de ellos el Ciudadano G.A. siendo que se desprende del resultado de esta experticia que el verdadero beneficiario es el Ciudadano G.S.G. (imputado de autos); siendo entrevistado asimismo el Ciudadano G.A., quien manifestó desconocer el hecho investigado, así como del uso ilícito de su identidad por terceras personas. Procediendo a decretar medida judicial privativa preventiva de libertad en su contra, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2 y3; 251 numerales 2,3 y 5 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, que una vez concluida la investigación dentro del lapso establecido en la norma adjetiva penal se pudo determinar que efectivamente el imputado G.S.G. se dedica de manera habitual a crear registros mercantiles con documentación e identidades falsas e inclusive visados falsos, asignándole nombres similares a la de los beneficiarios originales, utilizando en el caso concreto como medio de comisión para su hecho delictivo la captación de personal mensajero (EGUI R.C.) de la Empresa INVERSORA IPSFA C.A., que emiten los cheques destinados al pago de Seguros Sociales entre otros, logrando que este con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta necesaria e indispensable para la concreción del tipo penal invocado, procediera a depositarlos en las cuentas a nombres de las Empresas creadas fraudulentamente constituyéndolas con los nombres parecidos a los beneficiarios originales, falsificando con tal fin los sellos húmedos de los Cajeros del Banco respectivo, devolviéndolos así a la Empresa para simular haberlos depositados correctamente. Siendo que el Estado culminada la investigación encontró meritos suficientes para fundamentar el actual acto conclusivo, es por lo cual se concluye en la presente Acusación en contra de los referidos imputados.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Conforme lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y del análisis de la presente investigación esta Representación Fiscal estima que se proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados por cuanto fue posible recabar una pluralidad de elementos de convicción que unidos en su conjunto concurren a configurar una sola y única conclusión determinante, como lo es la materialización efectiva del hecho punible antes descrito, así como la responsabilidad penal indudable de los ciudadanos G.S.G. y EGUI R.C.D., que confluyen para demostrar la acción típica, antijurídica y culpable de la conducta desplegada por los mismos, lo que a juicio de quien aquí suscribe se subsume en las previsiones legales denominadas por el legislador como Estafa Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en los artículo 462 numeral 1 y parte infine, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, y Asociación Para Delinquir, previsto en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en este sentido a continuación se describen tales fundamentos:

  1. -En fecha 13 de Febrero del 2007, comparece el ciudadano LAREZ CEDEÑO RHAZES ELIAS, titular de la cedula de identidad N° V.-11.917.313, por ante la Sub. Delegación S.M., donde manifiesta los siguiente: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas fraudulentamente cobraron dos cheques del Banco Banesco, uno por la cantidad de catorce millones novecientos setenta y cuatro mil seiscientos veintidós con diecinueve céntimos (14.974.622.19 Bs.), signado con el N° 19700183, cuenta N° 0134-0387-223871027004, y el otro es un cheque de gerencia por la cantidad de veintisiete millones diecisiete mil setecientos cincuenta y seis con trece céntimos (27.017.756.13 Bs.), signado con el N° 38709256, los dos correspondiente al Banco Banesco, los cuales utilizamos para pagar el seguro Social de la Compañía Inversora Ipsfa C.A.

  2. -En fecha 03 de Abril del 2007, comparece el ciudadano LAREZ CEDEÑO RHAZES ELIAS, titular de la cedula de identidad N° V.-11.917.313, por ante la División de Delitos Financiero, donde manifiesta los siguiente: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar: que personas desconocidas lograron duplicar cinco cheques los cuales se encuentran signados bajo los Nos. 32183439 por un monto de Bs. 2.500.000 de fecha 22-03-07 a favor del Ciudadano H.V., titular de la Cédula de Identidad No. 14.903.646 cheque No. 10183444 por un monto de Bs. 2.500.000 de fecha 22-03-07 a favor del Ciudadano J.A.F. titular de la Cédula de Identidad No. 16.260.501, cheque No. 13183443 por un monto de Bs.2.500.000 de fecha 23-03-07 a favor del Ciudadano J.A.F., cheque No. 39183441 por un monto de Bs. 2.500.000 de fecha 23-03-07 a favor del Ciudadano R.A.V. titular de la Cédula de Identidad No. V-9.101.900 y el cheque No. 16183440 por un monto de Bs. 2.500.000 de fecha 21-03.07 a favor del Ciudadano H.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.903.646 pertenecientes al Banco Banesco cuenta corriente No. 0134-0387-2-2-3871027004 logrando hacerlos efectivos de forma fraudulenta. Cabe destacar que los cheques originales signados bajos los números 16183440, 32183439 y 13183443, habían sido anulados por el Departamento de Administración horas antes, debido a que los montos que se les había asignados a dichos cheques no correspondía al pago de sus beneficiarios y en relación a los cheques signado bajo los números 10183444 y 39183441, nos pusimos en contacto con sus beneficiarios y le informamos que había ocurrido dos ciertos problemas con los cheques, por lo cual se les sugirió que no los devolvieran, manifestándonos dichos beneficiario que no tenían inconvenientes en devolver los mismos, siendo anulados posteriormente por el Departamento de Administración”.

  3. -ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de los siguiente: “encontrándome en la sede de este despacho, me traslade hacía la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de información Policial, sobre el posible vinculo de la persona que aparece en la compañía fotostática de la cedula de identidad Nº V.-6.069.983, a nombre de G.F.A.R., la cual fue consignada ante el Banco Fondo Común, al momento de iniciar la cuenta corriente número 0151-0135-114413507908, a nombre del Centro Medico de Caracas, Distribución de Equipos y Medicina C.A, en la que es depositado uno de los cheques objeto de la presente investigación, una vez realizada una minuciosa búsqueda entre los archivos y demás expedientes instruidos por ante esta División pude encontrar que en las actas procesales números G.-651.227 y G.-651.400, ambas instruidas por ante este despacho por la presunta comisión de una de los delitos contra La Propiedad, aparece copia fotostática de la cedulad e identidad con el mismo rostro, cedula esta signada bajo el número V.-8.827.053, en ambos casos a nombre J.R.H., identidad que utilizo de la siguiente manera: en el caso 1.-figura como accionist5a de la empresa denominada “cooperativa de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los seguros sociales”, a nombre de la cual se inicio una cuenta en el Banco Caroni, signada bajo el Nº 0128-0349-474900853104, utilizada para realizar depósitos de manera fraudulenta y en el caso 2.-utilizando la mi9sma identidad, figura como presidente de la empresa denominada “Tesoro Nacional Cooperativa de Ahorro y Crédito, a nombre de la cual inicia cuenta bancaria en el Banco de Venezuela, la cual al igual que en el anterior caso, es utilizada para depositar dinero de manera fraudulenta, hecho en el cual un empleado de la empresa Brightstar, afectada en dicho caso, manifiesta que el verdadero nombre de la persona que aparecer en la referida copia de cedula de identidad, es G.S., por cuanto fu a dicha persona a quien le entrego el cheque emitido por la empresa en la que labora a nombre de la Tesorería Nacional, siendo cobrado de manera fraudulenta. En tal sentido pude percatarme que el nombre J.R.H., cedula de identidad Nº V.-8.827.053, figura como socio en el Registro Mercantil de la denominada empresa “Centro Medico Caracas Distribución de Equipos y Medicinas C. A”, mencionada en la presente investigación y que el numero de cuenta del Banco Carona, fue utilizada en la presente averiguación para depositar uno de lo cheques objetos de la presente investigación. En razón de lo antes expuesto procedí a indagar a través del Sistema Integrado de Información Policial, sobre la posible existencia de una persona con el nombre de G.S., logrando encontrar en dicho sistema a una persona identificada como G.S.G., Venezolano, Fecha de Nacimiento 15-10-1962, de 44 años de edad, residenciado en el bloque 15, piso 11, letra F, apartamento 11-10, Parroquia 23 de enero, municipio Libertador, Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.056.190, quien presenta el siguiente prontuario policial F.-292.208, División Contra la Delincuencia Organizada, por el Delito de uso Documento de Falso, de fecha 22-01-99, F.-210.570, División Contra la Delincuencia Organizada, por el delito de Estafa, de fecha 06-08-98, E.-712.977, Sub. Delegación de Caricuao, por el Delito de Estafa, de fecha 10-10-96, E.-476.893, División Contra la Delincuencia Organizada, por el Delito de Estafa, de fecha 08-11-95, en razón a esto me traslade hacía la sala de seguimiento y Análisis Estratégico de la Información de la División Contra la Delincuencia Organizada, a fin de obtener el clise, fotográfico de dicha persona, siendo atendido por la funcionaria A.O., quien luego de manifestarle el motivo de mi visita y realizar una búsqueda en los archivos de dicha División, me hizo entrega de copia fotostática de la fotografía de la persona en referencia”.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano G.F.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-6069.983, por ante la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando lo siguiente: “en relación a la cuenta Bancaria del Banco Fondo Común, la cual aparece a mi nombre y en la que fue depositado un cheque del Banco Banesco por la cantidad de veintisiete millones diecisiete mil doscientos cincuenta y seis mil bolívares (27.017.256), perteneciente a la inversora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas C.A, tengo que informar que nunca he apertura cuenta en ese banco, desconociéndose que persona pudiera haberme usurpado mi identidad”.

  5. -ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de los siguiente: “prosiguiendo con las investigaciones que se instruyen por este despacho, se recibió un sobre manila correctamente cerrado y sellado por la inversora IPSFA C.A, contentivo de dos copias al carbón de las planillas de depósitos IVSS, signadas con los números 59905 y 54903, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, relacionados con la presente investigación, las cuales fueron solicitadas por este despacho según oficio número 0655, de fecha 17 de Abril del presente año, una vez vistas y analizadas las referidas planillas, pude percatarme entre otras cosas de lo siguiente; en la planilla Nº 54905, de fecha 10-07-07, en el reverso de la misma aparece un sello de color rojo en el que se puede leer entre otras cosas lo siguiente “recibido Caja Nº 02, Ofic. Quinta Crespo, Junio 2006, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal”, contradiciéndose la fecha de elaboración de la misma con la fecha del sello en referencia, así mismo la planilla 54903, de fecha 10-10-06, en el anverso de la misma aparece un sello de color verde, donde se puede leer entre otras cosas lo siguiente “recibido Caja Nº 02, Ofic. Quinta Crespo, 10 de Octubre 2006, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal”.

  6. -COMUNICACIÓN, Nº 440, emanada del Banco Occidental de Descuento, donde informa lo siguiente: 1.-luego de revisados lo movimientos diarios de la oficina Quinta Crepo (083), específicamente en la caja Nº 02, correspondiente a los días 10-07-06 y 10-10-06, no se observa el proceso de las planillas de depósitos IVSS, signadas bajó los Nº 54903 y 54905. 2.-para el día 10-07-07, la Caja Nº 02, oficina Quinta Crespo (083), estaba bajo la responsabilidad San M.B.G., CI: V.-12.507.076. Respecto al día 10-10-06, la referida taquilla no presto servicio al público, anexo soporte de información personal y formato de composición del efectivo en moneda nacional y efectivo, correspondiente al 10-07-06. 3.-Anexo muestras tomadas a los sellos húmedos relacionados con la caja Nº 02 y ráfagas del terminal Nº 083T002, Nº 083T003 y Nº 083T004.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.M.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.507.076, por ante la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando lo siguiente: “fui citado ante este despacho, en relación al supuesto depósito de dos cheques que realizo un mensajero de la Inversora IPSA C.A, en la caja Nº del Banco Occidental de Descuento, agencia ubicada en Quinta Crespo, hecho sobre el cual no recuerdo en estos momentos”, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO; Tercera Pregunta: ¿Laboro en la Agencia del Referido Banco, ubicada en Quinta Crespo, durante los meses Julio y Octubre del año 2006? Contesto: “si labore en el mes de Julio, pero me fui del banco aproximadamente en el mes de Septiembre del año 2006”, Cuarta Pregunta; ¿diga usted durante el tiempo que laboro en la caja Nº 02, del banco en referencia, que color de tinta utilizaba el sello húmedo de la referida caja? Contesto: “siempre era de color verde”, Séptima Pregunta; ¿diga usted, reconoce haber procesado el depósito de los cheques Nº 38709256 y 19700183, de la Inversora Ipsfa C.A, mediante las planillas de depósito IVSS, Nº 54905 y 54903, de fechas 10-07-06 y 10-10-06, respectivamente? (el despacho deja constancia de haber puesto de vista y manifiesto al entrevistado las planillas en referencia), Contesto: “no por cuanto la media firma presente en las planillas de depósito, no me pertenecen, además de que las ráfagas de impresión son distintas, aunado a esto no me encontraba laborando en dicho banco para el mes de octubre del año 2006”.

  8. -EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, Nº 1585, suscrita por el Experto M.D.V.V., adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojo las siguientes CONCLUSIONES: 1.-Los Grafismos, presentes en las planillas de depósitos IVSS, del Banco Occidental de Descuento, signadas con los números 54903 y 54905, recibidas como dubitadas, a excepción de la firma del cajero, han sido realizadas por el ciudadano Egui R.C.D., quien suministro muestra de escrituras manuscritas la cual he marcado con la letra “A”. 2.-Las impresiones de sellos húmedos y de ráfagas validadotas, presentes en las planillas de depósito IVSS del Banco Occidental de Descuento signadas con los números 54903 y 54905, recibidas como dubitadas, han sido obtenidas con instrumentos selladores distintos a los utilizados para plasmar las impresiones de sellos húmedos y de ráfaga indubitadas.

  9. -EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, Nº 1585, suscrita por las Expertas BRICEÑO ALBARRAN J.A. Y M.M.Z.C., adscritas a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojo las siguientes CONCLUSIONES: 1.-comparadas entre si, las impresiones digitales presentes en el reverso de los cheques signados con los números -36-369185895, 14-36185894, 00-36185893, 12-36185889, 20-36185883, 32-361858847, emitidos a favor del ciudadano G.A., cedula de identidad Nº V.-6.069.983, resultaron COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que fueron producidas por la misma persona. 2.-comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la planilla alfabética dactilar suministrada, correspondiente al titular de la cedula de identidad Nº V.-6.056.190, a nombre del ciudadano SANABRIA G.G., cedula de identidad V.-6.069.983, resultaron COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta persona.

  10. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EGUI R.C.D., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.786.127, por ante la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de ser entrevista en relación al deposito de dos cheques del Banco Banesco, emitido a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales me fueron entregados por la Tesorera de la Empresa de nombre C.R., a fin de ser depositados en el Banco Occidental de Descuento, cheques estos los cuales deposite en la agencia del referido banco, ubicada en Quinta Crespo, tal como consta de las planillas de deposito que consigne ante el departamento de Administración de la Inversora; posteriormente pasados seis meses aproximadamente, la licenciada Yasmín adscrita al departamento de recursos humanos, se percata que los referidos depósitos no se habían hecho por cuanto no aparecían reflejados en el sistema del IVSS, novedad la cual me hizo saber manifestando que las planillas de deposito eran presuntamente falsas, situación ante la cual me vi en la necesidad de hacer un informe sobre los hechos el cual tiene como fecha treinta y uno de enero del presente año, dirigido a la maestro de tercera Alicia Vázquez”.

  11. -ACTA DE IMPUTACIÓN, del ciudadano EGUI R.C.D., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.786.127, en la que esta Representación Fiscal lo vincula con la presunta comisión de un hecho punible y en los cuales lo señala como responsable de haber incurrido en el delito enmarcado en el artículo 462 numeral 1º, parte infine, en relación con los artículos 84 numeral 3º y artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, es decir, Cómplice Necesario en la Ejecución del Delito de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir.

  12. -COMUNICACIÓN, emanada del Banco Fondo Común, Banco Universal, donde figura como persona jurídica Centro Medico de Caracas Dist. Equipos Médicos, C.A, Rif: J-31.606.697-5, quien mantiene una cuenta corriente signada con el número 441-350790-8, remitiendo original de la planilla de depósito Nº 58157691, por la cantidad de Bs. 27.017.756.13 de fecha 13-10-06 y printers con los datos filiatorios, movimientos de la cuenta y copia debidamente certificada de toda la documentación.

  13. -INFORME SIIPOL, donde se deja constancia de que al momento de realizar la búsqueda por nombre y apellidos del ciudadano G.S.G., titular de la cédula de identidad N° V.-6.056.190, arroja que presenta los siguientes registros policiales: -Sin efecto la solicitud, según memo 683, del 18-01-07, Asesoría Jurídica, por el delito de Uso de Documentos Falsos de la División Contra La Delincuencia Organizada. -Detenido, en fecha 06-08-98 de la Sub. Delegación San F.d.G. por el Delito de Estafa. Exp F.-210.570. - Detenido, en fecha 10-10-96 de la Sub. Delegación de Caricuao por el Delito de Estafa. Exp E.-712.977, sin efecto según memo 11962, del 19-08-98, de la División Contra La Delincuencia Organizada. -Sin efecto por la aplicación del COPC de la División Contra La Delincuencia Organizada del 28-11-95, por el Delito de Estafa. Exp E.-476.893. -Sin efecto por la aplicación del COPC de la División Contra La Delincuencia Organizada del 08-11-95, por el Delito de Estafa. Exp E.-418.774. - Detenido, en fecha 08-11-93 de la Sub. Delegación S.R. por el Delito de Hurto Genérico Común. Exp D-250.917. Captura: -Sin efecto la solicitud, según memo 683, del 18-01-07, de asesoría Jurídica, Nº de Boleta 092, por el deliro de estafa, expediente del tribunal 12068, Nº de carpeta 42666, del 21-05-96. -Sin efecto la solicitud, según memo 683, del 18-01-07, de asesoría Jurídica, del Juzgado Vigésimo Cuarto de primera Instancia en lo penal Bancario de Competencia Nacional y Salvedad Caracas, por el delito de Estafa, expediente del tribunal 0308-98, del 21-08-98, Nº de carpeta 42666, número de boleta 040. El ciudadano J.A.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-5.592.202, no presenta registro policial hasta la presenta fecha. La ciudadana: D.L.P., al ser consultado en la base de Datos del Sistema de la Onidex, su nombre correcto es LADERA PONTE C.D., titular de la cedula de identidad Nº V.-6.905.001, no presenta registro policial hasta la presenta fecha. El ciudadano EGUI R.C.D., ser consultado en la base de Datos del Sistema de la Onidex, su nombre correcto es C.D.E.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.786.127, presenta el siguiente registro policial: -Detenido, en fecha 09-03-96, por la Dirección de Investigación de Vehículo, por el Delito de Robo Genérico, Exp Nº E.-572.294.

  14. -EXPERTICIA DE SERIALES, Nº 1736, suscrita por los funcionarios D.Q. Y YHOAN ARAQUE, expertos adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojo las siguientes CONCLUSIONES: 01.-el serial de carrocería 8XDYU22X5X8A23434, se encuentra original. 2.-el serial del motor XA23434, se encuentra original. 3.-la unidad en estudio será trasladada al estacionamiento Organización Oeste.

  15. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.A.S.G., titular de la cedula de identidad N° V.-5.92.202, por ante esta Representación Fiscal, manifestando lo siguiente: “yo tengo una empresa de nombre Casa Auto.com, mi hermano de nombre G.S., trabaja conmigo desde principio del 2007, en el departamento de publicidad y mercadeo, era asesor, en relación al caso estoy sorprendido, tengo conocimiento es por lo que los abogados me han manifestado, no tengo detalle de lo que el hizo o de lo que hacia, se que es por una estafa”.

  16. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana C.D.L.P., titular de la cedula de identidad N° V.-6.905.001, por ante esta Representación Fiscal, manifestando lo siguiente: “tengo conocimiento de los hechos por lo que los abogados me han comentado, cuando hicieron el allanamiento yo no me encontraba en mi casa”.

  17. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.A.S.G., titular de la cedula de identidad N° V.-5.92.202, por ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando lo siguiente: “en el año 2004, le di a mi hermano G.S., los documentos de la empresa para la cual trabajo para que la registrara y ahora me llaman de esta oficina y me dicen que los datos del abogado que firmo el documento no son legales”.

  18. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana C.D.L.P., titular de la cedula de identidad N° V.-6.905.001, por ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando lo siguiente: “resulta que el día 18-04-08, recibí una citación para ampliar mi declaración rendida en la Fiscalia 61º del Ministerio Público, relacionado con la detención de mi esposo de nombre G.S.G. y me exigieron la siguiente documentación: original del registro mercantil de la compañía casa auto punto com, registrada en el registro mercantil quinto en el tomo 890 A, de fecha 02-04-04, constante de cinco folios útiles, registro mercantil de la empresa casa auto punto com, registrada en el registro mercantil quinto en el tomo 1130 A, Nº 90, de fecha 08-05-05, constante de cinco folios útiles, planilla del pago del Iva Nº 1737927, de fecha 11-07, constante de un folio útil, planilla del pago del Iva Nº 1737928, de fecha 12-07, constante de un folio útil, planilla para abonar a la cuenta del tesoro nacional Nº 0922569, desde el 01-01-07, hasta el 31-12-07, constante de un folio útil, Rif de la empresa constante de un folio útil, NIT de la compañía constante de un folio útil, cronogramas del plan de pago, por crédito solicitado al Banco Banesco, constante de tres folio útiles, relación de proveedores y gastos 2007, de la cuenta 0134-0375-983751034-902, en Banesco constante de tres folio útiles, relación de nomina 2007, de la cuenta 0134-0375-983751034-902, en Banesco constante de dos folio útiles, relación de proveedores y gastos de la cuenta 0134-00059930051100-786, en Banesco constante de seis folio útiles, relación de seguro 2007, de la cuenta 0134-0005-94-051100-794, en Banesco constante de seis folio útiles, relación de proveedores y gastos 2007, de la cuenta 0134-0005-94-051100-794, en Banesco constante de un folio útil, relación de nomina 2007, de la cuenta 0134-0005-94-051100-794, en Banesco constante de un folio útil, relación de proveedores y gastos 2007, de la cuenta 0116-0032-83-0004171-720, del Banco Occidental de Descuento, constante de un folio útil, relación de seguro 2007, de la cuenta 0116-0032-83-0004171-720, del Banco Occidental de Descuento, constante de un folio útil, relación de compra 2007 de la cuenta 0116-0032-83-0004171-720, del Banco Occidental de Descuento, constante de un folio útil, relación de nomina 2007, de la cuenta 0116-0032-83-0004171-720, del Banco Occidental de Descuento, constante de un folio útil, copia fotostática del libro diario constante de 22 folios útiles, copia fotostática del libro mayor constante de 34 folios y el balance general expresado en bolívares al 31-12-07, constante de dos folios útiles las cuales consigno en esta acta”.

  19. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MORILLO L.R.S., titular de la cedula de identidad N° V.-8.731.847, por ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando lo siguiente: “en la mañana de hoy fui citado para rendir declaración en relación a las actas procesales número G.651.400, en las cuales existe un documento en el que aparece mi nombre y mi inpreabogado, Nº 81.903, sobre lo que manifesté desconocer quien pudo haber utilizado mi número de inpre y mi nombre, aunado a que la firma de allí aparece y el sello utilizado no me corresponden y no conozco a las personas que integran el documento allí inserto. Así mismo me informan que mi nombre aparece en otro documento inserto en las actas procesales Nº H.-324.097, pero con el número de inpreabogado 73.161, sobre lo cual indicó que no me corresponden y de igual manera desconozco quien pudo haberlo utilizado”.

  20. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MORILLO L.R.S., titular de la cedula de identidad N° V.-8.731.847, por ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando lo siguiente: “resulta que en el día ayer recibí una llamada telefónico de parte del funcionario J.G.d. esta División, donde me informa que debía presentarme en esta División con la finalidad de rendir entrevista debido a que se presento otro caso donde terceras personas continúan utilizando mi nombre y mi número de inpreabogado”.

  21. -COMUNICACIÓN, Nº 1761, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios, donde informa que el Nº de Cedula de identidad V.-8.827.053, corresponde al ciudadano H.J.R., Lugar y Fecha de Nacimiento Guigue, Municipio Guigue, Distrito C.A., Estado Carabobo, el 07-11-1963.

  22. -EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, Nº de entrada 243, suscrito por la funcionaria DENISSER MADRID, Adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  23. -EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DOCUMENTOLOGICA, Nº de entrada 2004, suscrito por la funcionaria G.D.F., Adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  24. -ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de los siguiente: “prosiguiendo con las investigaciones que se instruyen por este despacho, se recibió un sobre manila correctamente cerrado y sellado por la inversora IPSFA C.A, contentivo de dos copias al carbón de las planillas de depósitos IVSS, signadas con los números 59905 y 54903, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, relacionados con la presente investigación, las cuales fueron solicitadas por este despacho según oficio número 0655, de fecha 17 de Abril del presente año, una vez vistas y analizadas las referidas planillas, pude percatarme entre otras cosas de lo siguiente; en la planilla Nº 54905, de fecha 10-07-07, en el reverso de la misma aparece un sello de color rojo en el que se puede leer entre otras cosas lo siguiente “recibido Caja Nº 02, Ofic. Quinta Crespo, Junio 2006, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal”, contradiciéndose la fecha de elaboración de la misma con la fecha del sello en referencia, así mismo la planilla 54903, de fecha 10-10-06, en el anverso de la misma aparece un sello de color verde, donde se puede leer entre otras cosas lo siguiente “recibido Caja Nº 02, Ofic. Quinta Crespo, 10 de Octubre 2006, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal”.

  25. -EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, Nº 128, suscrita por las Expertos DÍAZ ARVELO J.J. Y M.M.Z.C., adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojo las siguientes CONCLUSIONES: 1.-comparadas entre si las impresiones digitales presentes en el reverso de los cheques del Banco Fondo Común (Banco Universal), signados con los números: 38-40-255163, 95-40255151, 50-36185898, 02-36185921, 93-40255160, 40-40255156 y 93-40255157, emitidos a favor del ciudadano G.A., cedula de identidad Nº V.-6.069.983, resultaron COINCIDIR, en todos sus puntos característicos, individualizantes, por lo que hemos determinado que fueron producidos por la misma persona. 2.-comparados como fueron las impresiones digitales presentes en el reverso de los cheques del del Banco Fondo Común (Banco Universal), signados con los números: 38-40-255163, 95-40255151, 50-36185898, 02-36185921, 93-40255160, 40-40255156 y 93-40255157, emitidos a favor del ciudadano G.A., cedula de identidad Nº V.-6.069.983, con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de ka tarjeta alfabética dactilar suministrada, correspondiente al ciudadano SANABRIA G.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-6.056.190, resultaron COINCIDIR, en todos sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha por lo que hemos determinado que fueron producidos por esta persona.

  26. -EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, Nº 182, suscrita por las Expertas BRICEÑO ALBARRAN J.A. Y DUQUE A.G.E., adscritas a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojo las siguientes CONCLUSIONES: 1.-a.c.f.l. impresiones digitales presentes en el reverso de los cheques del Banco Banesco, signados con los Nº 40546967, 11546959, 25546968, 41737591 y 34546952, emitidos a favor del ciudadano A.U., resultaron NO REUNIR las condiciones necesarias para establecer identidad, por cuanto carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes. 2.-Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el reverso de los cheques signados con los números 18737589, 28737587, 49737586, 21737584, 18162651, 10737587, 35162652, 15737582, 40737578, 39546975, 39546966, 38546969, 11646963, 1373758827546962, 19645954 y 40546963, emitidos a favor del ciudadano A.U., titular de la cedula de identidad Nº V.-11.644.003, con las impresiones digitales presentes en las copias fotostáticas en las planillas alfabéticas dactilares, correspondientes a los titulares de las cedula de identidad Nº V.-111.644.003 y V.-6.056.190, a nombre de los ciudadanos UGUETO G.A.G. Y SANABRIA G.G., respectivamente resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos, individualizantes, por lo que hemos determinado que no fueron producidos por estas personas. 3.-las impresiones digitales presentes en los cheques signados con los números 18737589, 28737587, 49737586, 21737584, 18162651, 10737587, 35162652, 15737582, 40737578, 39546975, 39546966, 38546969, 11646963, 1373758827546962, 19645954 y 40546963, no fueron buscadas en el Sistema Automatizado para la identificación de huellas digitales (AFIS), debido a que el mismo se encuentra fuera de servicio.

  27. -COMUNICACIÓN, Nº 0246, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde informa a esta Representación Fiscal, que luego de la búsqueda en nuestros libros con estos nuevos datos me permito informarle que no se encontró ninguna información que guardara relación si por ante este registro fuera presentada Acta Constitutiva de la Asociación Civil denominada “Cooperativa de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, de fecha 09-09-04, Tomo 02, Protocolo 1.

  28. -ACTA, En el día de hoy doce de Mayo de dos mil ocho (12-05-2008), siendo las dos y veintitrés (02:23) horas de la tarde, encontrándose presentes en la sede de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Torre A, Piso 2, Parque Carabobo, la Fiscal Sexagésima Primera Comisionada del Área Metropolitana de Caracas Abog. ILENI CARRERA, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero AMC Abog. G.T.; el imputado G.S.G., en la causa No. F61-0091-07 (Nomenclatura interna de la Fiscalía 61 AMC) así como su defensor privado Abog. N.R.S.; ello en virtud de solicitud que hiciera esta Representación Fiscal la cual fuera debidamente autorizada por el Juez Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control del AMC, la cual versa en cuanto el imputado de autos manifieste en este acto si desea de someterse o no a muestra manuscrita, la cual será debidamente tomada por el experto A.R. adscrito a la División de Documentología del CICPC; en tal sentido se procede a preguntar al imputado de autos G.S.G. en cuanto si no tiene inconveniente que le sea tomada muestra manuscrita la cual será sometida posteriormente a experticia grafotécnica con los documentos dubitados que constan en los expedientes anexos (los cuales son colocados a la vista en este acto), a los fines de garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere, así como al Principio de Igualdad de la partes y control debido de la prueba se proceden a mencionan a continuación, los cuales coadyuvarían al esclarecimiento de la verdad en el caso concreto: A los cual responde a viva voz “NO”. En tal sentido, oída la NEGATIVA de imputado de autos en cuanto a que le fuera tomada muestra manuscrita en este acto, se procede siendo las 2:28 horas de la tarde a cerrar la presente acta. Es todo, término se leyó y conformes firman. En fecha 17 de Enero de 2008, el Comisario Jefe de la División de Delitos Financiero, consigna oficio signado con el N° 157, por ante esta Representación Fiscal donde solicita Orden de Visita Domiciliaria, siendo acordada por el Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº 004, en fecha 24 de Marzo del 2008, la cual arrojo las siguientes resultas:

  29. -ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios J.G., A.A., R.T. Y R.R., adscritos a la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de los siguiente: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, nos trasladamos hacía la Av. Presidente M.A., Calle Gran Colombia, Edificio Amalia, piso 02, apto 02-B, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria, signada bajo el número 004, emanada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y número 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 del presente mes y año. Presentes en la referida dirección, previa identificación con funcionarios e imposición del motivo de nuestra visita, le solicitamos la colaboración, a fin de que fungieran como testigos a los ciudadanos J.R.P.G., de Nacionalidad Cubana, portador de la cedula de identidad Nº E.-82.275.544, (Conserje del Edificio), y a la ciudadana A.d.S.L.R., portadora de la cedula de identidad Nº V.-7.093.464, (Miembro de la Junta de Condominio del Edificio), quines manifestaron no tener inconveniente alguno en colaborar. Acto seguido procedimos a tocar la puerta que da acceso al inmueble en cuestión, no logrando encontrar que nos permitieran acceso inmueble, presentándose en ese momento el ciudadano G.S., manifestando ser hijo se G.S., propietario del inmueble al cual queríamos acceder, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de la comisión, se negó a facilitarnos el acceso, en tal sentido se hizo necesario despojarlo de las llaves del inmueble, logrando de esa manera abrir la puerta, siendo atendidos por la ciudadana A.G.S.L., portadora de la cedula de identidad Nº V.-19.021.401, quien manifestó ser hija del ciudadano mencionado en la referida orden, avistando ene ese momento a un ciudadano de sexo masculino, con las características fisonómicas de la persona identificada en el presente caso como G.S.G., quien ante nuestra presencia ofrece resistencia intentando encerrarse en su habitación, seguidamente una vez controlada la situación, se le permitió tanto a los habitantes del inmueble como a los testigos presénciales, leer la referida orden de allanamiento procediendo de esta manera a realizar una minuciosa búsqueda en dicho apartamento de elementos de interés Criminalística, encontrando en la habitación principal lo siguiente; una planilla de operaciones de tarjeta de debito, inteligente y bodinternet, donde se puede leer entre otras cosas Banco Occidental de Descuento, de fecha 04-12-07, tarjeta Nº 0011605000000000782240, nombre o ración social Tensorería Nacional Tenso Estruc, Arquit, C.A, CI/ Rif: 295242158, N del cliente001905187, teléfono 02648151946, código cuenta cliente: 000007525729, datos del representante de la empresa: G.G., CI: V.-6.058.620, (presidente), J.J., CI: V.-10.793.745, (Vicepresidente), copia fotostática de dos cedulas de identidad: 1.- Cedula de identidad Nº V.-6.069.983, a nombre de Arriechi Requena G.F., 2.-Cedula de Identidad número V.-8.827.053, a nombre de H.J.R., observándose el mismo rostro en ambas, asemejándose con las características fisonómicas del ciudadano G.S.G., investigado en el presente caso, copia fotostática de ocho folios útiles en los que se puede leer entre otras cosas; República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador, Cooperativa de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia fotostática de cinco folios útiles, en los que se puede leer entre otras cosas Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Certificada 497435, J.A.S.G., Cedula de Identidad Nº V.-5.592.202, Director Gerente de la Compañía Casa Auto Punto Com C.A, Original de seis folios útiles, en los que se puede leer entre otras cosas República Bolivariana de Venezuela, Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Nº 48, Tomo 74, Inmobiliaria Corepi C.A, representada por J.M.A.R., cedula de identidad V.-2.762.417, un trozo de papel, en el que se puede leer Confederado, B.B., Banpro, 0134-0065-21-0653033 Banesco, un trozo de papel en el que se puede leer 0414.327.87.78 MEMIN, acto seguido haciéndonos acompañar por los ciudadanos testigos instrumentales y la ciudadana A.G.S.L., nos dirigimos hacía la calle, situada frente al edificio en cuestión, donde por indicación del ciudadano G.S.G., se encontraba aparcada su vehículo, tratándose de una camioneta de color Rojo, Marca Ford Explore, año 1999, Placas ABC-61W, serial 8XDYV22X5X8A23434, localizándose en el interior del mismo, entre el compartimiento denominado guantera, un documento constante de un folio útil, en donde se puede leer entre otras cosas, autorización, Caracas, 18 de noviembre de 2007, W.J.R., G.G.G., cuenta 0163-0205-80-2053001097, incautándosele de igual manera al ciudadano detenido , dos teléfonos celulares, 1.-Marca Motorola V3, Serial SJUG25333AAG1417561, con su respectiva batería, con la línea 0416-618.52.70 y 2.-teléfono celular Marca Nokia, serial ESN03716367124, con su respectiva batería, con la línea 0416.618.52.60. Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas hacia el despacho, haciéndonos acompañar de la ciudadana A.G.S.L. y los testigos instrumentales antes identificados. Una vez en el Despacho se procedió a identificar a dicho ciudadano aprehendido como G.S.G., Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-10-1962, 43 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Locutor, actualmente laborando como Director de Comercialización y Mercadeo de la Empresa Casa Auto Punto Com C.A, titular de la Cedula de identidad Nº V.-6.056.190, procediendo a efectuarle llamada a la Fiscalia 61º quien conoce del caso, a fin de hacerle de su conocimiento de las resultas del Orden de Visita Domiciliaria, de igual forma se le informo al Fiscal 13, de guardia por ante este despacho, a fin de hacerle del conocimiento del caso indicando que el ciudadano aprehendido sea puesto0 a la orden de la Fiscalia de Flagrancia, para ser presentado ante el Tribunal de Control correspondiente. De igual forma se procedió a verificar los posibles Registros Policiales o solicitudes que pudieran presentar a través del Sistema Integrado de Información Policial, al referido ciudadano, obtuviendo el siguiente prontuario policial: F.-292.208, División Contra la Delincuencia Organizada, por el Delito de uso Documento de Falso, de fecha 22-01-99, F.-210.570, División Contra la Delincuencia Organizada, por el delito de Estafa, de fecha 06-08-98, E.-712.977, Sub. Delegación de Caricuao, por el Delito de Estafa, de fecha 10-10-96, E.-476.893, División Contra la Delincuencia Organizada, por el Delito de Estafa, de fecha 08-11-95, de igual forma se procedió a realizar una búsqueda en los archivos de esta División, logrando encontrar que dicho ciudadano se encuentra mencionado en las actas procesales Nº G.-651.227, de fecha 20-05-05, conoce la Fiscalia 32º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, G.-651.400, de fecha 22-07-06, conoce la fiscalia 2º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, H.-606.674, de fecha 06-12-08, conoce la fiscalia 78º el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, averiguaciones en las cuales fue utilizada la identidad de terceras personas, para así aperturar cuantas en diferentes bancos del País, utilizando registros mercantiles falsos, depositando en dichas cuentas, cheques emitidos, por diferentes Bancos del país, utilizando registros mercantiles falsos, depositados en dichas cuentas, cheques emitidos por diferentes empresas para el pago de impuestos de Tesorería Nacional”.

  30. -ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios J.R., M.A. Y ERIFEL FRANCO, adscritos a la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de los siguiente: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad y dándole cumplimento a la Orden de Allanamiento número 004-08, de fecha 24 de Marzo de 2008, emanada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, nos trasladamos hacía la siguiente dirección: Av. F.S.L., con Av. S.E.A., Edificio Park Side, Piso 01, oficina 20, Las Delicias, Municipio Libertador, una vez en dicho lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el ciudadano Sanabria G.J.A., de Nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.592.202, quien manifestó ser el encargado del local en cuestión, debidamente acompaños de los ciudadanos G.A.J., de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.385.258 y Peralta Barragán R.D., de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.480.470, quienes serán testigos de la visita en cuestión, se le permitió la orden al ciudadano encargado del inmueble y a los testigos, quienes se mostraron estar de acuerdo. Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de elementos relacionados con la presente actas procesales, esto en compañía de los testigos y el representante del local, lográndose incautar lo siguiente: una factura Nº 30 de estudio “Sta Bárbara”, de fecha 16-01-08, a nombre de G.S., Tres folios de manuscrito, donde se reflejan exposiciones, tres copias fotostáticas por cursos dictados por Causa Auto Punto Com, donde se observa el nombre entre otros el nombre de G.S., una carta dirigida al ciudadano Reyes, con el logotipo de la empresa Casa Auto Punto Com, de fecha 02-08, suscrita por el ciudadano G.S., como director de comercialización, venta y publicidad, una carta dirigida al Centro Comercial Vista Place, con el logotipo de la empresa Casa Auto Punto Com, de fecha 02-08, suscrita por el ciudadano G.S., como director de comercialización, venta y publicidad, una carta dirigida al Director de Servicios de la Alcaldía del Municipio Libertador, el logotipo de la empresa Casa Auto Punto Com, sin fecha, suscrita y firmada, presuntamente por el ciudadano G.S., como director de comercialización, venta y publicidad, por tal motivo fueron trasladados ala sede de esta Oficina las siguientes: G.A.J. y Peralta Barragán R.D., a fin de entrevistarlo en relación al hecho”.

  31. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PAZO G.J.R., titular de la cedula de identidad Nº E.-82.275.544, por ante la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando lo siguiente: “el día de hoy, me encontraba en las adyacencias de las Residencias Amalia de la cual soy conserje y fui abordado por un grupo de funcionarios de este cuerpo de investigaciones, indicándome que los acompañara para el piso 02, apto 2D, para que sirviera de testigo de un allanamiento era por una investigación de una Estafa que estaban investigando y también buscaron como testigo a la señora A.L., quien es la presidenta de la junta de condominio del Edificio”.

  32. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana A.D.S.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-7.093.464, por ante la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando lo siguiente: “me encuentro en esta oficina debido a que en horas de la mañana del día de hoy, funcionarios de este cuerpo reinvestigaciones, pertenecientes a este despacho, me solicitaron la colaboración a fin que sirviera como testigo de un allanamiento que se realizaría según la orden Nº 004, emanada del tribunal de primera instancia en lo penal, en funcionarios de control y numero 15 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, en el edificio donde vivo, pero en el piso 02, apartamento 2-D, vivienda esta donde vive el señor G.S., una vez en el lugar, dichos funcionarios procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por Girberth Sanabria, quien les permitió el libre acceso a la residencia, acto seguido los funcionarios en compañía de mi persona y del señor J.R.P.G., quien también sirvió como testigo en dicho allanamiento, procedieron a revisar el mismo, logrando encontrar varios documentos como lo son copias fotostáticas de dos registros mercantiles y un original, dos copias fotostáticas de cedulas de identidad perteneciente al señor G.S., una planilla del Banco Occidental de Descuento, dos teléfonos los cuales fueron debidamente descritos en el acta de allanamiento, posteriormente nos trasladamos al frente del edificio, en la vía pública, lugar este donde se encontraba aparcada la camioneta Ford Explore, de color Roja del señor G.S., donde igualmente incautaron una carta de autorización”.

  33. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana G.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.385.258, por ante la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando lo siguiente: “en hora de la tarde del día de hoy, me encontraba en el edificio donde laboro, específicamente en el comedor, en la dirección arriba mencionada, cuando unos funcionarios de este cuerpo policial, me solicitaron la colaboración para que les sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a realizar en la empresa Casa Auto Punto Com, ubicada en el piso 01, oficina Nº 22, del mencionado edificio, una vez en el lugar, fueron recibidos por una persona, a quien los funcionarios se le identificaron y le mostraron la orden de allanamiento, la persona que los atendió, le permitió el acceso a la oficina donde procedieron a revisar el mismo, posteriormente decomisaron unos documentos, luego levantaron un acta donde describen lo decomisado que al culminar el acto, procedimos a firmar y estampar las huellas dactilar”.

  34. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana SANABRIA LADERA A.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.021.401, por ante la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando lo siguiente: “me encuentro en esta oficina debido a que en la mañana de hoy, se presentaron funcionarios de esta División acompañado de dos testigos con una orden de allanamiento emanada del Juzgado de primera instancia en lo penal, en funcionarios de control décimo quinto del circuito judicial penal de Caracas, para un allanamiento en mi domicilio”.

  35. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PERALTA BARRAGAN R.D., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.480.470, por ante la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando lo siguiente: “como a la 01:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, me encontraba en la planta baja del edificio donde labora, en la dirección antes mencionada, cuando unos funcionarios de este cuerpo policial, me solicit6aron la colaboración para que les sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a realizar en la empresa Casa Auto Punto Com, ubicada en el Piso 01, oficina Nº 22, del mencionado edificio, una vez en el lugar, fueron recibidos por una persona a quien los funcionarios se les identificaron y le mostraron la orden de allanamiento, la persona que los atendió, le permitió el acceso a la oficina, donde procedieron a revisar la misma, posteriormente decomisaron unos documentos, luego levantaron un acta donde describieron lo decomisado y al culminar el acto procedimos a firmar y estampar la huella dactilar”.

SEGUNDO

En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad, por cuanto en su promoción la misma acreditó y expuso oralmente en la presente Audiencia Preliminar, su legalidad, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE, siendo las mismas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

A.-EXPERTO

  1. -El testimonio de la funcionaria experta M.D.V.V., adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil y pertinente, porque de la mencionado estudio Grafotécnico, se pudo determinar que las dos planillas de depósito por los montos de 27.017.756.13 y 14.974.622.19, habían sido realizadas por el ciudadano Egui Castillo, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  2. -El testimonio de la funcionaria experta J.A.B.A., adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia, se pudo determinar que las impresiones dactilares presentes en el reverso de diferentes cheques del Banco Fondo Común emitidos a favor del ciudadano G.A., comparas con las impresiones digitales presentes en la planilla alfabética correspondiente al ciudadano G.S., resultaron coincidir en cada uno de sus puntos característicos, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  3. -El testimonio de la funcionaria experta M.M.Z.C., adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia, se pudo determinar que las impresiones dactilares presentes en el reverso de diferentes cheques del Banco Fondo Común emitidos a favor del ciudadano G.A., comparas con las impresiones digitales presentes en la planilla alfabética correspondiente al ciudadano G.S., resultaron coincidir en cada uno de sus puntos característicos, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  4. -Testimonio del funcionario experto D.Q., adscrito a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil y pertinente, porque del mencionado Reconocimiento Legal, se deja constancia de la experticia practicada al vehículo que fue incautado en el allanamiento y el cual se encontraba en la residencia del ciudadano imputado, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  5. -El testimonio de la funcionaria experta DENISSER MADRID, Adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil y pertinente, porque del mencionado Reconocimiento Legal, se deja constancia de la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos incautados en el allanamiento practicado en la residencia del imputado, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  6. -El testimonio de la funcionaria experta G.D.F., Adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil y pertinente, porque de la mencionada comparación Documentologica se deja constancia de los documentos que le fueron entregados al ciudadano G.S. para su registro y donde se puede verificar que la muestra de sello húmedo aportado por el Abogado S.M., no corresponde con la del documento notariado, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  7. -El testimonio de la funcionario experto DÍAZ ARVELO J.J., adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia, se pudo determinar que las impresiones dactilares presentes en el reverso de diferentes cheques del Banco Fondo Común emitidos a favor del ciudadano G.A., comparas con las impresiones digitales presentes en la planilla alfabética correspondiente al ciudadano G.S., resultaron coincidir en cada uno de sus puntos característicos, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  8. --El testimonio de la funcionaria experta M.M.Z.C., adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia, se pudo determinar que las impresiones dactilares presentes en el reverso de diferentes cheques del Banco Fondo Común emitidos a favor del ciudadano G.A., comparas con las impresiones digitales presentes en la planilla alfabética correspondiente al ciudadano G.S., resultaron coincidir en cada uno de sus puntos característicos, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  9. -El testimonio de la funcionaria experta BRICEÑO ALBARRAN J.A., adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia, se pudo determinar que las impresiones dactilares presentes en el reverso de diferentes cheques del Banco Banesco emitidos a favor del ciudadano A.U., resultaron NO REUNIR las condiciones necesarias para establecer identidad, y las impresiones dactilares presentes en las copias fotostáticas en las planillas alfabéticas dactilares, correspondientes a los titulares de las cedula de identidad Nº V.-11.644.003 y V.-6.056.190, a nombre de los ciudadanos UGUETO G.A.G. Y SANABRIA G.G., respectivamente resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos, individualizantes y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  10. -El testimonio de la funcionario experto DUQUE A.G.E., adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia, se pudo determinar que las impresiones dactilares presentes en el reverso de diferentes cheques del Banco Banesco emitidos a favor del ciudadano A.U., resultaron NO REUNIR las condiciones necesarias para establecer identidad, y las impresiones dactilares presentes en las copias fotostáticas en las planillas alfabéticas dactilares, correspondientes a los titulares de las cedula de identidad Nº V.-11.644.003 y V.-6.056.190, a nombre de los ciudadanos UGUETO G.A.G. Y SANABRIA G.G., respectivamente resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos, individualizantes y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

    B-FUNCIONARIOS ACTUANTES

  11. -El testimonio del funcionario J.G., adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que este funcionario en fecha 26 de Marzo de 2008, practico la Orden de Allanamiento, en la residencia del imputado G.S., la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que mediante su deposición dejará constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera encontrado las evidencias de interés criminalistico objetos de experticia del presente caso.

  12. -El testimonio del funcionario A.A., adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que este funcionario en fecha 26 de Marzo de 2008, practico la Orden de Allanamiento, en la residencia del imputado G.S., la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que mediante su deposición dejará constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera encontrado las evidencias de interés criminalistico objetos de experticia del presente caso.

  13. -El testimonio del funcionario R.T., adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que este funcionario en fecha 26 de Marzo de 2008, practico la Orden de Allanamiento, en la residencia del imputado G.S., la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que mediante su deposición dejará constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera encontrado las evidencias de interés criminalistico objetos de experticia del presente caso.

  14. -El testimonio del funcionario R.R., adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que este funcionario en fecha 26 de Marzo de 2008, practico la Orden de Allanamiento, en la residencia del imputado G.S., la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que mediante su deposición dejará constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera encontrado las evidencias de interés criminalistico objetos de experticia del presente caso.

  15. -El testimonio del funcionario J.R., adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que este funcionario en fecha 26 de Marzo de 2008, practico la Orden de Allanamiento, en la oficina del imputado G.S., la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que mediante su deposición dejará constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera encontrado las evidencias de interés criminalistico objetos de experticia del presente caso.

  16. --El testimonio del funcionario M.A., adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que este funcionario en fecha 26 de Marzo de 2008, practico la Orden de Allanamiento, en la oficina del imputado G.S., la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que mediante su deposición dejará constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera encontrado las evidencias de interés criminalistico objetos de experticia del presente caso.

  17. -El testimonio del funcionario ERIFEL FRANCO, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que este funcionario en fecha 26 de Marzo de 2008, practico la Orden de Allanamiento, en la oficina del imputado G.S., la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que mediante su deposición dejará constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera encontrado las evidencias de interés criminalistico objetos de experticia del presente caso.

    C.-DE LOS TESTIGOS

  18. -El testimonio del ciudadano G.F.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-6069.983, resultando que esta ciudadano es Testigo Referencial de los hechos que constituyen delito en la presente causa y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos en relación donde aparece como titular de una cuenta bancaria que nunca apertura y en la que fue depositado un cheque por la cantidad de 27.017.756.13, proveniente de la inversora Ïpsfa, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

  19. -El testimonio del ciudadano J.A.S.G., titular de la cedula de identidad N° V.-5.92.202, resultando que esta ciudadano es Testigo Referencial, de los hechos que constituyen delito en la presente causa y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos en relación al registro de la compañía Casa Auto Punto Com, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

  20. -El testimonio del ciudadano J.A.S.G., titular de la cedula de identidad N° V.-5.92.202, resultando que esta ciudadano es Testigo Referencial, de los hechos que constituyen delito en la presente causa y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos en relación al registro de la compañía Casa Auto Punto Com, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

  21. -El testimonio del ciudadano J.P.G.J.R., titular de la cedula de identidad Nº E.-82.275.544, resultando que esta ciudadano es Testigo Referencial, de los hechos que constituyen delito en la presente causa y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo tiene conocimiento del allanamiento que fuera practicado en la residencia del imputado de autos y las evidencias de interés criminalistico incautadas en el mismo, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

  22. -El testimonio del ciudadano A.D.S.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-7.093.464, resultando que este ciudadana es Testigo Referencial, de los hechos que constituyen delito en la presente causa y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma tiene conocimiento del allanamiento que fuera practicado en la residencia del imputado de autos y las evidencias de interés criminalistico incautadas en el mismo, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio

  23. -El testimonio del ciudadano G.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.385.258, resultando que este ciudadano es Testigo Referencial, de los hechos que constituyen delito en la presente causa y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo tiene conocimiento del allanamiento que fuera practicado en la oficinas de la Empresa Casa Auto Punto Com y las evidencias de interés criminalistico incautadas en el mismo, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

  24. -El testimonio del ciudadano PERALTA BARRAGAN R.D., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.480.470, resultando que este ciudadano es Testigo Referencial, de los hechos que constituyen delito en la presente causa y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo tiene conocimiento del allanamiento que fuera practicado en la oficinas de la Empresa Casa Auto Punto Com y las evidencias de interés criminalistico incautadas en el mismo, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

  25. -El testimonio del ciudadano SANABRIA LADERA A.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.021.401, resultando que este ciudadano es Testigo Referencial, de los hechos que constituyen delito en la presente causa y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo tiene conocimiento del allanamiento que fuera practicado en su residencia y las evidencias de interés criminalistico incautadas en el mismo, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

  26. -El testimonio del ciudadano MORILLO L.R.S., titular de la cedula de identidad N° V.-8.731.847, resultando que este ciudadano es Testigo Referencial, de los hechos que constituyen delito en la presente causa y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo manifestó no conocer al ciudadano G.S. y que le habían utilizado su nombre y su número de inpreabogado, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

  27. -El testimonio del ciudadano J.M.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.507.076, resultando que este ciudadano es Testigo Referencial, de los hechos que constituyen delito en la presente causa y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo manifestó que no reconocía su media firma presentes en las planillas de depósito, además de que las ráfagas de impresión son distintas, aunado a esto no me encontraba laborando en dicho banco para el mes de octubre del año 2006, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 11.-El testimonio del ciudadano LAREZ CEDEÑO RHAZES ELIAS, titular de la cedula de identidad N° V.-11.917.313, resultando que este ciudadano es Testigo Referencial, de los hechos que constituyen delito en la presente causa y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los cheques que fueron cobrados fraudulentamente por los imputados de autos, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

    C.- DOCUMENTALES:

    Ahora bien, a pesar de ser este un proceso oral y en base a los principios que rigen nuestro sistema es necesario incorporar a través del dicho de los suscribientes el conocimiento que tienen respecto de estos, no es menos cierto que resulta necesario asirse de lo asentado en su momento acabando de cometerse los hechos o practicado la función propia, es decir, la posibilidad reconocida legalmente al Juez que es el que conoce el derecho a través de la aplicación de las Máximas de Experiencia y la Sana Crítica, ha hecho ya común que llegado el momento del juicio oral por más rápido que se inicie esta fase, hace necesario que los expertos, funcionarios y testigos se asistan de la lectura del Acta que en su momento realizaron, claro esta, previo reconocimiento de su firma y contenido por parte de este, y que mas directo y controlado que esta se haga en la sala de audiencia frente al control de todos, es por ello que de conformidad con el artículo 339 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem, se solicitan que sean incorporadas al Juicio para su lectura, las siguientes pruebas documentales:

  28. -ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios J.G., A.A., R.T. Y R.R., adscritos a la División Contra la Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que resultó aprendido el ciudadano G.S.G.. Este medio de prueba es útil y pertinente porque de la citada acta se desprende los hechos anteriormente narrados, así como las aprehensión realizada y el debido cumplimiento de las reglas policiales y en consecuencia deja constancia de modo, tiempo y lugar que suscitaron los hechos; y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  29. -EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, Nº 1585, suscrita por el Experto M.D.V.V., adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este medio de prueba es útil y pertinente, porque del mencionado estudio Grafotécnico, se pudo determinar que las dos planillas de depósito por los montos de 27.017.756.13 y 14.974.622.19, habían sido realizadas por el ciudadano Egui Castillo, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  30. -EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, Nº 1585, suscrita por las Expertas BRICEÑO ALBARRAN J.A. Y M.M.Z.C., adscritas a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este medio de prueba es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia, se pudo determinar que las impresiones dactilares presentes en el reverso de diferentes cheques del Banco Fondo Común emitidos a favor del ciudadano G.A., comparas con las impresiones digitales presentes en la planilla alfabética correspondiente al ciudadano G.S., resultaron coincidir en cada uno de sus puntos característicos, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  31. -COMUNICACIÓN, emanada del Banco Fondo Común, Banco Universal, donde figura como persona jurídica Centro Medico de Caracas Dist. Equipos Médicos, C.A, Rif: J-31.606.697-5. Este medio de prueba es útil y pertinente, porque de la mencionada comunicación se puede verificar que el cheque el cual debía cancelarse el pago de los trabajadores de la Inversora Ipsfa C.A, fue depositado fraudulentamente en una cuenta bancaria la cual fue apertura con una cedula de identidad perteneciente al ciudadano G.A. y con le rostro del ciudadano G.S., desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de esta comunicación.

  32. -EXPERTICIA DE SERIALES, Nº 1736, suscrita por los funcionarios D.Q. Y YHOAN ARAQUE, expertos adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este medio de prueba es útil y pertinente, porque del mencionado Reconocimiento Legal, se deja constancia de la experticia practicada al vehículo que fue incautado en el allanamiento y el cual se encontraba en la residencia del ciudadano imputado, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  33. -EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, Nº de entrada 243, suscrito por la Inspector Denisser Madrid, Adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este medio de prueba es útil y pertinente, porque del mencionado Reconocimiento Legal, se deja constancia de la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos incautados en el allanamiento practicado en la residencia del imputado, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  34. -EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DOCUMENTOLOGICA, Nº de entrada 2004, suscrito por la funcionaria G.D.F., Adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este medio de prueba es útil y pertinente, porque de la mencionada comparación Documentologica se deja constancia de los documentos que le fueron entregados al ciudadano G.S. para su registro y donde se puede verificar que la muestra de sello húmedo aportado por el Abogado S.M., no corresponde con la del documento notariado, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  35. -EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, Nº 128, suscrita por las Expertos DÍAZ ARVELO J.J. Y M.M.Z.C., adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este medio de prueba es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia, se pudo determinar que las impresiones dactilares presentes en el reverso de diferentes cheques del Banco Fondo Común emitidos a favor del ciudadano G.A., comparas con las impresiones digitales presentes en la planilla alfabética correspondiente al ciudadano G.S., resultaron coincidir en cada uno de sus puntos característicos, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 9.-EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, Nº 182, suscrita por las Expertas BRICEÑO ALBARRAN J.A. Y DUQUE ANDRADEGERMAN EDUARDO, adscritas a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este medio de prueba es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia, se pudo determinar que las impresiones dactilares presentes en el reverso de diferentes cheques del Banco Banesco emitidos a favor del ciudadano A.U., resultaron NO REUNIR las condiciones necesarias para establecer identidad, y las impresiones dactilares presentes en las copias fotostáticas en las planillas alfabéticas dactilares, correspondientes a los titulares de las cedula de identidad Nº V.-11.644.003 y V.-6.056.190, a nombre de los ciudadanos UGUETO G.A.G. Y SANABRIA G.G., respectivamente resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos, individualizantes y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

  36. -COMUNICACIÓN, Nº 0246, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este medio de prueba es la cual es útil y pertinente, porque de la mencionada comunicación se puede verificar que la compañía donde fue depositado uno de los cheques que fue cobrado fraudulentamente, previa verificación de la misma se pudo constatar que la misma no fue registrada por ante el mencionado registro, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de esta comunicación.

  37. -ACTA, en la que se deja constancia de que el ciudadano imputado G.S.G., manifestó su deseo de no querer someterse a toma de muestra manuscrita, por parte de expertos adscritos a la División de Documentologia del CICPC, para compararlos con los documentos dubitados, que constan en el expediente de marras, con el fin de realizar experticia grafotécnica, específicamente de autoría de firmar, autenticidad y Falsedad y Reconocimiento Legal, la cual fuera solicitada como acto de investigación fiscal con proyección directa a la búsqueda de la verdad en el caso concreto, siendo que se demuestra la actitud negativa del imputado de autos de colaborar con la investigación adelantada, lo cual permite inferir que los posibles resultados que hubiese arrojado la experticia solicitada no le serian favorables para su defensa en el presente caso.

    SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

PRIMERO

Se Admita la presente acusación en todas y cada unas de sus partes, esto por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal y una vez admitida se realice el tramite respectivo conforme a derecho.

SEGUNDO

Admitir totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en este escrito por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, además de legalmente obtenidos, tal como lo establece el artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez oídas las partes y admitido este escrito, así como los medios de prueba en el ofrecido, se ordene el pase a juicio en la presente causa, a los fines de proceder al enjuiciamiento de los imputados G.S.G. y EGUI R.C.D., el primero por el delito de Estafa Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en los artículo 462 numeral 1 y parte infine, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, y Asociación Para Delinquir, previsto en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y el segundo por el delito de Cómplice necesario en la ejecución del delito de Estafa Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en los artículo 462 numeral 1 y parte in fine, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 y 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y Asociación Para Delinquir, previsto en el articulo 6 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos plenamente identificados conforme lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores, culpables y responsables de los mencionados delitos, cuya acción para ejercerla no esta prescrita y merece pena privativa de libertad.

CUARTO

Se mantenga la medida judicial Preventiva Privativa de libertad acordada por ese Tribunal en la fecha de presentación del imputado de G.S.G., toda vez que considera quien suscribe, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma; y se acuerde al imputado EGUI R.C.D., plenamente identificado en autos, a los fines de garantizar las resultas de la investigación en el caso concreto y por cuanto considera quien suscribe están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3; 251 2,3 y 5 y 252 numeral 1, más sin embargo podrían garantizarse las resultas de la investigación con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8.

Se admiten todos los demás medios probatorios presentados por el Ministerio Público, con excepción de la testimonial y experticia signada con el nro. 4.-Testimonio del funcionario experto D.Q., adscrito a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil y pertinente, porque del mencionado Reconocimiento Legal, se deja constancia de la experticia practicada al vehículo que fue incautado en el allanamiento y el cual se encontraba en la residencia del ciudadano imputado, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y la signada con el nro. 5.-EXPERTICIA DE SERIALES, Nº 1736, suscrita por los funcionarios D.Q. Y YHOAN ARAQUE, expertos adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este medio de prueba es útil y pertinente, porque del mencionado Reconocimiento Legal, se deja constancia de la experticia practicada al vehículo que fue incautado en el allanamiento y el cual se encontraba en la residencia del ciudadano imputado, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba por cuanto los mismos han sido considerados por esta Juzgadora pertinente, necesaria y útil. Decisión tomada a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal basado en el Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba siendo este un principio que limita el principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba… la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”. (Cursivas, negrillas y subrayado propias). Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. J.E.C.R., Pág. 344. Dicha consideración en cuanto a todos los medios probatorios promovidos por las partes se formula, por cuanto las mismas no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, en su ofrecimiento ha hecho clara alusión a su pretensión, indicando adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la Audiencia Preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas pruebas por el principio de Comunidad de la Prueba son comunes a ambas partes en este p.P. de la Comunidad de la Prueba, el cual ha sido señalado doctrinariamente, como el también se denomina Principio de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal completa.” Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes… se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo… La prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal”. (cursivas, negrillas y subrayado propias). Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. J.E.C.R., Pág. 310.Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

En este estado la ciudadano Juez admitida como ha sido la presente acusación informa e impone a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso las cuales son: al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando seguidamente al acusado sobre si se acogía al medio alternativo correspondiente y admisible para este tipo de delito como lo es la ADMISION DE HECHOS, el cual libre de apremio y sin coacción, manifestaron a viva voz en la audiencia no admitir los hechos por los cual se le acusa, y solicitar que su causa se aperture a Juicio Oral y Público.

CUARTO

En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a los acusados G.S.G. y EGUI R.C.D. en el sentido que de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto el sustento del otorgamiento de la medida privativa preventiva de Libertad de la cual venían disfrutando los acusados era basada en el hecho que el Ministerio Público no presentó en tiempo oportuno el escrito acusatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 250 en su sexto aparte, más sin embargo la misma había decaído por cuanto los hoy encausados habían incumplido con su obligación de estar atentos al proceso por el cual se les acusa, produciéndose por su incomparecencia distintos diferimientos de la realización de la Audiencia Preliminar, y en atención a que los motivos por los cuales se le impusiera la misma, los cuales fueron sanamente apreciados por el Juez para así considerara su imposición no habían variado hasta la presente fecha existiendo un hecho punible que merece pena privativa preventiva de libertad que no se encuentra evidentemente prescritos, fundados elementos de convicción que fueron ampliamente detallados ut supra para estimar la participación como autor o partícipe en el mismo de los ciudadanos ya identificados ampliamente, en la comisión de tal hecho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto ya no de la investigación por que se encuentran en la presente un acto conclusivo, sino en la participación de testigos, víctimas o expertos en el juicio que se les sigue, así como que en relación a los supuestos normativos contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, los ciudadanos tienen medios para ausentarse del país o permanecer ocultos, como en efecto se evidencio de sus reiteradas ausencias en este proceso que impidieron la realización de la ya referida, la pena que podría llegar a imponérseles a los mencionados ciudadanos la cual excede notoriamente de lo ya establecido por el legislador para así considerarlo, la magnitud del dado causado que en el presente caso lesionaron el patrimonio de un ente público como lo es el ISPFA, siendo que la cuya INVERSORA IPSFA C.A, es quien maneja sus fondos así como del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien se encarga de la administración del sistema de seguridad social de los trabajadores venezolanos, y del CENTRO MEDICO DE CARACAS, el cual presta servicio de salud y se considera un servicio público médico, y en relación con el artículo 252 existe peligro de Obstaculización N por cuanto los hoy acusados de estar en libertad podrían influir sobre testigos, coimputados, víctimas o expertos, para que informen falsamente o se comporten en forma desleal en el proceso, o reticente o inducirá a otras realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia. Avinimos ha señalado el Ministerio Público que en la presente se han detallado todas las veces que el ciudadano G.S.G., ha sido presentado ante la Jurisdicción por delitos iguales o similares por lo cual ha quedado acreditar su conducta predelictual y reincidente en el mismo tipo de naturaleza delictual. En otro orden de ideas señaló el Defensor Privado en cuanto a la solicitud Fiscal que se apartara quien aquí juzgad de la misma ya que ellos venían disfrutando de la medida otorgada por el juez apara aquel entonces a cargo de este Juzgado, basada en la presentación fuera del lapso del acto conclusivo, por el cual estuvieron injustamente detenidos los mismos durante cuarenta y cinco (45) días, la cual estaba vigente ya que sus representados judiciales, habían cumplido con la misma en forma correcta. Y su no comparecencia al proceso se debido entre otras cosas a que la acusado EGUI R.C.D., el cual incluso trabaja como mensajero para dicho organismo, ya que la Notificación le estaba siendo llevada al IPSFA, y no a la INVERSORA IPSFA C.A cuya sede es distinta y eso constituía un error que le impidió estar in formado de la misma, y tomando en cuanta las alegaciones formuladas en cuanto a la calificación Jurídica de ser cambiadas por esta juzgadora estaría la posible pena a imponer por debajo del prepuesto para considerara ninguno de los supuestos de peligro de Fuga, ya que sus patrocinados residencia en el país, tienen arraigo, familias debidamente constituidas, y trabajo estable lo cual esta acreditado en las catas que conforman la presente, así como no existe Peligro de Obstaculización por que ya concluyó la fase de Investigación de este proceso, por lo cual solicitaba se mantuviera la medida cautelar de la cual estaban disfrutando, para el caso que se apartara de la solicitud de Sobreseimiento por lo cual requería Libertad plena a favor de los mismos, y que finalmente lo que alega el Ministerio Público como una causal de imposición de la medida privativa por tener conducta predelictual, no es tal ya que solo constituyen registros policiales, que cono ha sido establecido por el m.T. de la república, no deben ser apreciados como tal porque deben ser antecedentes penales por sentencia definitivamente firme.

En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el M.T. de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Esta Juzgadora en relación con ambas solicitudes declara CON LUGAR lo requerido por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la imposición de una medida privativa de libertad solo respecto al ciudadano G.S.G., el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 462 numeral 1 y parte infine, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, el cual constituye un concurso delictual y en aplicación de las reglas de dosimetría penal en su conjunto la sumatoria de las penas que en la presente constituyen todos estos delitos exceden notoriamente del los presupuesto que ha establecido el legislador para así considerar el Peligro de Fuga y de Obstaculización en el proceso que continua, así como que con la admisión de la presente acusación los indicios que fueron apreciados inicialmente por leal juez de la audiencia de presentación ahora son fundados elementos de convicción que fueron ampliamente detallados en la presente para estimar la participación como autor o partícipe en el mismo de los ciudadanos ya identificados ampliamente, en la comisión de tal hecho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, lo cual dejaron de ser indicios para convertirse con la culminación de la investigación fiscal, y presentación del acto conclusivo que en este caso se admitió en todas y cada una de sus partes, y se convierte por el contrario en una variación en perjuicio del acusado de las circunstancias por las cuales se le impuso la medida, ya que se produce en este acto la determinación de las circunstancias que en principio eran fácticas, eran presuntivas, y que se convirtieron en una afirmación por parte del Ministerio Público de la participación como actor en los tipos penales delictuales por el cual se le acusa, y en elementos serios de responsabilidad para estimar su participación en tales hechos que constituyen el supuesto contenidos en las normas jurídicas penales sustantivas que tipifican estos delitos, en el caso de marras aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en particular de este tiene distintas presentaciones por esta sede Jurisdiccional, así como registros ante el órganos de Investigación Policial, que cursan en las actas que conforman este expediente, por tipos penales idénticos y otros de índole similar en anteriores oportunidades que configura el presupuesto de conducta predlictual alegado, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo con reclusión en el Internado Judicial de Los Teques con sede en el Estado Miranda, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

Para el caso del ciudadano EGUI R.C.D., Cómplice no necesario en la ejecución del delito de Estafa Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en los artículo 462 numeral 1 y parte in fine, en concordancia con los artículos 84 numeral 3, esta Juzgadora le impone de otras medidas distintas a las que le fueran impuesta como o es la prohibición expresa de salida del país penal, así como la de constitución de un Fiador que devengue mínimo cincuenta unidades tributarias de salario, el cual deberá acreditar residencia fija, Carta de trabajo indicando antigüedad en el empleo, actividad que efectúa, y jefe Inmediato, cuya constancia deberá contener el RIF y NIT del otorgante, teléfono de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, y dirección exacta, así mismo mantener la medida de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial peal, todas de conformidad con los ordinales 4º, 4, 8 en relación con el 258 y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permanecerá en la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta tanto se materialice la presente, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica en contra de los acusados G.S.G., titular de la cédula de identidad N° V.-6.056.190, de 48 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de Profesión u Oficio Administrador de la Empresa Casa Auto Punto Com, residenciado en la Quinta Avenida, entre calle Colombia y México, Edificio Ramira, Piso 01, Apto 01, P.B., Catia, Caracas, y del ciudadano EGUI R.C.D., titular de la cedula de identidad Nº V.-10.786.127, de 39 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de Profesión u Oficio: Mensajero, residenciado en Kennedy, Parroquia Macario, Edificio 19, Escalera 03, en la comisión de los delitos de Estafa Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en los artículo 462 numeral 1 y parte infine, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente para el primero de ellos, y Cómplice no necesario en la ejecución del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en los artículo 462 en concordancia con los artículos 84 numeral 3, para el segundo de los acusados.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal a objeto de que sean distribuidas en un Tribunal de Juicio Correspondiente. Se declara concluido el acto siendo las 04:30 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diaricese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el texto de esta.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ

CAUSA Nº 46C-10333-08

RMR/EMR

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