Decisión nº PJ0132011000212 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de Noviembre de 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-O-2011-000171.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: W.M.S. titular de la cédula de identidad Nro. 7.095.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.466, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de la ciudadana: LEYDDY CHAVEZ, titular de la cédula de identidad V-4.198.915.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

TERCEROS INTERESADOS: Las partes en la causa Nro. GP02-L-2006-002531: ciudadana L.M.G.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.628.103, en su carácter de parte actora; las accionadas empresas INMOBILIARIA CENTIN C.A. e INVERSIONES DOMINIUM C.A., en la persona del ciudadano R.C.A.B., Gerente General de las accionadas; el ciudadano R.C.A.B., en su carácter de patrono sustituido; y el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.495.322, en su carácter de postor adjudicado.

MOTIVO: ACCION DE A.C. contra: Acto de Remate celebrado en fecha 11 de Julio de 2.011, en la causa Nro. GP02-L-2006-002531 por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y la conducta asumida por la Juez del referido Tribunal Abogada A.M..

En fecha 16 de Noviembre de 2.011, el Abogado W.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.095.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.466, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de la ciudadana: LEYDDY CHAVEZ, titular de la cédula de identidad V-4.198.915, presentó escrito contentivo de A.C. contra el Acto de Remate celebrado en fecha 11 de Julio de 2.011, en la causa Nro. GP02-L-2006-002531, celebrado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo; este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los siguientes términos:

I

DEL AMPARO

El Abogado W.M.S., presenta escrito en el cual fundamenta la solicitud de Amparo, de igual manera en fecha 22 de Noviembre de 2.011, consigna escrito de subsanación de la acción de amparo, a solicitud de este Tribunal, en el cual se establecen los siguientes hechos:

 Que interpone Recurso de Amparo contra: el Acto de Remate celebrado en fecha 11 de Julio de 2.011, en la causa Nro. GP02-L-2006-002531, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y respecto a la conducta asumida por la Juez del referido Tribunal.

 Señala el querellante en amparo que el Acto de Remate se celebra en virtud del procedimiento en el que se ventilo un juicio por “Cobro de Prestaciones Sociales”, incoado por la ciudadana: L.M.G.S., contra: las empresas “Inmobiliaria Centin, C.A.” e “Inversiones Dominiun, C.A.” -como grupo de empresas-, y del ciudadano R.C.A.B., como patrono sustituido, siendo que el referido procedimiento fue sustanciado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo y culminó por sentencia en fecha 06 de Junio de 2.008 que declaró “Con Lugar” la demanda, la cual una vez declarada definitivamente firme, se procedió a establecer el lapso de cumplimiento voluntario, vencido éste, se procedió a la ejecución forzosa, embargándose un inmueble propiedad de la empresa “Inmobiliaria Centin, C.A.”, constituido por una oficina distinguida con el Nro. 8-B, Pido 15, Nivel 8, situada en el Edificio Torre Empresarial, en la Avenida Cedeño, cruce con Montes de Oca, Parroquia el Socorro, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

 Arguye que el referido bien inmueble fue sacado a Remate previa fijación del justiprecio y la publicación por la prensa del único cartel de remate, publicado en el diario “El Carabobeño”, el 21 de Mayo de 2.011.

 Alega que el Acto de Remate se celebró en fecha 11 de Julio de 2.011, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo, acto frente al cual plantea su pretensión de amparo y frente a la conducta asumida por la Juez del Tribunal.

 Señala que el referido acto no puede atacarse por vía de nulidad, y solo es procedente el Recurso de Reivindicación, que los querellantes no pueden ejercer, toda vez que, no son los propietarios del bien inmueble objeto del remate. Y expone que, la única acción procedente es la de A.C., por aplicación del criterio sostenido en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 Octubre de 2.001, expediente Nro. 00-3161.

 Arguye que en el Acto de Remate se verificaron violaciones al debido proceso (establecido en los artículos 565 y 566 del Código de Procedimiento Civil), adjudicándose el bien inmueble al menor postor, levantándose un acta que no se adapta a la realidad de lo sucedido en el acto, siendo que, éste –a decir de los querellantes- se tramitó en los siguientes términos, según se extrae del escrito presentado:

 Respecto de las Cauciones:

Arguyen los querellantes los siguientes hechos:

o Al inicio del acto la Juez solicitó las cauciones, el Abogado A.Z., Inpreabogado Nro. 42.409, actuando en representación de la parte actora, ofreció su crédito como caución.

o Seguidamente, -los hoy querellantes en amparo- ofrecieron como caución la cantidad de Bs. 42.379,13, mediante cheque de gerencia (anexo a la solicitud de amparo, marcado “C”), correspondiéndose a 2/5 del valor del justiprecio, monto requerido en el Cartel de Remate.

o Que posteriormente, el ciudadano R.B., ofreció como Caución un cheque por Bs. 100.000,00.

 Arguye que una vez ofrecidas las cauciones la Juez que presidía el acto se retiro del recinto sin declarar culminado el acto.

o Exponen que al regresar la Juez preguntó si existía otro postor, a lo cual los presentes respondieron negativamente, siendo que la Juez al ser preguntada respecto de las posturas realizadas no emitió pronunciamiento, sino que por el contrario se retiró nuevamente.

o Arguyen que la Juzgadora no realizó el análisis respecto de las posturas ofrecidas en el mismo acto, a los efectos de declarar si las mismas se encontraban ajustadas o no a lo previsto en el Cartel publicado. Que en el acta se dejó sentado, que la caución ofrecida por el ciudadano R.B., no aconteció conforme a lo sentado en el acta, y según se evidencia de la reproducción audiovisual, por cuanto ello no fue objeto de análisis por el Juzgador.

o Exponen que el acta no contiene pronunciamiento en relación a la caución presentada por los hoy querellantes, cuestión esta violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

o Señalan que luego de haberse retirado por 02 horas, (Cuestión que violenta el lapso establecido en el articulo 565 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el lapso de suspensión no podía ser menor de 15 minutos ni mayor a 01 hora-) regresando la Juez, y, que sin oír posturas o pujas, ya traía la adjudicación del inmueble objeto del remate a uno de los postores.

o Exponen que ante la interrogante de los presentes respecto de la oportunidad de las proposiciones de compra, señalándoles que, el procedimiento era la aceptación de las cauciones y posteriormente la fijación del lapso para realizar las pujas. Señala que ante tal situación, la Juez pregunto a los presentes si había otra oferta y dio comienzo a las pujas sin establecer lapso alguno, arguye que hicieron una oferta a lo que el otro postor (R.B.) realizo otra oferta por Bs. 121.000,00, y que al intentar hacer una nueva propuesta la Juez ordenó detener la grabación paralizando el acto, siendo que, al reanudarse este, realizaron una nueva propuesta por 125.000,00, preguntándole la Juez al ciudadano R.B. si existía otra oferta quien manifestó su voluntad de no hacer una nueva propuesta, quedando – a decir de los hoy querellantes- como mayor y mejor propuesta de compra en pago efectivo e inmediato la de los accionantes en el presente amparo.

 Señalan que luego de transcurridos 20 minutos la Juez reanuda el acto, manifestando que adjudicaba el bien al ciudadano R.B. por la cantidad de Bs. 100.000,00, violándose el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Arguye además la violación al derecho de propiedad por cuanto la venta se había perfeccionado entre el Estado y los hoy querellantes como mayores y mejores postores con pago efectivo e inmediato.

 Arguyen que de la reproducción audiovisual acompañada en Copia Certificada, se evidencia que:

o El ciudadano R.B., ya identificado, nunca ofreció a viva voz, ni de ninguna otra manera, cantidad alguna para comprar, como se dejó sentado en el acta, que solo consigno caución, aduce que lo asentado en el acta lo hizo la Juez en su afán de otorgarle la buena pro al mencionado ciudadano.

o Que el ciudadano R.B., nunca se reservo el lapso de tres días para consignar el monto restante, que nunca ofreció, ni pidió se libraran oficios y copia certificada alguna, delatándose incongruencias entre lo asentado en el acta y lo acontecido en el acto de remate.

o Que procedieron a firmar el acta de remate, no sin antes señalar en forma expresa que no convalidaban los vicios en ella contenidos, objetándola completamente.

Finalmente, en su petitorio solicita la admisión de la acción de amparo, se declare Con Lugar la misma y que se proceda a restituir la situación jurídica que se delata como infringida, procediéndose al estado de remate celebrado el 11 de Julio de 2.011, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se cita: “…cuando nosotros mi mandante L.C. y mi persona W.M.S., en nuestra condición de postores hacemos la mayor y mejor postura u oferta de compra en pago efectivo e inmediato y el postor ciudadano R.B., se retira del acto, al no ofrecer nueva postura, y se proceda a la continuación del acto de remate.

II

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de un pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia acaecido con ocasión a un Acto de Remate, el cual –se dice- se materializó con violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y con violación al derecho a la propiedad de quienes acudieron en virtud del emplazamiento del Cartel de Remate; y, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta .

Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Sostiene el accionante en Amparo que el Acto de Remate celebrado en fecha 11 de Julio de 2.011, celebrado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, violentó derechos constitucionales, resultando admisible la acción, al no encontrarse presente ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni existir otro medio procesal idóneo para tutelar los derechos que se dicen conculcados, correspondiendo a este Tribunal, determinar la veracidad o no de lo denunciado. Este Tribunal admite la acción propuesta. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante en amparo solicita la suspensión de los efectos del Acto de Remate celebrado en fecha 11 de Julio de 2.011, celebrado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, contenido en el expediente GP02-L-2006-002531.

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, se observa:

La acción de Amparo per se, tiene naturaleza cautelar, la cual se deriva de la urgencia o necesidad de reestablecer la situación jurídica infringida, tal como se observa en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ahora bie6n, respecto a las medidas cautelares, ha sido criterio de la Sala Constitucional, lo siguiente:

…….Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ……

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 de Marzo del año 2000, EXP. Nº: 00-0436, http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

De lo anteriormente expuesto, se infiere que no es necesario la prueba de los extremos requeridos en toda solicitud de medida cautelar, quedando a criterio del Juez que actúa en sede constitucional, si la medida solicitada es o no procedente.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, considera quien decide verificar previamente el estado actual del procedimiento de ejecución de la sentencia proferida en la causa signada con el Nro. GP02-L-2006-002531, para lo cual debe constatarse lo siguiente: 1.) Si el bien inmueble objeto del remate fue cancelado por el ciudadano R.B.. 2.) Si el bien objeto del Remate fue adjudicado al ciudadano R.B. o a una persona jurídica; todo lo cual se ordena requerir mediante oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, -parte presunta agraviante-, el cual deberá suministrar la información requerida a la brevedad posible, por cuanto se trata de un procedimiento tramitado en virtud del ejercicio de una acción de a.c.. Así se establece.

A los fines de dar el trámite correspondiente a la Cautelar solicitada se ordena aperturar en esta misma fecha Cuaderno Separado de Medidas, insertándose en el mismo copia certificada del presente auto.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. Competente para conocer la presente acción de Amparo interpuesta por el Abogado W.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.095.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.466, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de la ciudadana: LEYDDY CHAVEZ, titular de la cédula de identidad V-4.198.915, contra el Acto de Remate celebrado en fecha 11 de Julio de 2.011, en la causa Nro. GP02-L-2006-002531, celebrado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

  2. SE ADMITE la presente acción de amparo, por no ser contraria a derecho y no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad.

  3. Se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta:

  4. Al Presunto agraviante, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  5. Al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  6. Al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  7. En su condición de terceros interesados, a:

    Los ciudadanos:

  8. L.M.G.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.628.103, en su carácter de demandante en la causa identificada con el Nro. GP02-L-2006-002531, con domicilio en la siguiente dirección: Torre Empresarial, piso 4, Oficina 4-H, Avenida Cedeño cruce con Montes de Oca, Valencia-Estado Carabobo.

  9. R.C.A.B., en su carácter de patrono sustituido, en la siguiente dirección de residencia: Residencias Pechinenda, piso 4, apartamento 4-2, Avenida B.N., Valencia-Estado Carabobo.

  10. R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.495.322, en su carácter de postor adjudicado, residenciado en la siguiente dirección: Calle 136, Residencias Los Chalet, Piso 4, Apartamento 43, Urbanización La Trigaleña, Valencia-Estado Carabobo.

    Las empresas:

  11. INMOBILIARIA CENTIN C.A. e INVERSIONES DOMINIUM C.A., en su carácter de demandadas en la causa Nro. GP02-L-2006-002531, en la persona del ciudadano R.C.A.B., en su carácter de Gerente General de las empresas, con domicilio fiscal en: Edificio Torre Empresarial, piso 8, Oficina 8-B, Avenida Cedeño cruce con Montes de Oca, Valencia-Estado Carabobo.

  12. Librense Boletas y Oficios.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    Exp. Nro. GP02-O-2011-000171.-

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

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