Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2079

En la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA accionaran los abogados W.J.M.G. y P.D.L.T.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.156.221 y V-9.218.086 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 67.025 y 24.427, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos I.R.D.U., J.L.C.J. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, Licenciados en Bionálisis, titulares de las cédulas de identidad números V-1.523.647, V-1.517.169 y V-69.974 en su orden, en su condición de Accionistas de la sociedad mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A”, y como apoderados judiciales del “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A”, compañía inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de junio de 1970 bajo el N° 48, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de enero de 1998 bajo el N° 3 Tomo 1-A; contra el Grupo Empresarial “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.” y “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A”, inscrita la primera el 6 de noviembre de 2003 bajo el N° 21, Tomo 15-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y la segunda, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 4 de noviembre de 2003 bajo el N° 79, Tomo 14-A; representada la parte demandada por el abogado F.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.874 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.199; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado F.R.N. en fecha 29 de abril de 2009 contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS EN LOS CAPÍTULOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, POR IMPERTINENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 57 libelo de demanda presentado por los abogados W.J.M.G. y P.D.L.T.B.O..

El abogado F.R.N. dio contestación a la demanda en fecha 18 de marzo de 2009 (folios 58 al 92).

A los folios 94 al 112 corre escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

El 24 de abril de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folios 113 y 114).

El abogado F.R.N. mediante diligencia del 29 de abril de 2009 apeló del auto anterior (folio 115). En fecha 17 de junio de 2009 el a quo ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas a los fines de conocer la apelación interpuesta (folio 118).

Este Juzgado Superior el 10 de julio de 2009 recibió el legajo de copias certificadas; formó expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 2079 y el curso de ley correspondiente (folios 120 y 121).

El 21 de julio de 2009 la Jueza Titular de este Juzgado Superior se inhibió de seguir conociendo la causa (folios 122 al 124).

Recibido como fue el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de julio de 2009, el mismo le dio entrada, inventario y el curso de ley (folio 128). El apoderado judicial de la parte actora presentó por ante ese Juzgado Superior escrito de informes (folios 129 al 162). El abogado W.J.M.G. también presentó escrito de informes con anexos en fecha 17 de septiembre de 2009 (folios 164 al 181).

A los folios 183 al 189 riela copia certificada de la sentencia emanada de ese mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza de este Despacho.

En fecha 22 de septiembre de 2009 dicho Tribunal Superior por auto ordenó remitir el expediente a este Juzgado para seguir conociendo la causa (folios 191 al 193).

El 23 de septiembre de 2009 esta Alzada recibió nuevamente el expediente en el estado que se encontraba a la fecha, es decir, en el lapso para la presentación de observaciones (folios 194 y 195).

Mediante diligencia del 1° de octubre de 2009 el abogado W.M. sustituyó poder en la abogada H.H.M. (folios 204 al 206).

La abogada H.H.M. consignó por ante esta alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, el 2 de octubre de 2009 (folios 209 al 217).

El abogado F.R.N. presentó en fecha 6 de octubre de 2009 escrito de observaciones (folios 272 al 283).

El 19 de octubre de 2009 la abogada H.H.M. consignó copias certificadas relativas a la causa principal (folios 285 al 299).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe al auto fechado 24 de abril de 2009 (folios 113 y 114), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de promoción de pruebas, relativas a pruebas de experticia técnica sobre libros y registros contables, por considerarlas impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El auto apelado, en efecto, es del tenor siguiente:

…Visto el escrito de promoción de pruebas…presentado en fecha 14 de abril de 2009 por el abogado F.R.N.…apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles demandadas POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. …Este órgano jurisdiccional admite las pruebas promovidas en los capítulos PRIMERO 1.- INFORMES, 2.- INSPECCIÓN JUDICIAL, SEGUNDO 1.- DOCUMENTALES y 2.- INFORMES; SÉPTIMO 1.- CONFESIÓN JUDICIAL y 2.- INFORMES; OCTAVO 1.- DOCUMENTALES; NOVENO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva; respecto a las pruebas promovidas en los capítulos TERCERO; CUARTO; QUINTO; SEXTO, SE NIEGAN las mismas…

…En relación a las pruebas promovidas en los capítulos CUARTO, QUINTO y SEXTO, éste órgano NIEGA SU ADMISIÓN por impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas de quien sentencia).

Llegada la oportunidad legal para presentar informes la representación judicial de la parte demandada, hizo lo propio, mediante escrito fechado 17 de septiembre de 2009, folios 129 al 162, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial quien tenía para ese momento el conocimiento de la causa, y en los cuales adujo:

…el juez siempre se reserva la potestad de apreciar las pruebas evacuadas cuando se dispone a sentenciar la causa, de manera que, al admitir y ordenar la evacuación de las pruebas, no compromete para nada su criterio. En cambio, cuando niega anticipadamente el desarrollo de la prueba, toma el riesgo de afectar gravemente el derecho constitucional a la defensa de los litigantes. En el caso de autos las experticias promovidas, son legales porque están contempladas en la ley y son pertinentes porque están dirigidas a demostrar los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda…

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Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y que es parte de la ya aludida tutela judicial efectiva. Dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez

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Por su parte, el artículo 398 ejuesdem preceptúa:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

(Subrayado de quien sentencia).

De lo anterior resulta que el juez negará la admisión de una prueba determinada cuando efectivamente resulte ilegal o impertinente.

Sobre este aspecto, Rengel Romberg en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, cita a Couture, en cuyas palabras prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Para Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”; la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.

En sentencia N° 1239, expediente N° AA20-C-2002-000564, del 20 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., la jurisprudencia nos enseña:

…Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

(Negritas de la Sala).

En sentencia N° 00937 del 13 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., sobre el derecho a la prueba dejó sentado:

…Ahora bien…esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 02-986, caso: Producciones 8/1 C.A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:…

Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que:“la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio de derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.

Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:…

El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005. Pág. 37). …

…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso…

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Así las cosas, bien puede afirmarse que la regla es que las partes en uso de su derecho a la prueba pueden promover y evacuar todas cuantas sean necesarias para crear convicción en el Juez sobre lo debatido; y que la excepción es, que la prueba no pueda incorporarse al juicio cuando resulte ilegal o impertinente.

Ello así, el juez al momento de admitir la prueba analiza su legalidad y pertinencia, el auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales siempre pueden desecharse en la definitiva, ya que las mismas una vez incorporadas al proceso escapan de la esfera dispositiva de las partes y, es en la sentencia de mérito que el juez determinará su valor adminiculándolas con todo lo alegado y probado en las actas.

En el asunto bajo examen, la parte apelante en su escrito de promoción dijo:

…TERCERO: Con el objeto de demostrar la evolución que ha tenido en su composición accionaria POLICLINICA TÁCHIRA C.A. desde su fundación en el año 1968 hasta la presente fecha, promovemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia técnica, para que, Licenciados en Administración, examinen los libros y registros de POLICLINICA TÁCHIRA C.A. …

…La anterior prueba permitirá demostrar el sensible incremento en el número de médicos y de especialidades que ofrece POLICLINICA TÁCHIRA C.A. excepto en el campo de los Bionalistas pues este servicio es prestado desde hace más de 40 años por los mismos tres profesionales, lo cual refleja, sin duda alguna, un auténtico monopolio de su parte.

CUARTO: Con el objeto de demostrar que es totalmente incierto que los médicos y profesionales afines que son accionistas de la sociedad POLICLINICA TÁCHIRA C.A. no votan, ni perciben dividendos en las empresas POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A; FUENTE DE SODA C.A; POLICLINICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES C.A; y FARMACIA POLICLINICA C.A., promovemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia técnica…

…QUINTO: Con el objeto de demostrar que entre POLICLINICA TÁCHIRA C.A. no existe ninguna sociedad de hecho ni de derecho, sino un conjunto de negocios de naturaleza mercantil, muy próximos a un contrato de comisión, promovemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil experticia técnica, para que licenciados en administración, o ingenieros industriales especialistas en organización y métodos, examinen los libros, registros contables y libros auxiliares de POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. y de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. que resulten pertinentes a la finalidad de la experticia, por un período de tiempo suficiente para formarse opinión…

…SEXTO: Para demostrar que, contrariamente a lo afirmado por los demandantes, el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. goza de absoluta libertad en el manejo de sus recursos económicos y patrimoniales, promovemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, EXPERTICIA TÉCNICA, para que licenciados en administración o contaduría pública, examinen los libros, registros contables y libros auxiliares del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. que resulten pertinentes a la finalidad de la expeticia, por un período de tiempo suficiente para formarse opinión…

Como corolario de todo lo expuesto, esta sentenciadora concluye que las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción, relativas a experticia técnica, contenidas en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto, deben admitirse por estar relacionadas con los hechos expuestos en el escrito de contestación, lo que las hace pertinentes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A.” y “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.,” contra el auto dictado el 24 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ADMITEN las pruebas promovidas en los capítulos tercero, cuarto, quinto y sexto por la parte demandada en su escrito de fecha 14 de abril de 2009.

Queda REVOCADO parcialmente el auto apelado.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2079, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/angie.-

Exp. 2079.-

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