Decisión nº 008-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. 4051-15.

Visto el escrito suscrito por los ciudadanos, I.O.C.D.S., T.E.S.U. y M.G.S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.117.146, V-12.305.995 y V-13.474.246, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados NINOSKA E.M.M. y F.J.H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.350 y 185.346, respectivamente y de este domicilio, que contiene un acuerdo de Liquidación y Partición de los bienes que conformaron la Comunidad Hereditaria que existe entre ellos, con motivo de la muerte del causante A.J.S.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.930.734. Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la anterior solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 08 de agosto de 2008, falleció ab-intestato, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano A.J.S.Á., antes identificado, como

consta en el Acta de Defunción No. 1343, Libro 1-4 del año 2008, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela en las actas procesales. A este respecto, se evidencia que en fecha 03 de octubre de 2008, el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró, a reserva de los derechos de terceros, como Únicos y Universales Herederos del de cujus A.J.S.Á., a la ciudadana, I.O.C.D.S., en su condición de cónyuge y a los ciudadanos T.E.S.U. y M.G.S.U., en su condición de hijos. En este sentido, con el cumplimento de las formalidades de Ley, quedaron autorizados los herederos, por ministerio de la Ley, para proceder a la liquidación y partición de la Comunidad Hereditaria, lo que comporta igualmente la finalización del régimen patrimonial hereditario, pudiendo los causahabientes realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes, según su alícuota correspondiente, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada coheredero de determinados bienes, bien se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad hereditaria.

En este sentido, los solicitantes reconocen y aceptan como Patrimonio Hereditario del causante A.J.S.A., los bienes descritos en la Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT), bajo el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 1003160 de fecha 26 de abril de 2011.

Así las cosas, los solicitantes pasan posteriormente a realizar amigablemente la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria que existe entre ellos. Por último se deja establecido que la partición puesta a la consideración de este operador de justicia se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los coherederos, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por los solicitantes, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando examina el fundamento de la partición, afirma lo siguiente:

Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…

En razón de lo expuesto, y resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria objeto de examen, y en consecuencia, se identifican y adjudican los bienes objeto de partición, liquidación y adjudicación del de cujus:

PRIMERO

Un inmueble constituido por el apartamento signado con el No. 2-A, ubicado en el segundo piso del Edificio No. 3, del Conjunto de Edificios denominado El Araguaney, que a su vez forma parte del Conjunto Residencial El Varillal, ubicado en el lado Norte de la Calle 100 (Sabaneta), en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo. El apartamento antes señalado, tiene una superficie total aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (98.28 M2) integrado por recibo-comedor, tres habitaciones, tres salas de baño, una de ellas para servicio, cocina, lavadero y zona de oficios; comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte, con fachada Norte del Edificio No. 3; Sur, en parte con el vestíbulo del piso, en parte con el apartamento 2-D del Edificio No. 3 y en parte con el vacío interno del Edificio No. 3; Este, con fachada Este del Edificio No. 3; y Oeste, en parte con fachada Oeste del Edificio No. 3 y en parte con el apartamento 2-D del Edificio No. 3. A esta vivienda le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y cosas comunes de un entero tres mil cuatro diez milésimas por ciento (1,3004%) del área vendible del referido edificio, conforme se desprende de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de junio de 1980, bajo el No. 45 del Protocolo 1°, Tomo 15°. Así mismo, dejaron constancia las partes que inmueble antes identificado fue adquirido por el causante según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 1980, bajo el No. 46, Tomo 26, Protocolo 1°.

Del inmueble anteriormente especificado, las partes establecieron como valor aproximado de los derechos cedidos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así mismo, acordaron adjudicarlo en plena propiedad a los herederos T.E.S.U. y M.G.S.U., por la cuota parte que a ellos les corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de su padre A.J.S.A..

SEGUNDO

Un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVY C2 T/A 4; Placa: AGZ15P; Color: AZUL; Año 2008; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro. de Puestos: 5; Clase: AUTOMOVIL; Serial del Motor: X58S120991; Serial de Carrocería: 3G1SE51X58S120991. El vehículo perteneció en propiedad del causante A.J.S.Á. según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 26412334, de fecha 11 de noviembre de 2008. El valor estipulado por las partes sobre el vehículo descrito asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Las partes acordaron adjudicarlos en plena propiedad a los herederos T.E.S.U. y M.G.S.U., por la cuota parte que a ellos les corresponde en la herencia quedante al fallecimiento del causante A.J.S.A..

TERCERO

Un inmueble constituido por el apartamento asignado con el No. PB-A, Planta Baja, del Conjunto Residencial Monte Alto, situado en la Avenida 12, entre Calles 5T y T, Sector Monte Claro, en territorio de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento antes señalado, tiene una superficie total aproximada de CIEN METROS Y QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (100.15 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, Calle T; Sur, con el apartamento PB-B; Este, con propiedad de Á.M.N.; Oeste, con la Avenida 12. Este apartamento consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, cocina, lavadero, balcón, una habitación principal con su sala sanitaria privada, dos habitaciones con sala sanitaria común; y un puesto de estacionamiento marcado con el No. PB-A ubicado en el área de estacionamiento. A esta vivienda le corresponde un porcentaje de condominio de diez punto veintiocho por ciento (10,28%), según se evidencia de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 1980, bajo el No. 21, Tomo 15, Protocolo 1°. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, de fecha 27 de julio del 2000, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 8.

Del inmueble anteriormente especificado, las partes establecieron como valor aproximado de los derechos cedidos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Así mismo, acordaron adjudicarlo en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana I.O.C.D.S., como cuota parte alícuota de los bienes dejados por el causante.

CUARTO

Un vehículo Marca: VOLSKWAGEN; Modelo: FOX TRENDLINE 1; Placa: VCR03Z; Color: ROJO; Año: 2007; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro. de Puestos: 5; Clase: AUTOMOVIL; Serial del Motor: BAH339125; Serial de Carrocería: 9BWKB05ZX74099266. El vehículo perteneció en propiedad del causante A.J.S.Á. según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 25720104, de fecha 25 de junio de 2007. El valor estipulado por las partes del bien descrito asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Las partes acordaron adjudicarlos en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana I.O.C.D.S., como cuota parte, que le corresponde en su condición de heredera de los bienes dejados por el causante.

En este sentido, se constata que las partes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la Solicitud que antecede, en donde realizaron las descripciones de los mismos. Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este Juzgado que en el caso de autos se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes descritos, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar lleno los extremos legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria presentado por los ciudadanos I.O.C.D.S., T.E.S.U. y M.G.S.U., en consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DECISION.

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad Hereditaria, presentada ante este Despacho por los ciudadanos I.O.C., T.E.S.U. y M.G.S.U., en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de abril de 2015.

EL JUEZ TITULAR:

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 008-2015.

El Secretario

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