Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27 de Enero de 2008

DEMANDANTE (s): I.R.D.U., J.L.C.J. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.523.647, 1.517.169 y 69.974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.I.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.338

DEMANDADO (s): POLICLINICA TACHIRA C.A y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M., F.R.N. y J.G.C.C., inscrito en el IPSA No. 12.922, 26.199 Y 28.365

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

CUESTIONES PREVIAS

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de Octubre de 2008, los Abgs. A.B.M., F.R.N. y J.G.C.C., inscrito en el IPSA No. 12.922, 26.199 Y 28.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de POLICLINICA TACHIRA C.A y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A, aduce las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta”.

Con respecto a la Cuestión Previa, que se contrae en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la doctrina distingue dos tipos de acciones: las acciones declarativas y las acciones constitutivas.

A la luz de dicho criterio, expone la parte demandada que el primero de los dos petitorios de la demanda dice así: “demandamos a… POLICLINICA TACHIRA C.A y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A…para que convengan o a ello sean condenados en la existencia de un grupo empresarial POLICLINICA TACHIRA conformado por la empresas 1.- POLICLINICA TACHIRA C.A; 2.- POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION; 3.- FUENTE DE SODA C.A; 4.- POLICLINICA TACHIRA ADMINISTRADORA ASIST C.A; 5.- MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TACHIRA C.A 6.- FARMACIA POLICLINICA y 7.- MOVIL SALUD.

Del petitorio trascrito se aprecia que los actores han ejercido una acción mero declarativa que tiene por objeto que las demandadas reconozcan, o en su defecto para que así lo establezca el Tribunal, en la existencia de un “grupo empresarial” formado por siete empresas liderizadas por la co-demandada POLICLINICA TACHIRA C.A que sería la empresa matriz.

Es el caso que la jurisprudencia nacional, al interpretar el alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante en sostener que, cuando el actor dispone de algún tipo de acción constitutiva para exigir el derecho que reclama, no puede ejercer una acción mero declarativa por expresa prohibición de la ley.

En razón de lo antes expuesto, es que solicitan que el primero de los petitorios de la demanda, se declare inadmisible por prohibición expresa de la ley, y como consecuencia de ello, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, conforme a lo indicado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, con la natural condenatoria en costas.

Así mismo, interponen la cuestión previa a que se contrae el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción deducida, con fundamente en las razones siguientes:

El segundo de los dos petitorios de la demanda reza así: Demandamos…a la POLICLINICA TACHIRA C.A y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A, …para que convengan o a ello sean condenados, en la nulidad de los acuerdos societarios y el acta que los contiene de la asamblea general extraordinaria de accionistas de policlínica Táchira en fecha 03 de mayo de 2007.

La doctrina distingue dos tipos de vicios que pueden infectar las decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas de una compañía anónima. En efecto, hay vicios relativos que son aquellos susceptibles de convalidación y vicios absolutos que no pueden convalidarse por que interesan al orden público. En el primero de los casos, nulidad relativa- se aplicaría el lapso de caducidad establecido por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual concede al socio un término de (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas y en el segundo de los casos –nulidad absoluta- la asamblea sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapso de caducidad es de un año, conforme a lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado..

Niegan enfáticamente que la asamblea impugnada tenga vicios de ninguna especie, ni relativos, ni absolutos, pero en todo caso, establecer si existen vicios en la asamblea y la naturaleza de éstos, es cuestión que atañe al fondo de la controversia y no a la cuestión previa de caducidad de la acción.

En este sentido consideran separadamente las dos hipótesis mencionadas de la siguiente manera:

  1. - Hipótesis de que la asamblea general extraordinaria de accionistas de POLICLINICA TACHIRA C.A, celebrada el 03 de mayo de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil el 20 de Julio de 2007, estuviera infectada por vicios relativos.

    El artículo 290 del Código de Comercio dispone lo siguientes:

    .

    A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

    La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

    Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

    La ley concede al socio un término de 15 días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas, cuando considere que sus decisiones son contrarias a los estatutos o a la ley, q ue es parte de lo alegado por los demandantes. En el presente caso de autos, puede tomarse como referencia: a.-) la fecha de celebración de la asamblea (03 de mayo de 2007) y b.-) La fecha de inscripción del acta de asamblea impugnada en el registro mercantil (20 de julio de 2007).

    Tomando como referencia la fecha de celebración de la asamblea:

    Cómputo por días calendarios: El lapso de caducidad se inició al día siguiente de la fecha de celebración de la asamblea (04 de mayo de 2007) y se consumó quince días después, que correspondería al 19 de mayo de 2007, pero como ese día fue sábado, el lapso se extiende hasta el día hábil siguiente, o sea, hasta el lunes 21 de mayo de 2007.

    Cómputo por días hábiles: El lapso de caducidad inicio al día hábil siguiente de la fecha de celebración de la asamblea (04 de mayo de 2007) y se consumó quince días hábiles después, que correspondería al 25 de mayo de 2007, y se consumó quince días hábiles después, que correspondería al 25 de mayo de 2007.

    Tomando como referencia la fecha de inscripción del acta de asamblea en el Registro Mercantil.

    Cómputo por días continuos: El lapso de caducidad se inició al día siguiente de la fecha de inscripción del acta de asamblea impugnada en el Registro Mercantil (21 de julio de 2007) y se consumó quince días después , que correspondería al 05 de agosto de 2007, pero como ese día fue domingo, el lapso de extiende hasta el día hábil siguiente, o sea, hasta el 06 de agosto de 2007.

    Cómputo por días hábiles: el lapso de caducidad se inició al día hábil siguiente de la fecha de inscripción del acta de la asamblea impugnada en el Registro Mercantil (23 de julio de 2007) y se consumó quince días hábiles después, que correspondería al 15 de agosto de 2007.

    En virtud, de lo antes expuesto y considerando que la demanda de autos fue admitida el 23 de julio de 2008, es que la parte demandada solicita: 1.- Que se declare la caducidad de la acción para impugnar por vicios relativos la validez de las decisiones tomadas por la asamblea general extraordinaria de accionistas de Policlínica Táchira C.A, celebrada el 03 de mayo de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil el 20 de julio de 2007, por haber transcurrido mas del término previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, sin que se hubiera intentado la acción; 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, declare desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Hipótesis de que la asamblea general extra-odinaria de accionistas de Policlínica Táchira C.A, celebrada el 03 de mayo de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil el 20 de Julio de 2007 estuviera infectada por Vicios Absolutos.

    En opinión de la Sala de Casación Civil, cuando las decisiones de la asamblea de accionistas están viciadas de nulidad absoluta, el socio afectado, además del recurso previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, dispone también de la acción ordinaria de nulidad, cuyo lapso de caducidad es de un año conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    Como quiera que lo resuelto por la asamblea impugnada no requiere publicación por la prensa, por no referirse a ninguno de los casos previstos en el artículo 217 del Código de Comercio, el lapso de caducidad anual se inició al día siguiente de la fecha de inscripción del acta de la asamblea impugnada en el Registro Mercantil, o sea el 21 de Julio de 2007 y se consumó el mismo día del acto del año siguiente, que correspondería al 20 de julio de 2008, pero como ese día fue domingo, el lapso se extiende hasta el día hábil siguiente, o sea, hasta el lunes 21 de julio de 2008..

    En virtud de lo expuesto y considerando que la demanda de autos fue admitida el 23 de julio de 2008, es por lo que la parte demandada solicita: que se declare la caducidad de la acción para impugnar por vicios absolutos la validez de las decisiones tomadas por el asamblea general extraordinaria de accionistas de Policlínica Táchira C.A, celebrada el 03 de mayo de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil el 20 de Julio de 2007, por haber transcurrido más del término de un año previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sin que se hubiera intentado la acción.

    Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, el abg. S.I.B.O. inscrito en el IPSA No. 28.338, actuando con el carácter acreditado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil procede a contradecir las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

    “Los apoderados de la parte demandada yerran en la interpretación y alcance del petitorio contenido en el numeral primero de la presente acción y en la interpretación del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto la solicitud del Levantamiento del Velo Societario de las Empresas que conforman el GRUPO EMPRESARIAL POLICLINICA TACHIRA C.A; a saber: Hospitalización; Fuente de Soda; Policlínica Administradora Asist C.A; Mantenimiento y Reparaciones Táchira C.A; Farmacia Policlínica y Movil Salud, se hacen en razón de que la persona jurídica stricto sensu no es más que una creación del derecho, que encuentra su justificación en el logro de finalidades predeterminadas por el legislador, de donde se asevera, que el reconocimiento de personalidad propia a las personas morales depende del respeto de esa finalidades previstas por la ley.

    Partiendo de esas premisas, se concluye que el juez o la administración tienen poder para ignorar o desatender la invulnerable “ en principio” personalidad jurídica, propia de las morales, cuando se abusa de dicha personalidad, cuando se persiguen objetivos contrarios a los que justificaron el reconocimiento de la personalidad propia e independiente de la persona jurídica, en suma, cuando el respeto ciego de esa personalidad se convierte en obstáculo para dictar una decisión justa.

    De la decisión en la que se rasga el velo corporativo, la autoridad judicial que ejerce el control difuso de la constitucionalidad debe procurar conciliar o armonizar las garantías de seguridad jurídica, el derecho a la asociación y la libertad y el derecho a una tutela judicial efectiva.

    El velo corporativo no es una acción como tal, sino un mecanismo sui generis del cual hecha mano el juzgador dentro de una controversia, para privilegiar a la justicia, porque esta, en calidad de valor superior, es a un mismo tiempo fundamento y fin del ordenamiento jurídico, esencia de todo el sistema normativo.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invocado por los apoderados de la parte demandada, se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

    En el caso que nos ocupa, entre las partes del presente proceso existen relaciones de naturaleza contractual, cuya discusión, aclaración o divergencia se resuelve por los trámites del juicio ordinario, por lo que aún en el supuesto negado la mera declarativa cede frente a las acciones contractuales de cumplimiento o condena.

    Por lo tanto, concluyen que el levantamiento del velo societario es una herramienta de la búsqueda de la verdad a través del proceso que contenga una acción ya de cumplimiento, resolución etc.

    Arguye igualmente la parte actora, que la parte demandada opone la cuestión previa que se contrae el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, con fundamento en las razones siguientes:

    Que hay dos tipos de vicios que pueden afectar la validez de las decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas de una compañía anónima, vicios relativos que son aquellos susceptibles de convalidación y vicios absolutos que no pueden convalidarse. En el primero de los casos, nulidad relativa se aplicaría el lapso de caducidad establecido por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual concede un término de 15 días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas y en el segundo de los casos nulidad absoluta, la asamblea sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapsote caducidad es de un año.

    Asimismo, expresan que como quiera que la demanda fue admitida el 23 de Julio de 2008, solicitan se declare la caducidad de la acción como consecuencia de haber transcurrido mas del término establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, así como el término establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sin haber impugnado las decisiones de la Asamblea General extraordinaria de Accionistas de Policlínica Táchira C.A, celebrada el 03 de mayo de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil el 20 de Julio de 2007, ya sea por vicios relativos o vicios absolutos.

    Tal como se evidencia del escrito contentivo de la Acción de Nulidad de Asamblea, esta representación invocó en apoyo de su petitorio, vicios de nulidad absoluta, por lo cual, el lapso de caducidad a tomar en cuenta es el establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    Tal como se evidencia del Acta de Asamblea cuya nulidad se solicita, la misma fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Julio de 2007, comenzando a correr el lapso anual de caducidad establecido en el artículo 55 ejusdem, al día siguiente de la fecha de inscripción, es decir, el 21 de julio de 2007 y se consuma el lapso de caducidad, el día del acto del año siguiente, que correspondería al 20 de Julio de 2007, pero como este día era domingo, el lapso se extiende hasta el día lunes 21 de Julio de 2008.

    Invoca la parte actora que en el presente caso se evidencia clara e inequívocamente los siguientes hechos:

    1. Fecha de registro del acta: 20 de julio de 2007

    2. Fecha de inicio del lapso de caducidad : 21 de Julio de 2007.

    3. Fecha de interposición de la presente acción ante el Juzgado distribuidor: 16 de julio de 2008

    4. Fecha de recibo de la presente acción al Juzgado Cuarto Civil: 17 de Julio de 2008

    5. .Fecha en que vence el lapso de caducidad contemplado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado: 20 de Julio de 2008, pero como ese día era domingo, el lapso se extiende hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el día lunes 21 de Julio de 2008.

    6. Fecha de admisión de la demanda: 23 de Julio de 2008.

    Es evidente que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado, es decir, la acción fue interpuesta en tiempo hábil y no como lo quieren hacer ver los apoderados de la p arte demandada fuera del lapso de caducidad.

    En consecuencia, y por cuanto la presente acción fue propuesta dentro del término legal de caducidad previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado este Tribunal deberá desechar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. Con el objeto de demostrar que los actores ejercieron en esta causa una acción mero declarativa, que tiene por objeto que las demandadas reconozcan, o en su defecto para que así lo establezca el tribunal, la existencia de un grupo empresarial formado por siete empresas liderizadas por la co-demandada Policlínica Táchira C.A, que sería la empresa matriz; promueve el mérito y valor probatorio de la confesión judicial contenida en el primer petitorio de la demanda; “demandamos a… POLICLINICA TACHIRA C.A y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A…para que convengan o a ello sean condenados en la existencia de un grupo empresarial POLICLINICA TACHIRA conformado por la empresas 1.- POLICLINICA TACHIRA C.A; 2.- POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION; 3.- FUENTE DE SODA C.A; 4.- POLICLINICA TACHIRA ADMINISTRADORA ASIST C.A; 5.- MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TACHIRA C.A 6.- FARMACIA POLICLINICA y 7.- MOVIL SALUD”.

  3. Con el objeto de probar que la acción de nulidad de los acuerdos societarios contenidos en el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Policlínica Táchira celebrada el 03 de mayo de 2007, ejercida por los demandantes, se extinguió por caducidad; promueve las siguientes pruebas:

    2.1.- El mérito y valor probatorio del documento público inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en la cual se prueba que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Policlínica Táchira C.A, celebrada el 03 de mayo de 2007, fue protocolizada en la citada Oficina de Registro Mercantil el 20 de julio de 2007.

    2.2.-El auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal el 23 de julio de 2008

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

    A los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega o hacer ver la parte demandada que el actor ha ejercido una acción mero declarativa, por cuanto lo que busca es que se reconozca la existencia de un grupo empresarial formado por siete empresas liderizados por Policlínica Táchira C.A.

    Al respecto, cabe recordar que la doctrina especializada a dicho sobre las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento legal que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta o no en presencia de una relación jurídica determinada, o una relación jurídica de derecho.

    Señala el artículo 16 de nuestra ley procesal civil, lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Señala el Prof. A.R.R.; en su tratado de Derecho Procesal Civil, lo siguiente:

    La pretensión mero declarativa, declarativa simple o mera certeza como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión de derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre…

    De lo señalado up supra, se observa que el fin perseguido de las acciones mero declarativas, es la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia de Estado sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin considerar que la sentencia sea condenatoria en esencia.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 08 de Julio de 1999, señala: “Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la “Legitimatio ad causam” debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho de tal manera que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial…”.

    En el caso de marras se evidencia que la actora al intentar la demanda, busca es conseguir una “satisfacción absoluta” que deberá ser reflejada en una sentencia condenatoria, por cuanto persigue es la Nulidad de Acta de Asamblea, celebrada por sus socios y bajo ningún concepto la pretensión ejercida en la demanda, no se evidencia que el objeto sea el reconocimiento o la existencia de un grupo de empresas o la existencia de un derecho o de una relación jurídica; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con respecto a la segunda cuestión previa interpuesta, la que se contrae el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; La caducidad de la acción.

    A los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad: es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

    Por otra parte, la Prescripción: de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

    Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

    Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

    La cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció:

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

    Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.

    En el presente caso, lo alegado por la parte demandada en razón a la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; “La caducidad de la acción” la cual la doctrina distingue dos tipos de vicios que pueden infectar un acto jurídico, caso actual, una asamblea de accionistas de una compañía anónima. Hay vicios relativos, que son aquellos susceptibles de convalidación y vicios absolutos, que no pueden convalidarse por que interesan al orden público. En el primero de los casos, nulidad relativa, se aplicaría al lapso de caducidad establecido por el artículo 290 del Código Comercio, el cual concede al socio un término de quince (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionista y en el segundo de los casos nulidad absoluta, la asamblea sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapso de caducidad es de un año, conforme a lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    En el caso bajo estudio, quedo claro y así lo han señalado ambas partes que se invoca la acción de nulidad de asamblea a su decir, por nulidad absoluta, por lo cual el lapso de caducidad es el establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, señala el referido artículo que para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima y/o para solicitar la nulidad de una reunión de socios, el lapso es de un año contado a partir de la publicación del acta en el registro.

    El acta cuya nulidad se intenta fue registrada el día 20 de Julio de 2007, es decir, que tomando como base, el lapso establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público, el lapso venció, el día 20 de Julio de 2008.

    Ha señalado nuestro máximo tribunal; Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 17 de Abril de 2007, que cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificase en un día que no es de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso

    .

    Aplicando tal criterio, la presente demanda fue presentada para su distribución el 16 de Julio de 2008 y recibido sus recaudos para su admisión en este Tribunal el 17 de Julio de 2008, para su posterior admisión el día 23 de julio de 2008, ; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Si lugar las cuestiones previas opuestas en el artículo 346 ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de las Cuestiones Previas, el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes y en caso de que la presente decisión sea apelada, dicha contestación tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a aquel en que se haya oído la apelación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 6483

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