Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: I.S.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-10.276.474.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: ITANIA DIZITTI MACHADO Y YANOCELIS L.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.626 y 101.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.M.B. y A.R.L.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-983.148 y V.-3.184.794, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.572.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0728-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2007-000136

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de abril de 2.007, por las abogadas ITANIA DIZITTI MACHADO Y YANOCELIS L.C., en representación judicial de la ciudadana I.S.D.V.R.M. contra los ciudadanos F.M.B. Y A.R.L., identificada en autos, en ocasión a un cumplimiento de contrato (Folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de julio de 2.007 (folio 24), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso y ordenando la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de las parte demandadas, la cual no fue firmada por el demandado (folio 31).

En fecha 10 de marzo de 2.008, la ciudadana M.J.M.C. consignó ante el Tribunal escrito en el cual solicitó la declaratoria de la perención de la instancia, debido a que la parte actora no dio cumplimiento a las cargas procesales que imponen la ley (folios 41 al 49). Dicha solicitud de declaratoria de perención fue ratificada por la ciudadana M.J.M.C. en fecha 31 de marzo de 2.008 (folio 50).

En fecha 21 de mayo de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal: Primero: que fuese negada la solicitud de perención de la instancia realizada por la ciudadana M.J.M.C., debido a que la misma no forma parte en el presente proceso; y Segundo: la citación por carteles de la codemandada A.R.L.D.M. (folio 52).

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2.008, el tribunal negó la perención de la instancia que fue alegada por la ciudadana M.J.M.C. el 10 de marzo de 2.008, y a su vez, libró cartel de notificación de la codemandada (folios 53 al 58).

En fecha 08 de diciembre de 2.008, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse fijado cartel de notificación en la morada de la codemandada, cumpliéndose así con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).

El día 15 de mayo de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que le fuera designado Defensor Ad-Litem a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil (folio 69).

El Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.009, designó a la abogada T.D.L.N.M.F., como Defensora Ad-Litem de los codemandados (folio 70), librándose con esto la respectiva boleta de notificación (folio 71).

Posteriormente, el día 05 de noviembre de 2.009, compareció ante el tribunal la abogada A.M.L. y consignó el instrumento poder que le acreditan la representación judicial de los codemandados (folios 77 al 81).

Acto seguido, el 02 de diciembre de 2.009, la apoderada judicial de los codemandados consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 84 al 98). En el orden procesal correspondiente, la parte actora consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 19 de enero de 2.010 (folio 106 y su vuelto). Luego, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes en fecha 8 de febrero de 2.011 (folios 123 a 126).

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2.012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 129). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0495, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 130).

En fecha 17 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0728-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 131).

La parte actora, mediante diligencia en fecha 04 de junio de 2.012, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre el mérito de la controversia (folio 132).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 133).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 09 de octubre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

La parte actora, ciudadana I.S.D.V.R.M., estableció en su escrito libelar los siguientes alegatos:

  1. Que celebró un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos F.M.B. y A.R.L.D.M., estipulándose en el mismo: PRIMERO: que los ciudadanos antes mencionados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento con un puesto de estacionamiento signado con el número y letra H-02, situado en el edificio H, el cual forma parte de la etapa “Araguaney” del Conjunto Vacacional Los Caneyes Margarita; SEGUNDO: que en virtud del compromiso de compra-venta “los prominentes vendedores” se comprometían a vender y la “prominente compradora” se comprometía a comprar el inmueble descrito; TERCERO: que la forma de pago del precio de la venta es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) al momento de la firma y la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00) al momento de efectuarse el acto traslativo de la propiedad; CUARTO: que el término de validez del contrato es de NOVENTA DÍAS (90) continuos y TREINTA DÍAS prorrogables, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción de compra venta; y QUINTO: que el incumplimiento del contrato acarrea, si es por causa imputable a la compradora, la pérdida de la adquisición del inmueble así como la cantidad de dinero entregada como adelanto, estableciéndose igualmente que si el incumplimiento es por causa imputable a los vendedores, estos deberán reintegrar a la compradora la cantidad dada en calidad de inicial.

  2. Que dio cumplimiento a la totalidad de sus obligaciones contenidas en el referido contrato de opción de compra- venta.

  3. Que envió telegrama de fecha 21 de Febrero de 2.007 en vistas de varias oportunidades infructuosas para llegar a un acuerdo de la firma ante el Registro.

  4. Que canceló la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales del perito por avalúo realizado al inmueble en cuestión, más la serie de gastos que originaba la venta del referido inmueble.

  5. Que los ciudadanos F.M.B. y A.R.L.D.M., no hicieron de acto de presencia ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio respectivo, el día 26 de Febrero de 2.007, fecha ésta pactada con anterioridad para la protocolización del documento definitivo de venta.

  6. Que los ciudadanos antes mencionados han incurrido en falta de las cláusulas SEGUNDA Y QUINTA del contrato de opción de compra-venta.

  7. Por último, solicitó en su petitorio lo siguiente: PRIMERO: la entrega material del apartamento libre de bienes y personas. SEGUNDO: que el demandado pague la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Por otro lado, la parte demandada, ciudadanos F.M.B. y A.R.L.D.M., establecieron en su escrito de contestación a la demanda los siguientes alegatos:

  8. Que en el presente caso se dieron los supuestos de la perención breve de la instancia.

  9. Que el presente proceso se encuentra viciado en cuanto a la citación de los codemandados y que dicho vicio menoscaba el derecho a la defensa de sus mandantes.

  10. Que niegan, rechazan y contradicen, totalmente la demanda en los hechos narrados manipuladamente y el derecho de que ellos pretende obtener.

  11. Que el lapso establecido de 120 días siguientes a la firma de la opción de compra-venta, estaba pautado para el día 18 de Enero de 2.007, y el mismo venció sin que la prominente compradora cumpliera con la obligación de pago de la suma adeudada.

  12. Que los gastos establecidos por la parte actora que deben ser cancelados por los codemandados, se encontraban estipulados dentro del contrato de opción de compraventa, a cargo de la prominente compradora, no siendo idóneo solicitar la cancelación de los mismos.

  13. Que debido al incumplimiento de la promitente compradora, se le causaron a sus representados grandes perjuicios, por cuanto se vieron en la obligación de vender el inmueble a un tercero por un precio muy inferior al pactado con la demandante.

  14. Que el reclamo por la devolución de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) entregados al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta, no tiene que se pagado por sus representados, ya que en la cláusula quinta del contrato se estableció que en el supuesto de que no se efectuara la venta por causa imputable a la promitente compradora, ésta perdería el derecho de adquisición del inmueble así como también la pérdida de la cantidad de dinero entregada como adelanto.

  15. Que el telegrama que fue enviado, es de fecha 21 de febrero, es decir, 3 semanas después de vencido el lapso para formalizar el contrato.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  16. Cursante en los folios 08 al 13, copia certificada de documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., quedando inserta bajo el Nº 37, folios 187 al 191, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.991.

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público registrado del cual se desprende la propiedad que tienen los codemandados del inmueble en cuestión. Visto que dicho instrumento fue registrado en su debida oportunidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento público bajo estudio según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil concatenado todo esto con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto dichas copias certificadas son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario. Así se declara.

  17. Cursante en los folios 14 al 19, copia certificada del contrato de opción a compra y venta el cual fue notariado por ante el Notario Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

    De tal documento se extraen las obligaciones suscritas por las partes, dentro del contrato objeto de la presente controversia, por ende, es menester para esta Juzgadora establecer que estamos en presencia de un documento privado autenticado, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento privado promovido por la parte actora, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, concatenado todo esto con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de septiembre de 2008, Nº 00595, Expediente 07-779, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Así se declara.

  18. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  19. Cursante en los folios 107 al 110 y marcados con las letras “A, B, C y D”, originales de recibos de pagos, emanados de la Administración de Rentas y Catastros del Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos administrativos realizados por la Administración de Rentas y Catastros del Municipio A.d.E.N.E.. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración esta Juzgadora debe darle el valor probatorio que la ley le concede, concatenado con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil porque dichos documentos administrativos son asimilados a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por las partes dentro de un proceso. Así se declara.

  20. Cursante en el folio 111, copia simple de un cheque de gerencia Nº 87001444 emitido por el Banco del Tesoro, Banco universal por un monto de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00), a nombre de F.M.B.. Tal medio fue promovido con el fin de demostrar el pago del préstamo solicitado por el actor para finiquitar la referida venta.

    En lo que respecta a dicho documental se observa que el mismo constituye copia simple de instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, la cual debe ser ratificada mediante la declaración testimonial de la persona que lo ha emitido, o bien de uno de sus representantes o empleados, en el caso de las personas jurídicas. Siendo que en actas no corre inserta la correspondiente ratificación de la expedición de dicho instrumento mercantil por parte de la entidad bancaria, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. Cursante en los folios 112 al 114, original de una constancia de no comparecencia redactada por La Notario Pública de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., G.A.d.A., en fecha 26 de febrero de 2.007. De dicha constancia se desprende que los codemandados no se presentaron al acto de venta del inmueble en cuestión que iba realizarse el día 26 de febrero de 2.007.

    Esta Juzgadora observa que las Notarías Públicas, al igual que los organismos jurisdiccionales, están plenamente facultadas para practicar inspecciones con la finalidad de dejar constancia de cualquier hecho o acto, conforme lo prevé el ordinal 12° del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuestión por la cual, al ser practicada por una autoridad pública autorizada al efecto, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada actuación de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado todo esto con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, debido a que el mismo es considerado instrumento público emanado de una autoridad pública facultada para ello. Así se declara.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  22. Cursante en los folios 99 al 102, copia certificada de un contrato de compra y venta el cual se encuentra notariado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2.007, quedando inserta bajo el Nº 84, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría. Del mismo se desprende que el día 14 de febrero de 2.007, los ciudadanos F.M.B. y A.R.L.D.M., demandados en el presente proceso, dieron en venta el inmueble constituido por un apartamento signado con la letra y número H-02, ubicado en la planta baja del Edificio “H”, el cual forma parte de la etapa “ARAGUANEY” de Conjunto Vacacional “Los Caneyes Margarita”, ubicado en la población de Aricagua, Jurisdicción del Distrito A.d.C., Estado Nueva Esparta. Dicha venta fue realizada a favor del ciudadano R.D.L.H. por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00).

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado el cual fue notariado en su debida oportunidad ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cual se demuestra que el bien inmueble objeto del proceso, fue vendido a un tercero ajeno al contrato de opción a compra y venta anteriormente valorado.

    En consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento privado promovido por los codemandados, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, concatenado todo esto con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de septiembre de 2008, Nº 00595, Expediente 07-779, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA-

    En forma previa a la resolución del fondo del asunto, debe esta Juzgadora pasar a resolver la perención breve de la instancia, alegada por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora no impulsó el proceso después del auto de admisión de la demanda consumándose los 30 días que establece la norma.

    Visto esto, es menester de esta Juzgadora establecer que la institución de la perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.

    El artículo sub examine, nos establece en su ordinal 1º lo siguiente:

    Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

    (Énfasis añadido).

    Sin embargo, es obligación de esta Juzgadora establecer que se entenderá por días en el presente artículo para así poder determinar cuando se consumaría la perención. En este orden de ideas, sentencia proferida del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Expediente Nº 6893-11, de fecha 09 de Mayo de 2.011, estipuló:

    “Visto lo anterior, observa ésta Superioridad, que la normativa sub examine example, del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse, sin duda, conforma a los fallos de la Sala Constitucional de fechas 01/02/2001 y 09/03/2001, ambos con ponencias del Magistrado Dr. A.G.G., en relación que dicho lapso se computa a través de días calendarios consecutivos, presentándose a interpretación, si dicho lapso es de cómputo objetivo o puede sufrir suspensiones.

    Tal paradigma interpretativo, debe realizarse bajo la filosofía procesal – constitucional, dentro de la esfera de las garantías jurisdiccionales, teniendo presente la nueva visión constitucional que obliga a los jurisdicentes a tomar sus fallos adminiculados a el Acceso a la Justicia (Artículo 26 Constitucional) que se traduce en el principio Pro-actioni, a través del cual, los Jueces de instancia deben provocar el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial que garantiza el derecho prestacional de una tutela judicial efectiva, sin que puedan esos juzgadores, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas y evitando cualquier exceso formalista que los conviertan en impedimento que frustren el acceso al proceso garantizado constitucionalmente.

    Para ello, en la interpretación de las normas adjetivas, bajo la visión constitucionalizadora, el Juez debe ponderar la debida proporcionalidad entre el defecto u omisión cometido y la sanción que debe acarrear, para que la rigidez del formalismo del proceso civil no arrolle la esencia de la Justicia; de allí, según considera ésta instancia, cuando se les otorga a las partes una oportunidad para realizar cualesquiera actuaciones procesales, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo “racional” para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.

    Con base a ello, cuando nuestra Constitución habla de un “plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse, que el plazo razonable es aquél que el legislador en su momento consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su computo, pues dejaría entonces de ser un “plazo razonable” y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que la interpretación del lapso de treinta días calendario consecutivo que tiene el actor para cumplir con el suministro de las expensas necesarias al alguacil del tribunal para que cumpla con las obligaciones de la citación, conforme al artículo supra citado 267.1 ibidem, no puede interpretarse en forma restrictiva, sino amplia, conforme al pro-actione, sin disminuir el lapso otorgado por el legislador procesal y excluyendo los días de imposibilidad de acceso al tribunal como serían los lapsos de vacaciones o recesos judiciales y la imposibilidad de acceso debido al no despacho del tribunal por razones fuera del alcance del propio justiciable.”

    (Subrayado y negrita nuestro)

    Conforme al criterio anterior expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el pedimento realizado por la parte demandada en el presente proceso, en cuanto a la perención breve de la instancia, por no constar en autos pruebas algunas que ayuden a verificar el cómputo de días consecutivos transcurridos en el tribunal excluyendo los lapso de receso e imposibilidad de acceso debido al no despacho del tribunal, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora declarar la perención de la instancia sin tener material probatorio que le faciliten la declaratoria de la misma. Así se declara.-

    -DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

    Ahora bien, en cuanto al fondo del caso de marras, la parte actora estableció que, en fecha 18 de septiembre de 2.006, su representada celebró un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos F.M.B. y A.R.L.D.M., asì como que en el mismo se estipuló: 1) Que los ciudadanos antes mencionados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento con un puesto de estacionamiento signado con el número y letra H-02, situado en el edificio H, el cual forma parte de la etapa “Araguaney” del Conjunto Vacacional Los Caneyes Margarita; 2) Que los promitentes vendedores se comprometían a vender el inmueble, antes identificado, y el promitente comprador se comprometía a comprarlo; 3) Que la forma de pago era de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) al momento de la firma del contrato y posteriormente el pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00) al momento de efectuarse el acto traslativo de la propiedad; y 4) Que el término de duración del contrato era de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días más, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción de compra venta. Así mismo, la parte actora solicitó que los codemandados hicieran la entrega material del apartamento libre de bienes y personas, y que pague la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.

    Por su parte, los codemandados alegaron: 1) Que niegan, rechazan y contradicen totalmente la demanda en los hechos narrados por la parte actora, y el derecho que ésta pretende obtener; 2) Que el promitente comprador tenía la obligación de cancelar la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, los cuales tenían que ser entregados dentro de los 120 días siguientes a la firma del contrato de opción de compra venta. Es así que para el día 18 de Enero de 2.007, fecha de vencimiento pautado en el contrato de opción de compra vente, feneció el contrato sin que la promitente compradora cumpliera con su obligación de pago; 3) Que solamente disponía la promitente compradora de 120 días para el cumplimiento de sus obligaciones y que durante ese lapso nunca se comunicó con los promitentes vendedores para dar explicación alguna acerca de su incumplimiento; 4) Que a consecuencia del incumplimiento de la promitente compradora, los promitentes vendedores se vieron en la obligación de vender el inmueble a otro sujeto, por un precio inferior; y 5) Que quedó expresamente estipulado en el contrato que corrían en nombre de la promitente compradora los gastos relacionados a los trámites para la posterior venta del inmueble.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción a compraventa de un inmueble propiedad de los codemandados, partiendo de la obligación que tenían éstos de vender a la parte actora un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número H-02, ubicado en la planta baja del Edificio “H”, el cual forma parte de la etapa “ARAGUANEY” de Conjunto Vacacional “Los Caneyes Margarita”, ubicado en la población de Aricagua, Jurisdicción del Distrito A.d.C., Estado Nueva Esparta. Observa esta Juzgadora que el contrato de opción de compraventa no tiene regulación expresa, sin embargo, en la jurisprudencia encontramos criterios que nos han ayudado a establecer cuando estamos en presencia de éste tipo de contrato.

    Es así pues que se considera necesario precisar lo que se entiende por un contrato de opción de compra y su naturaleza, a los fines de aplicar la norma legal que los regula.

    En el contrato de opción de compra, se observa básicamente que se le concede a una de las partes la “opción” de decidir la celebración o no de un contrato específico, en este caso el de compraventa, cuyos elementos quedan determinados en un momento anterior a dicha celebración. Sin embargo, nos referimos al contrato de opción de compra como un contrato distinto de la compraventa, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a una de las partes la decisión de la celebración o no de dicha compraventa.

    Con relación a los elementos que configuran el contrato de opción de compra, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción; c) La cosa objeto de compra; y d) el precio de la misma.

    Junto a estos elementos esenciales o propios de un contrato de opción de compra típico, estarían otros como por ejemplo el pago de una prima por parte del beneficiario de la opción, la cual se toma bajo concepto de arras, y cuyo monto normalmente coincide con la penalidad establecida convencionalmente en el contrato (cláusula penal).

    En el caso de marras, esta Juzgadora pasará a revisar si el contrato que cursa en autos en el expediente de la causa, cumple o no con los elementos fundamentales para ser considerado como un contrato de opción de compra y venta. En cuanto al primer elemento, encontramos la opción de compra que se le concede a una de las partes para la posible celebración del contrato, es así que de la revisión del contrato encontramos en la cláusula segunda dicha opción a compra en donde una parte se compromete a vender y la otra a comprar el inmueble. En cuanto al segundo elemento referente al plazo para ejercitar la opción, encontramos en la cláusula cuarta del contrato el término de duración del mismo, el cual consta de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días más. En cuanto al tercer elemento correspondiente al objeto a compra, las partes identificaron en la cláusula primera cual sería el inmueble que se estaría otorgando si se cumpliera con todas las obligaciones que establece el contrato; y por último encontramos el elemento final que se refiere al monto de la venta, es así que en la cláusula tercera se establece la forma de pago del precio del inmueble objeto del contrato. Dicho lo anterior y analizado como fueron los elementos del contrato de opción a compraventa, esta Juzgadora establece que el contrato que riela en autos del expediente, cumple con cada uno de los elementos para ser considerado como un contrato de opción a compraventa mediante el cual las partes suscribieron, en su oportunidad, diferente obligaciones con la finalidad de realizar en un futuro el acto traslativo de la propiedad. Así se declara.-

    Es importante señalar que los contratos de opción a compra y venta, al igual que los contratos de promesa bilateral de compra y venta, son acuerdos preparatorios para la posterior celebración del contrato compraventa. Es así pues, que dichos contratos no pueden ser considerados como la venta del inmueble sino que ayudan a preparar la posterior celebración del contrato compraventa. Así se ha establecido en distintas jurisprudencias, entre ellas encontramos la sentencia de la Sala de Casación Civil proferida por la Magistrada Yris Armenia Peña Espinazo de fecha 27 de octubre de 2.010, Expediente 2010-000131:

    “Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.”

    (Subrayado y negrita nuestro)

    En este sentido, la parte actora no puede solicitar que se le sea considerado como documento de propiedad el contrato de opción de compra y venta debido a que dicho contrato, como ya se estableció, sólo sirve como acto preparativo para el posterior traslado de la propiedad que se verificaría con la celebración del contrato compraventa dentro de la vigencia del mismo. Así se declara.-

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, en donde el legislador estableció lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  23. La existencia de un contrato bilateral; y,

  24. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    En este orden de ideas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso por la parte actora, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción a compraventa celebrado entre los ciudadanos F.M.B. y A.R.L.D.M. con la ciudadana I.R.M., el cual fue notariado por ante el Notario Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría. Del mismo se desprenden todas las obligaciones circunscritas por las partes para la posterior realización de la venta del inmueble.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probado en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se declara.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que la parte actora alega que los codemandados incumplieron con las cláusulas SEGUNDA y QUINTA del contrato de opción a compra y venta. Dichas cláusulas estipulan:

    CLÁUSULA SEGUNDA: LOS PROMITENTES VENDEDORES, se comprometen en vender y LA PROMITENTE COMPRADORA, se compromete en comprar el inmueble descrito en la cláusula primera de éste contrato, que LA PROMITENTE COMPRADORA, declara conocer.

    CLÁUSULA QUINTA: En el supuesto de que la venta no se efectuare por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, este perderá el derecho de adquisición así como la cantidad entregada en calidad de adelanto, es decir, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y en el supuesto de que la venta no se efectuare por decisión de LOS PROMITENTES VENDEDORES, éstos deberán reintegrar a LA PROMITENTE COMPRADORA durante los quince (15) días siguientes al desistimiento, la cantidad dada en calidad de inicial, sin intereses, como indemnización por concepto de daños y perjuicios, sin que éstos tengan que ser demostrados.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del contrato, que la cláusula quinta estipula lo que en el ámbito contractual se denomina como “Cláusula Penal”, la cual tiene como finalidad regular las consecuencias que acarrean el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, suscitándose dentro de ella la indemnización por daños y perjuicios causados. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil proferida por la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 05 de abril de 2.011, Nº RC 000145, caso T.A.M.F. y Otro c. Monagas Plaza, C.A., estableció la naturaleza de dicha cláusula penal, diciendo:

    Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.

    Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.

    En base al criterio antes establecido, observa esta Juzgadora que el monto solicitado por la parte actora como indemnización por daños y perjuicios, es exorbitante con respecto al monto estipulado en la cláusula penal del contrato objeto de estudio. Es así que el artículo 1.159 y 1.263 del Código Civil nos establecen:

    Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.263. A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considerará como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

    Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado

    . (Énfasis añadido).

    En base a esto, las partes, de forma anticipada, establecieron en la citada cláusula quinta del contrato, un monto resarcitorio como consecuencia de los daños y perjuicios que podía causar la no ejecución del contrato, estando la misma supeditada al incumplimiento de las obligaciones, por cualquiera de las partes, dejándose establecido que ante el incumplimiento el contratante culpable debía bien devolver o ver retenido el monto dado como adelanto del precio de venta.

    Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que la promitente compradora cumplió con todas las obligaciones que conllevaba la ejecución del contrato de opción de compra y venta, y especialmente las establecidas en la cláusula sexta del contrato, referida a que los gastos derivados y ocasionados por la negociación, correrían en nombre de la promitente compradora. En este sentido, la promitente compradora realizó distintas diligencias ante la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. con la finalidad de conocer el estado y funcionamiento del inmueble objeto del contrato; todo esto quedó probado según el legajo de recibos consignado por la parte actora al momento de promoción y evacuación de pruebas.

    Sin embargo, la parte demandada no probó durante todo el proceso que haya cumplido con sus obligaciones, demostrándose así su intención de realizar el posterior acto traslativo de propiedad a la promitente compradora, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con relación a probar lo alegado. En consecuencia, y por no quedar suficiente demostrado en autos, que la parte demandada tuvo la intención de realizar, durante la vigencia del contrato, el acto traslativo de la propiedad, la misma queda obligada, según la cláusula penal del contrato, en pagar el monto que la promitente compradora entregó como inicial, por conceptos de daños y perjuicios causados. Así se declara.-

    Por lo anterior explanado, es menester para esta Juzgadora establecer que las partes al momento de suscribir el contrato, estipularon una cláusula penal que vendría a regular las consecuencias del incumplimiento del contrato por una de las partes, en este sentido, mal podría esta Juzgadora otorgar más de lo ahí estipulado. En consecuencia, la indemnización que deberán resarcir los demandados queda supeditada a lo establecido en dicha cláusula, es decir, se limitará a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), hoy en día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) correspondiente al monto inicial otorgado al momento de celebración del contrato por la promitente compradora. Así se declara.-

    Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la presente acción que por cobro de bolívares ha incoado la ciudadana I.S.D.V.R.M., en contra de los ciudadanos F.M.B. y A.R.L.D.M.. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la ciudadana I.S.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-10.276.474; en contra de los ciudadanos F.M.B. y A.R.L.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-983.148 y V.-3.184.794, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONDENA a los ciudadanos F.M.B. y A.R.L.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-983.148 y V.-3.184.794, respectivamente, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), hoy en día CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).

TERCERO

No hay condenatorias en costas por no existir un vencimiento total.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 12:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0728-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2007-000136

ACSM/BA/ABR/IJMS.-

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