Decisión nº s-n de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMoisés Millán
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

193º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio K.R., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.386, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.313.851, quien es administradora de RESIDENCIAS MIRAMAR, contra los ciudadanos L.E.L.G. y N.J.D.L., quienes dice ser propietarios de un apartamento distinguido con el número y letra. 105-A, ubicado en el piso 10 de la Torre A de las Residencias Miramar, situada al final de la calle Narváez, sector Genovés de esta ciudad de Porlamar, por cobro de treinta y tres cuotas de condominio insolutas desde el mes de abril del año dos mil, hasta el mes de diciembre de 2002, por un total general de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 1.161747,64), y las que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones por parte de la demanda; mas los intereses moratorios que solicitó se calcularan al quince por ciento anual sobre el capital debido, hasta la definitiva cancelación del capital adeudado; para que le pagara además otros intereses moratorios que solicitó se calcularan al tres por ciento mensual sobre el monto debido, desde su fecha de exigibilidad hasta el mes de diciembre de 2002, por concepto de multa por mora, y los que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado; solicitó que el capital adeudado fuera indexado; en pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de gestiones de cobro y gastos erogados por trámites de documentación para la introducción de la demanda; por último en el pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).

Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto del 30-01-2003, y en esa misma fecha diligenció la parte demandante, consignando copia certificada de poder judicial para acreditar su representación de la parte demandante; copia certificada del documento de propiedad del inmueble supra identificado; recibo por gastos por gestiones de cobro; planillas de cobro de las cuotas de condominio demandadas.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 05-02-2003, por la vía ejecutiva y el procedimiento ordinario.

Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, a solicitud de la parte demandante, se activó la citación por carteles, cuyas publicaciones ordenadas por el Tribunal fueron traídas a los autos por la parte demandante el 10-06-2003, y consignadas por el Tribunal en el expediente por auto de esa misma fecha, y el 12-06-2003, diligenció en el expediente la Secretaria Titular del Tribunal, manifestando haber fijado cartel de citación de la demanda, a la puerta del domicilio de los demandados, no compareciendo los demandados en el lapso de los quince días continuos que se le otorgaron en los carteles para darse por citados, por lo que el Tribunal, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 21-07-2003, le designó a la parte demandada como defensor judicial, al abogado en ejercicio E.A.M., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.645, quien, previa notificación de dicha designación por el Alguacil Titular del Tribunal, diligenció en el expediente el 26-08-2003, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, de cumplirlo bien y fielmente.

El 24-09-2003, diligenció el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho e impugnando el poder consignado por la abogada K.R., para acreditar su representación de la parte actora, y por último alegó la prescripción de las cuotas de condominio que van desde el mes de abril de 2000, hasta el mes de julio del mismo año. Dicho defensor judicial diligenció nuevamente en el expediente el 16-10-2003, consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, y alegando que los intereses moratorios exigidos por la parte demandante son ilícitos por exagerados.

El 21-10-2003, diligenció la apoderada de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, promoviendo dos actas de la Junta de Condominio, y promovió planillas de cobro de cuotas de condominio, correspondientes a los meses de enero de 2003, a agosto del mismo año, todo lo cual fue agregado a los autos.

Por autos de fecha 30-10-2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

El 27-01-04, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en esa misma oportunidad.

Cumplidos todos los trámites procesales, y encontrándose el presente juicio en la etapa de dictar sentencia definitiva, el Tribunal por auto de fecha 08-03-2003, por ocupaciones preferenciales, difirió dicho acto por cinco días continuos, contados a partir de esa fecha.

El Tribunal, encontrándose dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa a hacerlo en la forma siguiente.

El Tribunal pasa primeramente a pronunciarse sobre la defensa opuesta por el defensor judicial de la parte actora sobre la impugnación del poder otorgado a la abogada K.R., para actuar en el presente juicio, fundamentándose en la falta de observación de los requisitos exigidos por el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para otorgar poderes para juicios, como sería, que en la nota de la Notaría, no se menciona si la administradora estaba facultada por la Junta de Condominio para conferir dicho mandato. Al respecto el Tribunal observa.

Que dicha impugnación del poder acompañado al libelo de la demanda por la abogada K.R., para acreditar su representación de la parte demanda, fue hecha en forma expresa y oportuna por el defensor de la parte demandada, como lo era en la contestación a la demanda, explanando las razones de hecho y derecho que fundamentan tal impugnación.

De la revisión exhaustiva del poder en cuestión, se observa que en la nota de autenticación, la Notaria “... hace constar que tuvo a su vista documento inserto por ante éste despacho, de fecha 08-11-2001, anotado bajo el No. 77, Tomo 57, de los libros de autenticaciones respectivos; documento debidamente otorgado por ante éste despacho, de fecha 15-11-2001, bajo el No. 54, Tomo 58, de los libros de Autenticaciones respectivos ...”, y del cuerpo del poder en cuestión, expresa la otorgante que los datos del primer documento identificado por la Notaría, se refieren a su designación como administradora, y los datos del segundo documento se refieren al poder otorgado a los abogados W.G.P. y D.J.G.. De manera que son esos dos únicos documentos, que el Notario, el poder, dejó expresa constancia en la nota de autenticación, haber tenido a su vista. No dejó constancia haber tenido a su vista la autorización otorgada a la poderdante por la Junta de Condominio, que constara en el Libro de Actas de la citada Junta de Condominio.

Establece el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y su literal “e”, lo siguiente:

Artículo 20. Corresponde al Administrador (...) e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá estar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

. Negrillas del Tribunal.

Igualmente el poder otorgado por la Administradora del Conjunto Residencial, a favor de un abogado para seguir el juicio, debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas el Tribunal pasa a analizar si el referido poder, cumple con dicha normativa.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas promovió dos actas de la Junta de Condominio de fechas 33-08-2003 y 18-09-2003, que produjo trayendo a los autos el libro de acuerdos de la Junta de Condominio, las cuales fueron certificadas por la Secretaria Titular del Tribunal, y devuelto el referido libro a la parte promovente.

De la revisión de dichas actas, tenemos que en la primera acta de Asamblea, de fecha 30-08-2003 (folios 114 al 117), se ratificó como Administradora, a la ciudadana I.T.; en la segunda acta de la Junta de Condominio, de fecha 18-09-2003 (folios 118 y 119), donde se autorizó a la administradora para otorgarle poder judicial a la abogada K.R.; y una tercera acta de la Junta de Condominio de fecha 1809-2003 (folio 120), donde se convalidad y ratifican todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada K.R..

De la primera acta de Asamblea, de fecha 30-08-2003, queda demostrado que en esa oportunidad la ciudadana I.T., fue ratificada como Administradora del Conjunto Residencial, pero no se demuestra que para la época en que se otorgó el poder judicial a la abogada K.R., ostentaba dicho cargo de Administradora. Así se declara.

De la segunda acta de la Junta de Condominio de fecha 18-09-2003, se demuestra que es en esa oportunidad cuando se autoriza a la Administradora para otorgarle poder judicial a la abogada K.R., pero esa autorización no puede tener efectos retroactivos, a la fecha en que otorgó el poder a la mencionada abogada, el 02-10-2002, es decir, casi un año antes de que fuera autorizada para ello.

De la tercera acta de la Junta de Condominio de fecha 18-09-2003, se convalidan y ratifican las actuaciones realizadas por la abogada K.R., a nombre de la Administradora y del Condominio Residencias Miramar, pero a juicio de quien aquí sentencia, no se puede ratificar unas actuaciones realizadas contrariando la ley, por lo que esa convalidación y ratificación de todo lo actuado por la mencionada abogada, en nombre de la Administradora y del Condominio de Residencias Miramar, no tiene eficacia alguna. Así se declara.

Ahora bien, el poder para juicio debe ser otorgado por el Administrador, debidamente autorizado por la Junta de Condominio, mediante acta levantada al efecto en el Libro de Actas, y el Notario debe en la nota de autenticación certificar haber tenido a la vista y haber leído el documento constitutivo del Condominio, el Acta de Asamblea donde conste la designación de los miembros de la Junta de Condominio y la autorización correspondiente, tal como lo peticiona el citado ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, constando únicamente en la nota de autenticación del poder el Acta de designación como Administradora de la ciudadana I.T., autenticada en esa misma Oficina, dejándose de cumplir con los demás requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad H.m. por el cual el poder con que actuó en este proceso la abogada K.R., debe ser desechado y consecuencialmente sin lugar la presente demanda. Así se decide.

En virtud de lo ya decidido, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente controversia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada K.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.T., quien es Administradora de RESIDENCIAS MIRAMAR, contra los ciudadanos L.E.L.G. y N.J.D.L., propietarios de un apartamento distinguido con el número y letra. 105-A, ubicado en el piso 10 de la Torre A de las Residencias Miramar, por cobro de treinta y tres cuotas de condominio insolutas desde el mes de abril del año dos mil, hasta el mes de diciembre de 2002, por un total general de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 1.161747,64), y las que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones por parte de la demanda; mas los intereses moratorios que solicitó se calcularan al quince por ciento anual sobre el capital debido, hasta la definitiva cancelación del capital adeudado; para que le pagara además otros intereses moratorios que solicitó se calcularan al tres por ciento mensual sobre el monto debido, desde su fecha de exigibilidad hasta el mes de diciembre de 2002, por concepto de multa por mora, y los que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado; solicitó que el capital adeudado fuera indexado; en pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de gestiones de cobro y gastos erogados por trámites de documentación para la introducción de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez días del mes de marzo del año dos mil cuatro. AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE

LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

DR. M.E.M.C..

LA SECRETARIA,

R.F.G..

En la misma fecha (10-03-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA,

MMC/03-2175.

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