Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 CON CATEGORIA MIXTO. MERIDA; 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2007.

197º y 148º

CAUSA: JO1-U605-05

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. M.E.Q.D.S.

ESCABINO TITULAR Nº 1: G.J.R.A.

ESCABINO TITULAR Nº 2: A.R.M.M.

SECRETARIA: JANETH FERNANDEZ

DELITO: COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA:, IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PUBLICA: ILIAMA PANTOJA ARELLANO

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

CAPITULOSEGUNDO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

Conforme a la acusación fiscal presentada en fecha 28 de junio del año 2007, inserta a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139), que fuera explanada al inicio del debate, los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 07 de abril del año 2007, siendo aproximadamente las 6:20 p.m, cuando la victima BAYONA DE VERGARA A.I., la cual se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el centro comercial Don Gynes, ubicado en la avenida 5 entre calles 24 y 25 cuando llegaron tres ciudadanas entre éstas la adolescente acusada a dicho local comercial mientras una se probaba una chaqueta al frente de la victima, la otra se metió la mano en el pantalón, su esposo el ciudadan0o VERGARA VERGARA J.R., se encontraba en el baño y una de ellas metía las manos en su bolso que estaba en una caja, cuando se dieron cuenta que ella las había visto, la adolescente (SIC) la amenazó con un destornillador colocándoselo en el cuello, amenazándola de muerte y la otra que tenía una camisa de rayas esta mayor de edad, la apuntaba con un exacto y luego sacó esta ultima un dinero que tenia en la gaveta del escritorio pequeño la victima, la otra ciudadana que estaba con el bolso de la victima, le sacó el dinero que tenía guardado y el celular y salió corriendo, en ese momento el ciudadano VERGARA VERGARA J.R., salio del baño observando cuando la adolescente y la persona mayor tenían amenazada a la victima con el exacto y el destornillador, es cuando se hizo presente la funcionaria Distinguido M.E.P.M., quien se encontraba realizando labores de patrullaje por dicho centro comercial cuando la adolescente y la persona mayor de edad observan a la funcionaria dejan de amenazar a la victima introduciéndose en la pretina de sus pantalones los objetos con los cuales la estaban amenazando a la victima, en donde la victima le manifesté a la funcionaria policial que ella era la dueña del local y que las dos personas que se encontraban en el sitio la habían robado amenazándola de muerte y que la tercera que las acompañaba se había dado a la fuga, donde esta que se dio a la fuga le había revisado su bolso y le había sustraída la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo y un teléfono celular marca Nokia de color negro, indicándole la victima a la funcionaria en mención que una de las ciudadanas que se encontraban dentro del local le había sustraído de la gaveta del escritorio loa cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo (…)

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de A.I.B.D.V..

Al concedérsele el derecho de palabra a la abogada defensora de la imputada manifestó: rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en cada una de sus partes ya que en el transcurso del juicio quedará demostrada la inocencia de mi defendida.

Toda vez que el proceso siguió los trámites del procedimiento abreviado, en virtud de la remisión de las actuaciones a este Juzgado, por el Juez de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en Mérida, debido a la calificación de la aprehensión en flagrancia de la acusada, antes de la apertura del debate, la acusación fiscal fue admitida bajo la calificación de los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Al inicio del debate al concedérsele el derecho de palabra al acusado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49.5.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Quedó demostrado que el día 07 de abril del año 2007, siendo aproximadamente las 6:20 p.m, la ciudadana BAYONA DE VERGARA A.I., se encontraba en el local comercial de su propiedad ubicado en el centro comercial Don Gynes, en la avenida 5 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando llegaron tres personas del sexo femenino, entre éstas la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA. La adolescente y otra persona, de nombre A.M.G.P., le pidieron a la propietaria del local destinado a la venta de prendas de vestir, que les mostrara una chaqueta, mientras la otra persona que las acompañaba y que entró con ellas a la tienda, cuyo nombre no fue revelado en la audiencia, despojó a la ciudadana A.I.B., de un teléfono celular, marca Nokia de color negro y la cantidad de tres millones (3.000.000,oo) de bolívares, que ésta tenia dentro de su cartera. Al apoderarse de los objetos descritos, la agente no identificada, se fugó del lugar. La victima al percatarse de lo ocurrido, cerró las puertas del local, para evitar que las otras dos personas, entre ellas la adolescente, escaparan; llegando al lugar una funcionaria policial de nombre M.E.P.M.; quien practicó la detención de las aprehendidas, encontrándole a A.M.G.P., la cantidad de quinientos mil (500.000,oo), que la victima tenia en la gaveta del escritorio y el esposo de la victima J.R.V.V..

No quedó acreditado que para el despojo del dinero y el celular se hubiese empleado algún tipo de violencia, física o moral.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba, ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos por este Juzgado:

  1. - La declaración de la funcionaria policial M.E.P.M., adscrita a la Subcomisaría Nº 1 de la policía del Estado Mérida, quien expuso:”lo que ocurrió fue que yo estaba de patrullaje a pie por la avenida 5 en el centro comercial, cuado visualice a éstas niñas, cuando ellas me vieron se pusieron nerviosas. Les di la voz de alto, yo les hice la inspección personal les encontré los objetos y el dinero. Procedí a llamar a la fiscal”.

    A las preguntas formuladas por las partes y el tribunal la funcionaria respondió: Eso fue el dìa 7-04-2007 como a las seis o seis y veinte de la tarde. El centro comercial Don Gines, queda por la avenida 5, a la víctima la tenía apuntada, una de ellas con un exacto y la adolescente presente en la sala la tenía apuntada con un destornillador. Yo las observo y ellas no me ven yo entré al local. La víctima cerró las puertas del local para que las jóvenes no salieran. Cuando yo estoy dentro del local salió el esposo de la víctima del baño. Yo observé a tres personas dentro del local. La otra persona se fue. A la otra adolescente le encontré la cantidad de 500.000 bolívares y el exacto. Cuando realice la inspección a las adolescentes, observaron todo la víctima y el esposo; las dos adolescentes apuntaban a la víctima; a la adolescente le encontré un destornillador en su cuerpo por el mono. Ellas no me habían visto cuando yo entré al local.

    La declaración de esta funcionaria policial, quienes fue la que practicó el procedimiento donde fue aprehendida la acusada, no es concordante con el testimonio del ciudadano R.V., esposo de la victima, en cuanto a la presencia de éste en la oportunidad de la revisión de las aprehendidas. La funcionaria policial, señala que la victima y su esposo observaron todo, refiriéndose a la revisión personal y consiguiente incautación de un destornillador y un exacto y el esposo de la victima indicó, sin titubeos, ni tratando de evocar recuerdos, que cuando el llegó al local, ya a las aprehendidas le habían encontrado los objetos y que estos estaban al lado de un jarrón que estaba en el local comercial.

    La declaración de esta funcionaria, no fue coherente, porque que si bien, en su intervención inicial, señaló que había visto a través de la vidriera, cuando la acusada y otra persona amenazaban a la victima y que cuando estas la vieron guardaron los objetos con los que estaba amenazando a la victima; luego ante una pregunta que se le formuló indicó que cuando entró al local las personas que amenazaban a la victima no la habían visto y ella logró sorprenderlas. Esta discordancia no pudiera tener relevancia, considerando la exaltación en el animo que puede producirse en un funcionario policial, que desea frustrar la comisión de un hecho delictivo; no obstante no puede tenerse en cuanto a la presunta violencia que se ejerció contra la victima para apoderarse de los bienes, como única prueba dirimente; toda vez que el Juez en la labor de valoración, debe además de apreciar cada prueba por separado, relacionarlas entre si y al realizar esta operación mental, tenemos que la falta de concordancia entre los tres testimonios, a saber el de la funcionaria policial, el de A.I.B. y el de R.V., únicas pruebas ofrecidas por la Fiscalía para acreditar la vinculación de la acusada con los hechos, crean duda, en cuanto a la violencia ejercida por la acusada para que la victima tolerase el despojo de sus bienes.

  2. - La declaración de A.I.B.D.V., quien expuso:” lo único que quiero decir es que no quiero nada en contra de esta niña, ambas partes me han ido cumpliendo con el dinero que me robaron, yo quisiera que se le diera otra oportunidad a estas niñas. De mi parte no quiero que las juzguen por esto. Tengo el recibo del pago que han hecho. Ellas se metieron a mi local a robar y me han cumplido con e pago. Ellas me robaron, ellas son unas niñas yo quisiera una oportunidad. Hay que trabajar. Yo tengo tres hijas y me dolería que pasaran por este trance. Ya basta de hacer daño. Somos humanos y cometemos errores y puedes cambiar, ojala Dios toque tu corazón y no reincidas. Ojala te lleves un lección bonita empezando a vivir, hay que respetar la vida de las personas que trabajan con mucho sacrificio. Yo era muy confiada. Yo he pasado crisis de nervios muy fuertes. Hay que darle una oportunidad.

    A las preguntas formuladas por las partes y el tribunal, respondió: me ha costado tanto olvidar ese momento, yo quisiera callar, no recordar nada. Ella lo admite y yo lo digo que fue así. Será posible que yo diga más nada. Ellas utilizaron armas en el robo. Lo bonito es esto que está pasando. Ellas utilizaron no armas fuertes ni pistolas ni nada por el estilo. Me despojaron de tres millones de bolívares y un celular. A la otra chica le consiguieron medio millón. Observó todo la funcionaria que entró al local. Eran tres adolescentes. La que se llevó los riales fue la que escapó. Con que la amenazaron y que joven la amenazó? La que se llevó el dinero no me atacó, ella simplemente se encargó de ir al sitio. Dentro del local no hay baño, dentro del Centro comercial si hay baño. Las dos jóvenes estaban con el aparato (exacto). La funcionaria estaba merodeando y en ese momento se da cuenta de las cosa. La otra chica salió con mi dinero. Llamaron a mi celular y yo pagué mucho dinero. La otra chica las hundió muy feo, y las dejo allí. El exacto y el destornillador quedaron como en un escritorio, al lado de un jarrón con flores. Mi negocio prácticamente es pura vidriera, yo no tengo pared allá.

    La Jueza presidente preguntó a la víctima y la misma respondió: ¿Como fue la amenaza? cuando una chica me pidió ver una chaqueta yo la baje y luego me amenazan. La chaqueta quedo en el sitio. Se produjo una confusión. Me amenazaron diciéndome “quédate quieta”.

    El escabino G.J.R.A. preguntó: como la amenazó la joven aquí presente? respondió: las dos me amenazaron a la vez.

    La escabino A.R.M.M. preguntó y la víctima respondió: ¿Con que objeto la amenazó la acusada? no puedo contestarle con que me amenazó IDENTIDAD OMITIDA.

    Durante la intervención de esta ciudadana, se presentó una situación inusual, sobre todo en casos de reciente data, como lo es el de marras y que se circunscribe a la renuencia de la victima a narrar los hechos: Desde el inicio de su intervención manifestó que no quería decir nada, que la acusada (y la miraba fijamente) sabia que lo había hecho y que de eso debe estar conciente y que quería que la acusada recapacitara y enrumbara su camino; pero se negaba a declarar; haciéndolo solo antes las insistentes preguntas de la Fiscal del Ministerio Público y ante la conminación por parte de la Jueza presidente, de las consecuencias de rehusarse a declarar los hechos que presenció.

    La declaración de esta ciudadana si bien acredita sin duda el despojo que sufrió de parte de sus bienes, en las circunstancias descritas en la parte destinada a los hechos que el Tribunal estima probados, no es fuente de prueba certera en cuanto a la presunta violencia que ejerció la acusada; por la cantidad de respuestas evasivas que dio todas las partes, en relación a esta circunstancia. Cuando se le inquiría acerca de la circunstancias de modo de las amenazas a las que hizo referencia la Fiscal en su intervención, no respondía o lo hacia con otra pregunta, que era la siguiente ¿Tengo la posibilidad de no declarar, ya yo dije en la Policía lo que tenía que decir?.

  3. - La declaración de J.R.V.V. , quien expuso:” yo soy el esposo de la víctima. Lo que quería era darle una oportunidad a la adolescente, en vista que han ido reparando el daño que cometieron. Quiero retirar los cargos sobre ellas y darle otra oportunidad”.

    A las preguntas formuladas por las partes y el tribunal respondió: yo fui al baño y cuando regrese me dijo mi esposa que tres muchachas la habían robado y que una había salido corriendo. Que le habían robado tres millones de bolívares y celular y quinientos mil bolívares que estaban en una gaveta. Que la distinguido tenía todo controlado. Cuando regreso al local estaba la distinguido, mi esposa y las dos muchachas. Mi esposa me dijo que una le sacó el dinero y que a las otras dos ella las encerró en el local. Mi esposa no me dijo si las dos jóvenes la habían sometido con un exacto y con un destornillador. Yo no vi nada. Yo vi un exacto y un destornillador sobre la mesa, que dicen se los habían sacado de la pretina del pantalón. Mi esposa no me ha comentado si la amenazaron. Ella se la vive muy nerviosa a raíz de eso. Ellas han ido cancelando lo que se robaron. A mi esposa le han dado un millón novecientos mil bolívares.

    El tribunal estima que la declaración de este ciudadano fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que observó, sin contradicciones. A las repreguntas efectuadas por la defensa, respondió con firmeza, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, ni ensayado.

    Resalta de su declaración que al narrar los hechos dijo que su esposa A.I.B., no le había manifestó nada en cuanto a las amenazas que dice haber sufrido de parte de las personas que la despojaron de sus bienes. Y en este aspecto surgió una pregunta, a la que los miembros del tribunal no le hallaron respuesta ¿Como es que si el esposo de la victima, tal y como ambos lo relatan, llegó al lugar del suceso, minutos después de haber ocurrido, la victima nada le contó acerca de las amenazas de muerte sufridas, siendo este hecho, de mayor trascendencia que los objetos robados? considerando el estado de angustia, presión, nerviosismo, que dice la victima haber padecido, indicando incluso haber necesitado asistencia psicológica, que conforme a la declaración del esposo, éste desconoce. Este hecho es increíble, pero no desacredita la veracidad de este testimonio, sino el de la propia victima, quien fue evasiva las preguntas acerca de las amenazas que según la hipótesis fiscal sufrió y la funcionaria M.E.M., dice haber presenciado.

    Al relacionar el testimonio de este ciudadano, con el de A.I.B., victima del despojo, surgen dudas insalvables, en cuanto a si verdaderamente el despojó fue violento, circunstancia sobre la cuales no puede erigirse la declaratoria de certeza judicial necesaria para declarar que se ha probado que en el curso del delito, se ejerció violencia para el despojo de los bienes propiedad de la ciudadana A.I.B..

  4. - La declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, J.C.C.A., quien expuso acerca de la inspección Nº 1287 de fecha 08 de abril de 2007:”reconozco el contenido y la firma de las actas suscritas por mi, nosotros fuimos a la avenida 5, al centro comercial Gines, específicamente al local Nº 11. Me entrevisté con la víctima y esta manifestó que tres ciudadanas habían llegado y solicitado ver unas vestimentas, que el esposo agarró a dos de las jóvenes y que la otra se fue. El sitio es cerrado, las paredes creo que eran grises. Se puede observar del local hacia afuera porque hay vidrios”.

  5. - La declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, M.A.M.R., quien expuso acerca de la inspección Nº 1287 de fecha 08 de abril de 2007:”reconozco el contendido y la firma de las actas que rielan en los folios 32, se trató de una inspección en el sitio del suceso. La víctima especificó donde estaba el dinero de la cual la habían despojado, la inspección se realizó en la avenida 5, al centro comercial Gines, específicamente al local Nº 11. El sitio del suceso ya había sido modificado. Se puede observar desde el local hacia fuera. Las evidencias fueron trasladadas por la comisión policial al momento de la flagrancia”.

    El testimonio de estos funcionarios no fue controvertido por las partes en conflicto, y acredita las condiciones del lugar donde fue aprehendida la acusada y donde ocurrió el hecho. La prueba valorada, fue realizada por funcionarios públicos, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y su contenido, expuesto en la audiencia, no fue controvertido por las partes.

  6. - La declaración de la funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, G.Y.B.M., quien expuso:”reconozco el contendido y la firma de las actas que rielan en los folios 28 y 29, relacionada con experticia de reconocimiento legal para dejar constancia del estado en que se encontraban las piezas: la primera era un destornillador, la segunda pieza es un exacto de color gris y verde con hoja de corte que puede causa lesiones de menor a o mayor gravedad. La segunda experticia fue de identificación de autenticidad y falsedad, me fueron dados 13 piezas, se determinó que dichas piezas son papel moneda de curso legal en el país. La cantidad de dinero a la que se le hizo la experticia fue de 500.000,00 bolívares”.

    El testimonio de esta funcionaria da cuenta de las características de un destornillador, un exacto, cantidad de 500.000,oo bolívares en dinero en efectivo y de curso legal y no fue controvertido por las partes en conflicto; por tanto acredita los hechos sobre los cuales versa; tomando en consideración que fue realizada por una funcionaria pública, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, en el curso del debate se acreditó la comisión del despojo de un teléfono celular y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000,00) bolívares, propiedad de la ciudadana A.I.B., cuando una persona sin su consentimiento y en compañía y acuerdo0 con otras dos ( entre ellas la acusada), los tomaron de donde los tenìa y la vinculación de la acusada con los hechos acreditados, surgió de los testimonios de la victima A.I.B., J.R.V. y LA FUNCIONARIA POLICIAL M.E.G.; quien recibió la denuncia del hecho inmediatamente después de ocurrido y al revisar a una de las aprehendidas (que no fue la acusada) le encontró la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) bolívares en dinero en efectivo y de curso legal.

Ante la falta de certeza de la presunta violencia ejercida para despojar a la victima de sus bienes y en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse por no probada tal circunstancia y adecuar los hechos acreditados al tipo penal correspondiente.

La acción desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones del artículo 453. Ordinal 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem; cuyo nomens iuris es HURTO CALIFICADO; pues al supuesto de hecho genérico, previsto en el artículo 451 del Código Penal, lo califica la comisión del hecho por tres personas; tal y como lo dispone el ordinal 9 del artículo 453 eiusdem.

Tal y como quedó acreditado, la colaboración prestada por la adolescente para que se cometiera el hecho fue de tal trascendencia, que sin su ayuda no hubiese ocurrido (en las circunstancia en que ocurrió), pues la distracción de A.I.B., al mostrar su mercancía a una potenciales compradoras, fue aprovechada por la persona que finalmente ejecutó la acción constitutiva del tipo penal y se apoderó de los bienes hurtados.

La acción desplegada por la acusada se tiene como voluntaria; el agente en momento alguno desistió de la acción, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por la justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.

Lo anterior, suministra a los Juzgadores, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del los hechos y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Y así se decide.

DE LA SANCION

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

El delito por cuya comisión es condenada la adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; debido al carácter excepcional que ella comporta.

Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional con respecto a los hechos, a su gravedad y a la participación de la adolescente, para alcanzar el fin educativo, es la medida de L.A., para ser cumplida durante UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, BAJO LA ORIENTACIÒN Y VIGILANCIA DE LA TRABAJADORA SOCIAL QUE DESIGNE EL JUEZ DE EJECUCIÒN COMPETENTE Y LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, A RAZON DE CUATRO (4) HORAS SEMANALES. Y A SI SE DECIDE.

DE LAS COSTAS

La adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN FORMA MIXTA, POR UNANIMIDAD,: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 9 en armonía con el articulo 451 ejusdem, en perjuicio de A.I.B., en consecuencia le impone las medidas de L.A., bajo la orientación y supervisión de una trabajadora social por el termino de uno (01) año y seis (06) meses, y SERVICIOS COMUNITARIOS, por el término de seis (06) meses, previstas en el artículo 620 literales “c” y ”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este tribunal no emite pronunciamiento alguno en cuánto a los objetos incautados y a los que se refieren las experticias de reconocimiento medico legal de autenticidad y falsedad, suscritas por la funcionara G.B., toda vez que de las actuaciones se desconoce el curso del proceso en el tribunal ordinario, con concurrencia en el hecho de adultos y adolescentes.

La sentenciada queda exenta del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de la ejecución del fallo, conforme a lo previsto en los artículos 614 y 629 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y refrendada en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, a los siete del mes de agosto del año dos mil siete.

LA JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG. M.E.Q.D.S.

LA ESCABINO TITULAR Nº 1

G.J.R.A.

LA ESCABINO TITULAR Nº 2

A.R.M.M.

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ

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