Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 04 de marzo de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-716-08

SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZA PROFESIONAL : ABG. Y.C.M..

ESCABINO TITULAR I:

M.I.R.P..

ESCABINO TITULAR II:

M.D.R.

SECRETARIA: ABG. M.A. MORY.

DELITOS: HURTO SIMPLE Y VIOLENCIA FISICA.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: ILIAMA PANTOJA ARELLANO.

ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Representada por la Fiscal S.M..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 62 al 67 , resulta como hecho imputado por la representación fiscal, expuestos en la audiencia que constituyen la base cierta del libelo y que fueron objetos del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 22-07-2008, siendo aproximadamente las once de la mañana cuando el adolescente de marras fue aprehendido por una comisión policial, cuando el mismo se encontraba en el sector El Moral, Ejido, Estado Mérida, por cuanto minutos antes se había introducido en la casa de la ciudadana TORRES JUANA, ubicada en el mismo sector y bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo y se llevó de la mencionada residencia una manguera de cien metros de largo, guardándola en su residencia y por cuanto en dicha residencia se encontraba la ciudadana M.T., quien es su hermana, procedió a someterla con un cuchillo y la lesionó llegando de inmediato una comisión policial observando dicha comisión por una de las ventanas la cual estaba desprovista de vidrios, cuando el adolescente de marras estaba amenazando a su hermana con el cuchillo, inmediatamente la comisión policial entra a la residencia y aprehende al adolescente observando que en la sala se encontraba la manguera propiedad de la ciudadana Torres Juana. Posterior la ciudadana M.T. fue valorada por un médico forense quien determinó que la misma presentó equimosis violáceo-verdoso localizado localizada en la pierna derecha y edema localizado en la región mandibular izquierda, lesiones estas de naturaleza contusa que ameritaron asistencia siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis días no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Habiéndose cerrado el lapso para la recepción de las pruebas y el debate del juicio oral y reservado se dio inicio a las conclusiones y se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: 1) Fiscal del Ministerio Público ABG. S.M., quien hizo una exposición sobre lo acontecido en el presente juicio y concluye que en la presente causa hace una ampliación de la acusación con la finalidad de formular un cambio de calificación fundamentando oralmente su solicitud de conformidad con el artículo 596 de la L.O.P.N.N.A., cambia la calificación por el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., solicita se admita el cambio de calificación, para lo cual solicita se le conceda la palabra al adolescente y se continúe el juicio, previo imponerle del precepto constitucional. Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y expone: “no señora Juez no deseo declarar”. A continuación sigue con derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y procede a realizar las conclusiones correspondientes en la presente causa, solicitando formalmente se dicte sentencia condenatoria, que se le imponga al mencionado acusado la sanción prevista en el artículo 620 letras d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, como lo es: reglas de conducta de estudiar o trabajar, servicio comunitario por el lapso de dos (2) años y por último la obligación de no hacer, consistente en la no agresión a los miembros de su familia, en especial la hermana y la tía del adolescente. Es todo. En este estado la defensa ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO, expone sus conclusiones y entre otras cosas señala que se observó contradicción en las declaraciones, y que de los dichos de las victimas, se pudo demostrar que no ocurrieron los hechos como lo señaló el Ministerio Público al inicio del Juicio y siendo que hoy la Fiscal presenta un cambio de calificación de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA a HURTO SIMPLE Y VIOLENCIA FÍSICA, esta defensa considera que se encuentra ajustada la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al cambio de calificación presentada de acuerdo a los hechos por los cuales el adolescente fue presentado ante este Tribunal. Solicita que la sanción sea a imponerse sea de un año de reglas de conducta de estudiar o trabajar y la prohibición de agredir a las victimas. Es todo.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud del hecho ocurrido el día 22-07-2008, siendo aproximadamente las once de la mañana cuando el adolescente de marras fue aprehendido por una comisión policial, cuando el mismo se encontraba en el sector El Moral, Ejido, Estado Mérida, por cuanto minutos antes se había introducido en la casa de la ciudadana TORRES JUANA, ubicada en el mismo sector y bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo y se llevó de la mencionada residencia una manguera de cien metros de largo, guardándola en su residencia y por cuanto en dicha residencia se encontraba la ciudadana M.T., quien es su hermana, procedió a someterla con un cuchillo y la lesionó llegando de inmediato una comisión policial observando dicha comisión por una de las ventanas la cual estaba desprovista de vidrios, cuando el adolescente de marras estaba amenazando a su hermana con el cuchillo, inmediatamente la comisión policial entra a la residencia y aprehende al adolescente observando que en la sala se encontraba la manguera propiedad de la ciudadana Torres Juana. Posterior la ciudadana M.T. fue valorada por un médico forense quien determinó que la misma presentó equimosis violáceo-verdoso localizado localizada en la pierna derecha y edema localizado en la región mandibular izquierda, lesiones estas de naturaleza contusa que ameritaron asistencia siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis días no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  1. - TESTIGO Y VICTIMA: En primer lugar ciudadana J.T.G., quien previo juramento señaló que: “el día que sucedió lo de la manguera yo no estaba en mi casa estaba en CANTV, mi hijo me llamo y me dijo que IDENTIDAD OMITIDA, había robado la manguera. Cuando llegué, lo busqué y el bajaba con otro muchacho el sacó la manguera y me la entregó, yo llame a los señores policías para que vinieran. Es todo. En este estado la fiscal ABG. S.M. solicita al Tribunal que visto que la victima en el día de hoy cambia la declaración, y ante tal situación pudiera estar incurriendo en un delito, solicita que se admita como nueva prueba la entrevista que se rindió el día de los hechos, la misma la promueve como documental a los fines de esclarecer los hechos, la misma corre al folio 10 y vuelto, de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal y sea admitida Es todo. A continuación la Juez le hace saber a la ciudadana J.T.G. la situación. La defensa expone sobre tal situación haciendo saber l Tribunal que se trata de una situación que se genero de un problema familiar… y la fiscal se opone a que siga exponiendo señalando que no es la oportunidad para ejercer dicha defensa y que mantiene la solicitud relacionada con la nueva prueba. La Fiscal hace preguntas: 1) Usted puede manifestar donde se encontraba el día que le robaron la manguera? R: dentro de CADELA pagando la luz, y puedo probarlo. 2) ¿por qué compareció y rindió una declaración? R: Por que si me robaron la manguera, lo denuncie y rendí declaración, pero no la leí 3) Reconoce el contenido y firma de la declaración que le pongo a la vista? R: si esa es mi firma y eso no fue lo que declare. La defensa le pregunta si ha sido amenazada alguna vez por su sobrino? R: no nunca. 2) ¿Qué le dijo su hijo? R: Mi hijo me dice L.F. saco la manguera, y cuando llego muy brava voy a buscarlo, y ellos me dijeron que dijera que ellos le habían quitado la manguera. Es todo.

  2. -TESTIGO Y VICTIMA: ciudadana TORRES G.M., quien se identificó con la titular de la cédula de identidad Nº: Nª 1995797, y expuso: sobre lo que paso ese día, yo estaba dormida, yo me desperté porque escuche que se había desaparecido una manguera mi hermano y otra persona cargaba eso, después subí a la cancha y le dije a él que entregara la manguera, y él la sacó y se la di a mi tía, mi tía llamo a la policía y le dijo que sacara a esa persona, porque estábamos cansadas de eso y el me amenazó y dijo que si lo denunciaba la iba pagar, ese día, él llego y me golpeó con una tabla. Después llego la policía y él se metió debajo de una cama, le dijo a mi hermana que no abriera, y mi hermana abrió, después el policía el blanquito dijo que teníamos que exponer para que se acabara eso, el en dos oportunidades me puso el cuchillo y me amenazó, la policía dijo que declaráramos para que se acabara el martirio, antes tenia un comportamiento terrible, ahora ya no es como antes, que nos golpeaba, y amenazaba, el policía me pregunto si estaba el cuchillo con que me amenazaba y se lo diera, yo no estaba convencida, yo hice la declaración para que se acabara tantas cosas que nos había hecho, subimos a la comisaría en la 16, los policías nos dijeron que para que el dejara esas juntas, ellos nos podían ayudar, y desde eso el ha cambiado mucho, el policía dijo que iba a colocar que el me tenia amenazada con un cuchillo, ese día y con eso lo meten en un centro de rehabilitación y lo van a proteger y va a cambiar, eso que dijimos que partió un vidrio de la casa también es falso, lo que si es cierto que en otras oportunidades me amenazaba, y en varias ocasiones me dijo que si lo denunciaba el nos mandaba unos amigos para que nos hiciera algo, en parte fue por miedo, porque el me amenazaba, por eso pedí protección. Los policías le dijeron a mi tía que dijera eso, y la manguera ya la tenia mi tía en sus manos. Entonces ellos nos dijeron que declaramos lo mismo que habíamos dicho para no meternos en problemas, yo pensé que era lo mejor para él. Bueno eso paso así, a él se lo llevaron, se que ha hecho cosas malas pero es un ser humano. En este estado la fiscal solicita de conformidad con el 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal se promueva como nueva prueba la entrevista realizada por la ciudadana MILDRED al folio 12, y solicito como documental el acta a los folios 32,33 y 34, y en esa oportunidad no hizo ninguna declaración y manifestó yo temo por mi seguridad él me tiene amenazada y sus amigos y temo por mi vida. Ya que el Tribunal de Control realizo lo pertinente en esa oportunidad. El Tribunal admite como nueva prueba las documentales ofrecidas. La fiscal pregunta 1) La obligaron a declarar? R: No declare como obligación, ellos me lo pusieron como una solución para que estuviéramos bien y él también. 2) ¿usted cree que nosotros somos payasos, para mover todo el aparataje judicial y después presentarse muy tranquila a decir que no paso asi? R: NO ya le dije que fue por miedo y para ayudarlo a él. El me tenia amenazada y él sabe que si es verdad todo lo que estoy diciendo el esta aquí y puede decirlo si me amenazaba o no, eso no es mentira. Lo dije por miedo por tantas cosas, aun temo por mi vida, cometí un error lo que quería ayudar, él si se sacó la manguera, no amenazo a nadie, ella no se encontraba, yo la vi llegar, mi prima dijo que el que estaba era mi p.R.A.G.T., cuando llegaron los funcionarios estaba en la casa se metió debajo de la cama. Si el me golpeo y días consecutivos me había golpeado y ese día me golpeo con una tabla y me amarro con un nylon, si me había puesto cuchillo dos veces, y que se le pasaba algo a él, me mataba, yo le decía que lo iba a denunciar, el día que le reclame por la manguera me golpeo. Yo pedí protección por los amigos del él y temo por mi vida, por eso estoy haciendo mi vida en otro lado. Y quiero ayudarlo para que entre a un centro de rehabilitación. La fiscal le enseña la declaración por ella rendida el día del hecho y Reconoció el contenido y firma del acta. A continuación la defensa pregunta: 1) ese día que se asomaron por la ventana la estaban amenazado? R: no me estaba amenazando. 2) Quien abrió la puerta ese día? R: mi hermana abrió la puerta. 3) Que edad tiene su hermana? R: tiene 15 años. 4) Donde estaba la manguera cuando llegaron los funcionarios? R: cuando entraron la manguera estaba en casa de mi tía, la sacaron y le dieron un lepe por la cabeza, se llevaron la manguera y un cuchillo. 5) Con quien andaba su hermano ese día? El anduvo ese día con el cachetón. Lo hicieron entre los dos. 6) De donde hurtaron la manguera? R: De la casa de mi tía pero no se de qué parte. Es todo no hay mas preguntas. La Juez pregunta al alguacil si hay mas órganos de prueba señalando que no hay más órganos de prueba presentes.

    El Tribunal estima que la declaración de las ciudadanas fue incoherente, hubo contradicciones en las declaraciones en cuanto a la narración de las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos. Se pudo demostrar que no ocurrieron los hechos como los señaló la representación fiscal. Con respecto a las repreguntas formuladas por la fiscalía respondieron con inseguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado.

  3. - I.M., quien previo juramento se manifestó ser funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular Ejido, como Cabo Segundo Nª 352 y expuso: “Eso fue el 27 de febrero de 2008, nos encontrábamos de guardia patrullando y recibimos llamada telefónica, donde nos indican que en el sector El Moral se estaba presentando un hurto de una manguera, por lo que nos trasladamos al sitio y llegando vimos un joven que salio corriendo en su mano llevaba un arma blanca, y una ciudadana que se encontraba en el lugar señalo que su sobrino junto con otro sujeto apodado el cachetón o cacha de toro, la habían amenazado de muerte y le habían robado la manguera y que no era la primera vez y que era un muchacho problema y se la pasaba robando y consumiendo droga, en eso oímos unos gritos y nos acercamos al lugar donde se oía y vemos a través de una ventana al joven amenazando con un arma blanca a una joven, procedimos a llamar y le pedimos nos abriera la puerta, nos abrieron la puerta, y dentro se encontraba el adolescente con su hermana, y fue cuando lo aprehendimos, es todo. En este estado la Fiscal hace preguntas: 1) Al entrar a la casa que observaron ustedes? Respondió: al llegar él joven tenia la hermana con un arma blanca agarrada por el cuello. 2) Con que tipo de arma la tenia amenazada? Respondió: con un cuchillo. 3) Había alguna otra persona en el lugar? Respondió: si una niña de diez años aproximadamente. 4) ¿Cómo lo aprehendieron? Respondió: el cabo hablo con él, hasta que bajo el cuchillo y se entrego. 5) Que le incautaron al Joven? Respondió: Incautamos un rollo de manguera y el cuchillo. Es todo. A continuación La defensa hace preguntas: 1) ¿Cómo se entera usted, que ocurrió un hecho delictivo? R: a través de radio donde informan que debemos trasladarnos al sector del moral. 2) ¿Donde se encontraba el adolescente cuando llegan al lugar? R: el adolescente iba saliendo de una casa y se metió en la otra, en ese momento el adolescente estaba al frente de la casa de la tía que es victima y cuando nos ve sale corriendo a la casa del frente. 3) ¿Dónde encontraron los objetos incautados? R: el rollo lo encontramos en la vivienda. 4) ¿Qué dijo la hermana del joven aprehendido? R: la hermana señalo que el joven la amenazaba con un cuchillo para que no lo denunciara.

  4. - TORO J.G., previo juramento se identificó con la titular de la cédula de identidad Nº: 11956664, y expuso: “ eso fue el 27 de febrero de 2008, estábamos de patrullaje y nos llamaron vía radio Y dijeron que había un problema de violencia en una casa, nos trasladamos al lugar y la señora tía del joven nos señaló que su sobrino le había robado y se había ido para la casa de él y cuando llegamos al sitio vimos por la ventana que estaban amenazando una joven y procedimos a tocar la puerta nos abrieron y le dijimos al joven que se quedara quieto, allí vimos una manguera llamamos la señora y dijo que era su manguera y decidimos levantar el procedimiento. A continuación la fiscal hace preguntas: 1) Al llegar al sitio del suceso que observaron ustedes? Respondió: cuando llegamos al sitio observamos que el joven salió corriendo y la señora me dijo que era su sobrino y que le había robado la manguera con el cachetón. 2) Que les señaló la señora que dijo ser la tía del joven? R: ella nos dijo que ella le reclamo al sobrino y él la amenazo. 3) La tía del joven indicó la hora que la robaron? R: ella no dijo que hora la robaron. 4) Que hora era para el momento en que ustedes se trasladan al sitio? R: eso fue como a las diez. 5) ¿Qué hacia el joven al momento en que ustedes se acercan a la casa donde señaló se encontraba el adolescente? R: El tenia la hermana amenazada con un cuchillo, yo hablé desde afuera con él y le digo que vamos a arreglar esto de por las buenas y fue cuando el joven soltó la muchacha, y colaboró con nosotros. 6) Que les dijo la joven que el adolescente amenazaba, cuando ustedes entraron? R: la hermana señaló que la estaba amenazando que si abría la puerta la mataba. 7) Que se le incautó al adolescente en el momento de la aprehensión? R: Se le incauto la manguera y un cuchillo con teipe. A continuación la defensa hace preguntas: 1) ¿Donde se encontraba el adolescente cuando ustedes llegan al sitio? R: el adolescente se encontraba en una escalera, y al observar la comisión policial sale corriendo. 2) Que les dijo la joven que fue amenazada? R: ella dijo que ella le reclamó porque le había quitado la manguera, entonces el muchacho la había amenazado. 3) Cuando usted, toca la puerta, quien le abrió la puerta? R: la muchacha nos abrió la puerta. 4) Quienes estaban dentro de la vivienda? R: estaba la muchacha y èl. 5) No les abrió la puerta una niña pequeña? R: no. 6) Como lo aprehendieron? R: Yo entre y hable con él, él me entrego el cuchillo. No hay mas preguntas.

  5. - BARRETO VALERO H.I., C.I.Nº 14614177, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento manifestó que reconoce el contenido y firma del acta levantada, en ese lugar se realizó una inspección y solo se observó una ventana fracturada y lo demás en orden, yo solo cumplo con la orden y acompaño al experto técnico. La fiscal hace preguntas: ¿puede señalar el lugar donde realizaron la inspección? R: sector el Moral, municipio Campo Elías, 2) Puede dar las características de la vivienda? R: no recuerdo exactamente como era. Se que la fachada era de color Beis , el ventanal principal estaban varios vidrios fracturados, la casa por dentro era de color verde, habían algunos lugares con signos de violencia, unas puertas. 3) Que le manifestó la persona que le recibió? R: que una persona se metió en su residencia y de manera violenta le sustrajo una manguera. Así mismo describió las características de la otra vivienda y estaba todo en orden. La defensa hace preguntas. 1) donde queda el Moral? R: en el municipio Campo Elías, En Ejido. 2) Que día realizó la inspección? R: 27 de febrero de 2008. 3) cuando lo comisionan para la experticia que le indicaron que se trataba de que delito? R: era un delito contra la propiedad. 2) que le llamo la atención de la vivienda? R: la ventana fracturada, tenía algunos vidrios fracturados. 5) Se podía observar hacia adentro de la vivienda? R: si se podía observar. Es todo. No hay mas preguntas.

  6. - CLENY HERNÁNDEZ, previo juramento expone sobre la experticia por ella practicada como funcionario adscrita al C.I.C.P.C. Reconoció el contenido y firma de la experticia por ella practicada y explico sobre la misma. La fiscal hace preguntas: 1) Cual es el nombre de la persona a quien usted le practico valoración medica? R: TORO G.M.. 2) Que señaló la ciudadana Mildred? R: refiere que va a la medicatura, porque en horas de la noche anterior, el hermano la golpeó y que era un hecho que siempre se repetía. 3) Por que motivo dejo constancia en la experticia? R: por una lesión que se observó, la cual era de color verdosa, tenia aproximadamente de cinco días de haber sido ocasionada. 4) Por el tiempo pudo haber sido una lesión mas grande? R: tuvo que haber sido mas grande, pero no la vio el primer día, solo la describe como se presentó para ese momento, indicando que a medida que transcurre el tiempo se ve menos. 5) Con que tipo de objeto se pudo ocasionar la lesión? R: Se puede producir con la mano, con un objeto fijo, contuso, una piedra. 6) Cual fue el tiempo de curación? R: el tiempo de curación fue de 6 días. 7) Usted a incapacitó? R: no la incapacite. En este estado la Defensa hace preguntas: 1) puede indicar el área mandibular donde esta ubicado? R: Explico físicamente donde se encuentra ubicada el área mandibular y el lugar donde tenia la lesión. 2) Tenía alguna lesión en el cuello. R: NO tenia 3) que le indicio la joven? R: que eso ocurrió el día 19 en horas de la noche. 4) cuando la lesión se colora verdoso cuantos días pueden haber transcurrido? R: unos 5 o 6 días después. 6) Estas lesiones pudo realizarse con un arma blanca? R: si puede realizarse con la parte plana, o con el mango, sea de madera o plástico.

  7. -F.L.M. SALIVAN, C.I.N° 14267715, quien previo juramento expuso sobre la experticia en la cual participó como funcionario adscrito al C.I.C.P.C, describiendo con detalle las características de las viviendas involucradas en el hecho. La Fiscal hace preguntas 1) esa puerta metálica tiene vidrio? R: si, pero habían ventanas al lado y estaban fracturadas. 2) Pudo ser ocasionado por un factor externo? R: si todo estaba en completo desorden. La defensa hace preguntas: 1) Con quien realizó la experticia? R: el funcionario BARRETO HUMBERTO. 2) A que hora realizó las experticias? R: a las 9: a.m. y la otra a las 10 . 3) Que distancia había entre una casa y otra? R: la distancia es cerca. 4) a que distancia se encontraba las casas? R: están cerca diagonal la una a la otra. 5) ¡Cuantas ventanas fracturadas observó? Una tipo basculante, otra ventana que se le observo seis vidrios faltantes. 6) Una de las ventanas estaba al lado de la puerta de entrada? R: Si. En cuanto a la experticia realizada a los objetos incautados señaló sus características. La Fiscal solicita se le coloque los objetos incautados para que manifieste si los reconoce como los objetos a los cuales se le realizó la experticia. Y las reconoció como los objetos a los que le practicó la valoración. No hay mas preguntas.

    El testimonio de los funcionarios policiales y expertos fueron coherentes, comprensibles y el contenido del acta policial rendido y las experticias en su contenido y firma, en audiencia no fueron controvertidos por las partes en conflicto.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del hecho punible, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado.

    En el presente caso se configura el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. Y el Delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

    En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las deposiciones de los funcionarios, de la víctima así como de las pruebas incorporadas para su lectura, que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura estos delitos.

    Una vez a.l.p.q. se incorporaron en la audiencia y que fueron apreciadas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la declaración de las víctimas, funcionarios policiales actuantes, así como los expertos, se acredita la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. Y el Delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

    La vinculación del acusado de autos con los hechos acreditados y que encuadran dentro del tipo penal señalado, por cuanto la declaración de la víctima, testigo goza de aptitud probatoria suficiente para agotar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad del testigo único a saber:

    Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan relieve a un posible móvil, de espurio, resentimiento o venganza que pueda enturbiar la credibilidad del testimonio.

    Verosimilitud: Dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

    En cuanto a la acción desplegada por el adolescente se tiene como voluntaria, en virtud de que el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite deducir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente, por el justiciable tanto en la acción como en el resultado típico, por lo que encuadra en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal Vigente. La intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño.

    Lo anterior, suministra a la juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y la culpabilidad; de la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente se apoderó de la manguera perteneciente a la víctima J.A.T., la cual sustrajo de la residencia de la misma para aprovecharse de dicho objeto; y en cuanto a la ciudadana TORRES G.M. fue objeto de violencia física de acuerdo a los resultados de la valoración médico-forense, las lesiones que presentó no son de data reciente, es decir, las agresiones que el adolescente le propinó a dicha ciudadana fueron realizadas en reiteradas oportunidades. Razón por la cual considera esta Juzgadora que el adolescente es responsable de los delitos antes señalados. ASI SE DECIDE.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabillidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad. Y es al juez a quien le corresponde imponer la sanción siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 del referido texto legal.

    Significando que dicha Ley, adaptada al nuevo derecho penal juvenil, establece un orden no rígido como el derecho penal de adultos sino inclinado, no rigen las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho

    delictivo y la responsabilidad que como tal tiene un adolescente en la participación en el mismo; por cuanto la Ley que rigen la materia es de carácter esencialmente educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial ,

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, en el cual es condenado el adolescente de marras no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, debido al carácter excepcional que ella comporta; por lo tanto debe considerarse la aplicación de medidas distintas a estas; por el tipo penal HURTO SIMPLE 451 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y VIOLENCIA FISICA artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., y por lo tanto, se toma en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras ya identificado, por el delito de HURTO SIMPLE 451 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y VIOLENCIA FISICA artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., a cumplir al sanción de reglas de conducta en los siguientes términos: 1.-OBLIGACIONES DE NO HACER: ES DECIR, DE NO AGREDIR A LAS VICTIMAS, NI SU ENTORNO FAMILIAR POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO . 2.- OBLIGACIONES DE HACER: ESTUDIAR O TRABAJAR POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO. Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, LAS CUALES SERAN SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES y ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta sección penal.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión como autor de los delitos de HURTO SIMPLE 451 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y VIOLENCIA FISICA artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., a cumplir al sanción de reglas de conducta en los siguientes términos: 1.-OBLIGACIONES DE NO HACER: ES DECIR, DE NO AGREDIR A LAS VICTIMAS, NI SU ENTORNO FAMILIAR POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO . 2.- OBLIGACIONES DE HACER: ESTUDIAR O TRABAJAR POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO. Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, SANCIÓN QUE SE ENCUENTRA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 620 LETRAS “b” Y “c” de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. Y SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES; Y EJECUTADAS POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.

SEGUNDO

Se ordena la entrega de la manguera a la víctima la ciudadana J.A.T.G., la cual se encuentra descrita al folio 27 de las actuaciones. Ofíciese a la victima y al C.I.C. P. C. SUB. DELEGACION MÉRIDA.

TERCERO

Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar de presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes.

CUARTO

Se ordena la destrucción del cuchillo incautado en el procedimiento. Para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida para el correspondiente trámite de destrucción del arma.

QUINTO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 451 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

ESCABINO TITULAR I:

M.I.R.P..

ESCABINO TITULAR II:

M.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. MORY.

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