Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

PO D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

CAUSA: N° J01-542-06.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

Se procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 21 años de edad, soltera, nacida el 07-06-1990, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, hija de RESERVADO, domiciliada en RESERVADO, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que se cometió el hecho y actualmente el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y IDENTIDAD VERDADERA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto en el artículo 320 concatenado con el artículo 323, ambos del Código Penal Vigente, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado S.L.M., quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra la joven IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada ut supra, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que se cometió el hecho y actualmente el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y IDENTIDAD VERDADERA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto en el artículo 320 concatenado con el artículo 323, ambos del Código Penal Vigente, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE a la joven anteriormente mencionada y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS.

En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 Ejusdem y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado ILIAMA PANTOJA ARELLANO, defensora pública de la joven quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinada de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal concedido el derecho de palabra a la joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente impuesta del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y yo admito los hechos, nadie me está obligando”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

En virtud del hecho ocurrido el día 22-10-2006, siendo aproximadamente las 08:45 AM, en el Internado Judicial Penal Región Los Andes Mérida, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el referido sitio y para entrar al mismo se había identificado con una cedula de identidad que no le pertenecía, dicha documento le pertenece a la ciudadana CARRASCAL SUÁREZ M.Y., signada con el Numero 18.289.261, y por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenía una conducta extraña, motivo por el cual la funcionaria J.T.P., procedió a realizarle la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento un envoltorio plástico de color azul, al ser revisado en su interior contenía cuatro mini envoltorios de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga y al realizarle la respectiva experticia química se evidenció que dicho polvo resultó ser cocaína base bazooko con un peso neto de veintinueve (29) gramos con doscientos (200) miligramos. Es todo.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por la adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado la joven IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte de la acusada, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.-

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida proporcionada a los delitos por los cuales se le condena a la adolescente; como autora de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que se cometió el hecho y actualmente el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y IDENTIDAD VERDADERA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto en el artículo 320 concatenado con el artículo 323, ambos del Código Penal Vigente, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la imposición y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover la resocialización e inserción social del mismo.

De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por la joven y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y vista la admisión de los hechos voluntaria, sin coacción alguna y libre de apremio, concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo viable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho, se considera que debe aplicarse la rebaja de la mitad de la privación de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, correspondiente a la medida de privación de libertad por TRES (03) AÑOS, la joven deberá cumplir como sanción de privación de libertad por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con la gravedad del delito por el cual se le condena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de 21 años de edad, como autora de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que se cometió el hecho y actualmente el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y IDENTIDAD VERDADERA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto en el artículo 320 concatenado con el artículo 323, ambos del Código Penal Vigente, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA EN LA POBLACIÓN DE SAN J.D.L.E.M.. Sanción que será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: La adolescente queda exenta de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. R.F.A..

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,

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