Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoCambio De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 12 de marzo de 2009

198° y 150°

CAUSA N° J01-M-808-09.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto escrito presentado por la abogada ILIAMA PANTOJA ARELLANO y como tal defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, escrito en el cual solicita la sustitución de la medida de prisión preventiva, que le fuera impuesta a su representado y en virtud de la cual se encuentra actualmente recluido en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Adjetiva Penal folio (88), toda vez que el adolescente de marras le decae la medida privativa de libertad para el día 12 de marzo de 2009. Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:

En audiencia de flagrancia realizada en fecha 12-12-08, el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, a cargo de la Jueza Titular Abogada R.F., impuso medida de prisión preventiva a la adolescente con fundamento en los artículos 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se ordenó su reclusión en el INAM Seccional Mérida. En el cual se acordó el procedimiento abreviado (folios 31 al 34).

Este Tribunal de Juicio fijo como fecha probable para la realización de la audiencia de juicio oral y reservado para el día 25 de marzo de 2009, pero visto que faltaba el informe psicosocial del adolescente y siendo imprescindible se fijo nuevamente audiencia para el día 02 de abril de 2009.

En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). El artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

En el presente caso, la prisión preventiva no sólo exige ser atendida con prioridad, cuando exceda del término fijado en el parágrafo segundo del precitado artículo 581, para así evitar que su excesiva duración se convierta en una sanción anticipada, que afectaría gravemente el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 539, 540 y 543 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Visto que se ha vencido el plazo de privación preventiva de libertad desde el día 12 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha han transcurrido noventa días sin que se haya podido realizar la audiencia de juicio oral y reservado por causas no imputables al Tribunal, razón por la cual esta juzgadora considera procedente, imponer al adolescente de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 582 letra “b” de la Ley Adjetiva penal. Por lo tanto, el adolescente deberá presentarse dos (2) veces por semana por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Se acuerda librar oficio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad y en tal sentido esta juzgadora considera procedente, imponer al adolescente de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 582 letra “b” de la Ley Adjetiva penal. Por lo tanto, el adolescente deberá presentarse dos (2) veces por semana por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, es decir, los lunes y viernes de cada semana a partir del día 16 de marzo de 2009. Se acuerda librar oficio.

SEGUNDO

Se acuerda ratificar oficio al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes para que remitan el informe PSICO-SOCIAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la mayor brevedad posible a este Despacho Judicial. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, CON COPIA DEL PRESENTE AUTO DECISORIO. Y OFICIO AL INAM SECCIONAL MERIDA.

CUARTO

EL ADOLESCENTE DEBERA COMPARACER EL DÍA DOS DE ABRIL DE 2009 A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DEL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO DECISORIO. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________

____________________________________________________________________.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR