Decisión nº 089 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana I.I.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.721.778.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogada A.T.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.728.985.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogada C.B.C.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706.

MOTIVO:

PARTICIÓN DE COMUNIDAD COMUNITARIA (Apelación de la decisión dictada en fecha 08-11-2010).

En fecha 29 de Abril de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 7259, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 28-02-2011, por la abogada C.B.C.Á., actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.C.A., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08-11-2010.

En la misma fecha de recibo 29-04-2011, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 04-05-2010, por la ciudadana I.I.G.R., asistida por la abogada A.T.O.R., en el que demandó al ciudadano J.R.C.A., por Disolución de la Comunidad Patrimonial, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: Partir el Inmueble (casa) existente entre el mencionado ciudadano y su persona, fundamentando la presente demanda en los artículos 759 al 770 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del C.P.C. Alegó que consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., anotados bajo el Nº 05RI-T56-33 de fecha 16-12-2005 y Nº 18, Tomo 34 de fecha 06-07-2007, los cuales anexó en copias fotostáticas certificadas, que adquirió en comunidad con el ciudadano J.R.C.A., un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Llano del Cura de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Urbanización Villa Trinidad, sobre parte del cual se construyó en forma progresiva una casa para habitación identificada con el Nº 12, de dos plantas y de cuya planta alta no se tiene documentación por estar aún sin terminar las cuales están distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: Sala, comedor, cocina, 01 habitación con baño, garaje y área de servicios y la Segunda Planta: 03 habitaciones dos de ellas con baño privado, estar, sala de recibo, baño, balcón con todas sus anexidades propias y dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Mide 09 metros, con calle 1 de la Urbanización Villa Trinidad; Fondo: Mide 09 metros con la Urbanización Villa del Educador; Lado Derecho: Mide 20 metros, con área verde y retorno de la calle 1; Lado Izquierdo: Mide 20 metros, con lote Nº 11, para un área total de 178,20 Mts2; que en varias oportunidades ha tratado de resolver la comunidad de bienes existente entre ellos, pero ha sido imposible por cuanto señala que las conversaciones sostenidas con el precitado ciudadano para tal fin han resultado infructuosas, debido a que éste habita dicho inmueble, el cual también ella habitaba junto con su madre, pero debido a los conflictos surgidos decidió mudarse, protegiendo así su integridad física; que el demandado le dice que reciba un monto ínfimo muy por debajo del valor que tiene su cuota parte sobre el dicho inmueble; que debido a lo antes expuesto, y por cuanto tiene el derecho pleno y sabe que existe la presunción grave de que el demandado dé mal uso ó poco mantenimiento al referido inmueble, lo que conllevaría al deterioro de su cuota parte, procedió a demandar al precitado ciudadano. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 Parágrafo Primero del C.P.C., pidió se decretada Medida de Secuestro a los fines de que el inmueble objeto del presente litigio se pueda enajenar y así se pueda dividir su valor hasta disolverse la comunidad existente en el mismo. Manifestó que la segunda planta del inmueble fue construida con dinero de ambos, y que poco a poco fueron colocándole lo que se iba pudiendo hasta que quedó en obra limpia, faltándole solo detalles, así como con parte de un crédito que se solicitó al IPASME, del que ella es fiadora, ya que la primera planta ó inicialmente la casa fue construida con un crédito otorgado por FUNDATACHIRA a nombre de los dos, cuyos documentos consignó en copias fotostáticas certificadas; aduce que dicha sociedad nació de una relación concubinaria que sostuvo con el demandado por el lapso de 18 años aproximadamente, tal y como se evidencia en constancia emitida por el Director de Registro Civil del Municipio Jáuregui de fecha 13-09-2007, suscrita por ambos ante testigos y vecinos y hábiles que consignó en copia fotostática simple. Solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Jáuregui con sede en la ciudad de La Grita a los fines de la citación del demandado. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, equivalentes a 15.384 Unidades Tributarias con 615 centésimas de unidad. Anexó recaudos.

Al folio 32, auto dictado en fecha 14-05-2010, en el que el a quo admitió la presente demanda; acordó emplazar al ciudadano J.R.C.A., a fin de que de contestación de la demanda; fijó como término de distancia 01 día calendario consecutivo, que se computará conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del C.P.C.; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Jáuregui para la práctica de la citación del demandado; acordó pronunciarse por auto separado sobre la medida solicitada.

Del folio 34 al 36, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 04-06-2010, la ciudadana I.I.G.R., otorgó poder apud acta a la abogada A.T.O.R..

Al folio 39, diligencia de fecha 20-07-2010, en la que la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, solicitó el avocamiento (sic) de la nueva Juez en la presente causa.

Por auto de fecha 22-07-2010, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del C.P.C., acordó conceder a las partes un lapso de 03 días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que ejercieran el recurso establecido en el citado artículo, lapso que correría paralelamente a los lapsos que se encontraban transcurriendo en la causa.

Del folio 41 al 47, resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la citación del demandado.

Diligencia de fecha 26-10-2010, el ciudadano J.R.C.A., otorgó poder apud acta a la abogada C.B.C.Á..

Del folio 50 al 51, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 26-10-2010, por el ciudadano J.R.C.A., asistido por la abogada C.B.C.Á., en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la improcedente e infundada demanda, tanto más cuando la misma incumple con los requisitos señalados en los ordinales 4, 5, 6 y 9 del artículo 340 del C.P.C.; así mismo, rechazó, negó y contradijo que la “demandada” (sic) sostenga que consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., anotados bajo la matrícula Nº 05RI-T56-33 de fecha 16-12-2005 y Nº 18, Tomo 34 de fecha 06-07-2007, los cuales anexó en copias fotostáticas certificadas, por cuanto aduce que del primer documento nombrado anteriormente se evidencia que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido solo y exclusivamente bajo su titularidad, por cuanto la Asociación Civil Villa Trinidad la adjudicó a J.R.C.A.; rechazó, negó y contradijo que adquirió en comunidad con la ciudadana I.I.G.R., un lote de terreno propio sobre el cual se construyó una casa para habitación de dos plantas, planta baja con sala, comedor, cocina, 01 habitación con baño, garaje y área de servicios y la segunda planta: 03 habitaciones dos de ellas con baño privado, estar, sala de recibo, baño y balcón con todas sus anexidades que le son propias, dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Mide 09 metros, con calle 1 de la Urbanización Villa Trinidad; Fondo: Mide 09 metros con la Urbanización Villa del Educador; Lado Derecho: Mide 20 metros, con área verde y retorno de la calle 1; Lado Izquierdo: Mide 20 metros, con lote N° 11, para un área total de 178,20 Mts 2; rechazó, negó y contradijo que la demandante hubiese querido entablar conversaciones con su persona al respecto, y en consecuencia rechazó, negó y contradijo que ésta sea la propietaria del precitado inmueble; rechazó, negó y contradijo por ser infundada e improcedente la pretensión de la demanda, ya que en el escrito libelar se establece que el motivo es la Partición de la Comunidad Patrimonial, y al final dice que la comunidad nació de una relación concubinaria, esto es Partición de Comunidad Concubinaria, lo cual no se precisó en la demanda; rechazó, negó y contradijo la presente acción por falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio, ya que resulta legalmente improcedente demandar la disolución que dice existir la cual fundamentó en una presunta comunidad concubinaria, sin haber traído previamente como documento fundamental del presente juicio la existencia de la relación concubinaria en virtud de una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente, ya que no se puede demandar una partición sin que previamente exista la demostración de la existencia y reconocimiento de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C.P.C.; rechazó, negó y contradijo que haya existido entre ellos una relación concubinaria por espacio de 18 años; se opuso a la solicitud de la medida de secuestro sobre la vivienda, por ser infundada e improcedente; rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por cuanto no se corresponde a la realidad planteada; impugnó la constancia de concubinato emanada de la Alcaldía de Jáuregui de fecha 13-09-2007, según lo establecido en el C.P.C. Pidió se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra, por ser improcedente e infundada, y solicitó se condenara al pago de las costas procesales y demás pronunciamientos de Ley.

Al folio 52, diligencia de fecha 01-11-2010, suscrita por la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, en la que pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 778, el nombramiento del partidor.

Del folio 53 al 63, decisión dictada en fecha 08-11-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano I.I.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.778. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien inmueble: Una casa para habitación de dos plantas, distribuida así: Planta Baja: con sala, comedor, cocina, una habitación con baño, garaje y área de servicios; Segunda Planta: tres habitaciones, dos de ellas con baño privado, estar, sala de recibo, baño y balcón con todas sus anexidades propias y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 09 metros, con la calle 1 de la Urb. Villa Trinidad; FONDO: mide 09 metros con la Urb. Villa del Educador; LADO DERECHO: mide 20 metros, con área verde y retorno de la calle 1 y LADO IZQUIERDO: mide 20 metros con el lote N° 11, para un área total de 178,20 Mtros2, el cual fue comprado por ambas partes según consta de documento notariado de fecha 10 de marzo de 2006, anotado el No.27, tomo: 48 y registrado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., de fecha 06 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 18, tomo: 34. Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.” (sic)

Por diligencia de fecha 11-11-2010, la abogado A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia y pidió se notificará al demandado y/o su apoderado.

Del folio 65 al 77, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.

Al folio 78, escrito presentado en fecha 28-02-2011, por la abogada C.B.C.Á., actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 09-03-2011, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 29-04-2011.

Por auto dictado en esta Alzada en fecha 30-05-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, por la apoderada de la parte demandada, abogada C.B.C.A., contra la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en ambos efectos el día nueve (09) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 30/05/2011, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, la apoderada de la parte demandada, abogada C.B.C.A., contra la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana I.I.G.R..

De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si el a quo infringió las normas sobre partición establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000200 de fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realícen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

(Subrayado y Negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)

Así, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento, señalan:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De todo lo anterior, se extrae que en el procedimiento de partición hay dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del expediente, se evidencia que en el presente caso, se está ante la primera hipótesis, esto es, la parte demandada cuando contestó la demanda no hizo oposición a la partición, tal como consta en los folios 50 al 51, solo se limitó a objetar o rechaza su condición de concubino de la ciudadana I.I.G.R., parte demandante, sin que se esté discutiendo en este juicio tal carácter, aclarando que el juicio se trata de la partición comunitaria y no concubinaria, tal como consta en el libelo de demanda y en el documento fundamental protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., anotado bajo el No. 18, tomo: 34, de fecha 06 de Julio de 2007, (folio 11 al 16) evidenciándose que las partes de este proceso adquirieron en comunidad el bien objeto de partición en este proceso y al contradecir en la contestación hechos que no son objeto de controversia, es evidente que no hizo oposición a la demanda y al no haber controversia debe nombrarse el partidor, tal como lo hizo el a quo en el fallo recurrido. Así se determina.

Así, luego del estudio del caso y con base a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida con su consecuente, confirmatoria del fallo de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, por la apoderada de la parte demandada, abogada C.B.C.A., contra la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano I.I.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.778. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien inmueble: Una casa para habitación de dos plantas, distribuida así: Planta Baja: con sala, comedor, cocina, una habitación con baño, garaje y área de servicios; Segunda Planta: tres habitaciones, dos de ellas con baño privado, estar, sala de recibo, baño y balcón con todas sus anexidades propias y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 09 metros, con la calle 1 de la Urb. Villa Trinidad; FONDO: mide 09 metros con la Urb. Villa del Educador; LADO DERECHO: mide 20 metros, con área verde y retorno de la calle 1 y LADO IZQUIERDO: mide 20 metros con el lote N° 11, para un área total de 178,20 Mtros2, el cual fue comprado por ambas partes según consta de documento notariado de fecha 10 de marzo de 2006, anotado el No.27, tomo: 48 y registrado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., de fecha 06 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 18, tomo: 34. Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.”.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano J.R.C.A., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3666

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