Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: I.C.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.674.213.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.J.C.A. y T.A., venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.142 y 91.781, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS (IMQUIR C.A.,), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fechas 02 de febrero de 1990, bajo el No. 28, tomo 29-A-Pro

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INSTITUTO RADIOLOGICO MIRANDA, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 466-A-Segundo; e inscrita actualmente Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Exp. N°5606.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO RIBAS, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el N° 22, tomo 9-A-Tro. Exp. N° 1142.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS CO DEMANDADAS: Abogados R.C.R., G.V.P., M.R.P. y J.A.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842, 37.427, 114.763 y 114.282, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1836-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana I.C.V.A.,, titular de la cédula de identidad Nro. 14.674.213, en contra de las sociedades mercantiles INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS (IMQUIR C.A.,), INSTITUTO RADIOLOGICO MIRANDA, C.A, y LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO RIBAS, C.A solicitando la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 24 de febrero de 2.011, incorporando las pruebas y la contestación de la demanda al expediente, remitiéndolo al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 2 de febrero de 2.012, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.- Ejercido el derecho de apelación por la parte accionada, admitida ésta en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada la Audiencia de Apelación, se dictó la sentencia oral en esa misma fecha 12 de Marzo del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana I.C.V.A.,, titular de la cédula de identidad Nro. 14.674.213; para exigir el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto en la relación laboral que dijo haber mantenido con las sociedades mercantiles INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS (IMQUIR C.A.,), INSTITUTO RADIOLOGICO MIRANDA, C.A, y LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO RIBAS, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, si la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, si los conceptos otorgados por el A Quo son los correctos de acuerdo al cúmulo probatorio demostrado a los autos, si el salario utilizado para dichos cálculos es el correcto y si son procedentes todos los conceptos condenados con los respectivos descuentos por pagos que se hubieren realizado a la trabajadora durante la relación laboral, observando el orden público y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos.

DE LA APELACION

En fecha, 09 de Febrero de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en que existen una serie de fallos y en primer lugar el Juez dice que no están todos los recibos de pago para determinar los salarios, pero toma los recibos que existen, más los de vacaciones, o el del acuerdo de finiquito que quedó firme su veracidad ya que la experticia arrojo su veracidad, y si vemos los salarios mínimos que aparecen en los recibos de pago se puede observar que no son los mismos salarios que están en lo instrumentos nombrados y que fueron fijados en la sentencia por lo que hay incongruencia ya que no concuerdan lo que emana de los recibos y lo que está expresado en la sentencia por lo que hay diferencia en el monto a condenar, además el tribunal de instancia valoró favorablemente los instrumentos donde consta un adelanto de prestaciones sociales y que no tomó en cuenta ni descontó en la sentencia y así pido se haga por el Tribunal, adicionalmente, para la antigüedad debe adicionarse dos días después del primer año, es decir, el primer año se pagan 45 días, y el siguiente 60 días adicionándole 2 días es decir 62 días para el segundo año, pero el Juez desde el primer año otorgó los 2 días adicionales siendo incorrecto por lo que pido sea revisada la sentencia en este aspecto, también vamos a encontrar que fue condenada a mi representada al pago de los días domingos trabajados que fue calculado a razón de 2,5 días, y siendo que la trabajadora tenía un salario mensual, que se evidencia en los recibos de pago que están en el expediente, el día domingo estaba incluido dentro del salario, por lo que debe calcularse en razón de 1,5 días de recargo, por último se condeno al pago de las indemnizaciones por despido pero del acuerdo de finiquito reconocido como dije por los expertos, en él se señala que el motivo de terminación de la relación laboral fue distinto fue por mutuo acuerdo por lo que no procede el pago de la indemnización por despido, por lo que solicitamos que la decisión debe ser revocada y modificados los montos condenados en cada uno de los aspectos. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandada apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien expuso: No tiene poder de representación el abogado de la empresa y en cuanto a la adhesión de la transacción no considero aun cuando fue verificada por grafotécnico ya que se impugnó el contenido y no la firma de dicha transacción, con respecto al día domingo fue trabajado y debe ser considerado como feriado deben ser pagados a razón 2,5 días, con respecto al despido injustificado la demandada no demostró que haya sido de mutuo acuerdo, asimismo pasó con los cesta ticket ya que desconocemos la cantidad de tickets que dice el banco fue asignado a la trabajadora ya que se desconoció la firma al respecto para esta trabajadora, los días sábados si bien son laborables las horas extras por estos días que se evidencian de los recibos de pago y que dichas horas extras no fueron consideradas en este caso. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada aceptó la relación laboral que sostuvo con la accionante, queda así la carga de parte de la demandada para probar el pago de los derechos y conceptos demandados que sean procedentes en derecho o eximirse del mismo, asumiendo igualmente la carga probatoria por el despido que señala el accionante fue objeto por parte de la demandada. Por otra parte, durante el desarrollo del proceso la parte demandante solicitó el pago de horas extras y siendo este un concepto exorbitante le corresponde al actor demostrarlo por doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de la revisión solicitada de los cálculos, se revisará la sentencia del A Quo con respecto a los montos, salarios utilizados y cálculos realizados.

EXAMEN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

  1. DOCUMENTALES:

    Promovió documental marcado “A” copia fotostática de ACUERDO TRANSACCIONAL, suscrito por la actora y la demandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas Imquir C.A., S/F inserto a los folios 10 al 14 de la 1era pieza del expediente, atacado por la parte contraria, pero del cotejo realizado se comprobó la autenticidad de la documental, en consecuencia, se otorga valor probatorio demostrando la empresa el pago por Bs. 45.000,00 por concepto de prestaciones sociales y así se establece.-

    Promovió documental marcada “C” copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la codemandada Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Ribas, Imquir C.A., protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el N° 13, Tomo 8- A Tro. (Folios 16 al 21 de la 1era pieza del expediente), no impugnada, esta alzada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende, que en la referida fecha, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la citada empresa codemandada, decidió aumentar su capital social a Bs. 65.176.000,00 y así se establece.-

    Promovió marcada “C” copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la codemandada Sociedad Mercantil Instituto Radiológico Miranda C.A., protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 78, Tomo 2- A Tro. (Folios 23 al 27 de la 1era pieza del expediente), no impugnada por la contraria, este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende, que en la referida fecha, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la citada empresa codemandada, decidieron la reelección de la junta directiva, por dimisión de su Presidente Dr. V.J.C.N., ratificación del comisario y la modificación estatutaria y así se establece.-

    Promovió documental marcada “C” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la codemandada Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Ribas C.A., protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 56, Tomo 6- A Tro. (Folios 28 al 32 de la 1era pieza del expediente), no impugnada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque tiene valor probatorio, donde se desprende, que en la referida fecha, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la ya mencionada empresa codemandada, la accionista Dra. R.M.M.S., ofreció en venta la totalidad del paquete accionario de su propiedad, es decir, 3100 acciones, manifestando todos los accionistas adquirirlas en forma proporcional, la misma para efectos de esta alzada no ayuda a la resolución de la controversia y así se establece.-

    Promovió documental marcada “A” documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 130 de la 1era pieza del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el Juzgador de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la actora y de la coaccionada Instituto Medico Quirúrgico Ribas C.A., en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso (01/02/2002) y de primera afiliación (01/02/2002), último salario y periodos cotizados, esto es, 401 semanas, que suman Bs. 42.946,20 y así se establece.-

    Promovió documental marcadas “B” copias simples de facturas Números 002467, 43694, 43693° 4752 y sus respectos reportes, emitidos por las codemandadas Instituto Radiológico y Laboratorio Bacteriológico Ribas, todas de fecha 28/07/2009 (Folios 131 al 135 de la 1era pieza del expediente), impugnadas por las co-demandadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y así se establece.-

    Promovió marcados “D” en originales y copias simples de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., correspondientes al periodo 2005-2009 insertos a los folios 136 al 153 de la 1era pieza del expediente, reconocidas en su oportunidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario básico quincenal devengado por la actor, con sus respectivas pagos de bono nocturno, diferencia de bono nocturno y días domingos diurnos-nocturnos, feriados trabajados nocturno 24 horas y asignaciones/deducciones y así se establece.-

    Promovió documental marcada “E” original de recibo de pago a nombre de la ciudadana M.V. R, de fecha 15 de octubre de 2009, (Folio 154 de la 1era pieza del expediente) impugnado por la demandada por emanar de un tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración y así se establece.-

    Promovió marcado “F” original de carnet de identificación a nombre de la actora, emitido por la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., inserto al folio 155 de la 1era pieza del expediente, no impugnado en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora se acreditaba como asistente administrativo de la codemandada, con fecha de vencimiento 31/12/2009 y así se establece.-

    INFORMES:

    Promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas cursan al folio 197 de la 1era pieza del expediente; no siendo objetado por la actora ni demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que:“Que de acuerdo a la revisión efectuada en los archivos de la Sala de Reclamo de esta Inspectoría del Trabajo, no cursa, información alguna relacionada con la transacción a que se hace mención en la referida comunicación, no aportando nada al proceso por lo cual se desecha del proceso y así se establece.-

    EXHIBICIÓN:

    Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Registro Mercantil de las empresas codemandadas; B) Nómina de las empresas desde la fecha de inicio de la relación laboral de la actora 01/02/2002 al 07/08/2009; C) Libro de Horas Extras; D) Libro de Registro de Vacaciones de la demandada; E) Autorización de Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras expedidas a las empresas codemandadas; F) Cartel de horarios de las de trabajo aprobados por la Inspectoría del trabajo de las codemandadas; G) Libro de Personal de Guardia que laboral en el turno nocturno durante el periodo 01/07/2002 al 07/08/2009; H) Libro de Personal que trabajo durante el periodo 01/07/2002 al 07/08/2009 los días sábados y domingos, llevado por las empresas codemandadas; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que: “Dichas pruebas han sido ilegalmente promovidas en función de que no fue determinado lo que se quería o pretendía probar con cada uno de estos libros, como por ejemplo el libro de nómina, sin embargo, con relación a las horas extras debo señalar que de manera absoluta se negó que la trabajadora cumpliera horas extras. En cuanto al horario de trabajo por el tiempo de servicio de la trabajadora, indicó, como es el caso de los cestas tickets y horarios hubo problemas en el archivo y no pudieron traer originales, sino copia simples de las planillas de las tiqueras, nóminas parciales de 2009, donde aparecen los trabajadores de la empresa; los cuales consignó en 8 folios.” En cuanto al punto “A”: “Su no exhibición, no acarrea las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se encuentran cursantes a los autos a los folios 16 al 33 de la 1ra pieza del expediente, las correspondientes Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, y a las cuales se les otorgó valor probatorio ut supra. En lo atinente al punto “B”: La demandada no exhibió dichas nominas, por lo que tendrán como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del documento. En lo que se refiere al punto “C”, al no ser exhibido por la accionada, debería aplicársele las consecuencias del artículo 82 eiusdem, sin embargo, se tratan de excesos legales, los cuales fueron negados de manera absoluta. Con respecto al punto “D” señaló: Al no ser exhibidos por las codemandadas, se tiene como exacto su contenido, esto es, el no pago de las vacaciones y bono vacacional y su fracciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009. En relación al punto “E”: no siendo exhibida dicha documental, no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se trata de las documentales, que la Ley obliga llevar a las empresas. Respecto al punto “F”, al no ser exhibido por las coaccionadas debería aplicársele las consecuencias del artículo 82 eiusdem, sin embargo, en la declaración de partes tanto la parte actora como la codemandada reconocieron que la trabajadora trabajaba en una jornada de 24 horas por 48 horas de descanso (24 x 48). En cuanto a los puntos “G” y “H”, a pesar de no ser exhibidos, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar dichas documentales a las demandadas y así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.G.C., B.A.R.S. y M.J.G.H.. Al respecto no compareciero las ciudadanas B.A.R.S. y M.J.G.H., por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar y así se establece.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.G.C., dicha testimonial se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones; ya que manifestó, que trabajo para las codemandadas desde el año 2000 hasta el año 2004, en el cargo de seguridad interna; que vio a la actora laborar para las empresas codemandadas; que el horario de la actora era nocturna de 5:00 p.m., a 8:00 a.m., y los fines de semana (sábado y domingo) cubría las guardias por 24 horas; que las tres (3) empresas co-demandadas funcionaban en la misma sede de la calle Ribas; que él recibía su pago del Instituto Medico Quirúrgico Ribas; que su horario era de 12 horas, de7:00 a.m., a 7:00p.m.; que luego de mutuo acuerdo con el Presidente de la empresa lo cambiaron a una jornada de 24 horas; que el coincidía con la actora en la empresa. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    Promovió documental marcado “D” original de ACUERDO TRANSACCIONAL, suscrito por la actora y la demandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas Imquir C.A., S/F (Folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos), por la parte accionante, promoviendo en consecuencia la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A., la prueba de cotejo, cursando a los folios 16 al 22 de la 2da pieza del expediente el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “Las firmas de clase ilegible, elaboradas con tinta de tono negro, presentes en el borde derecho (vista del observador), de los anversos de cada folio, del documento descrito como dubitado, específicamente la que se encuentra ubicada en primer termino contando desde la parte inferior a la parte superior de los mismos, han sido realizadas, por una misma persona.”; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental, y la misma se tiene como un adelanto de la prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que se verificara sin los montos y conceptos liquidados están ajustados a derecho, y haber recibido un adelanto Bs. 45.000,00y así se establece.-

    Promovió documentales de legajos originales de recibos de pagos correspondientes a meses de enero, febrero, agosto y septiembre de los años 2008 y 2009, respectivamente, emitidos por la codemandada a nombre de la actora (Folios 09 al 16 del cuaderno de recaudos), no impugnada en su oportunidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la codemandada, en los referidos periodos cancelaba quincenalmente a la actora su salario, bonos nocturnos, domingos y diferencia de bono nocturno y así se establece.-

    Promovió documental en original de manual de descripción de cargos de la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas a nombre de la actora, de fecha 02 de mayo de 2006 (Folios 17 al 29 del cuaderno de recaudos), la misma se desecha del procedimiento, por no aportar nada a la solución de la presente controversia.

    Promovió original de constancia de trabajo a nombre de la actora, emitida con el logo de la empresa codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas, de fecha 06 de mayo de 2004, (Folio 30 del cuaderno de recaudos), la misma se desecha por no aportar nada al proceso, ya que tanto la fecha de ingreso como el cargo desempeñado por ésta, no están controvertidos y así se establece.-

    Promovió documentales en originales y copias simples de llamados de atención y amonestaciones verbales de fechas: 19 de septiembre de 2008, 07 y 14 de mayo, 04 de octubre de 2007, 30 de diciembre y 31 de octubre de 2003, respectivamente, emanados de la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A.,(Folio 32 al 46 del cuaderno de recaudos), siendo impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso pues nada aportan a la solución del mismo y así se establece.-

    Promovió documentales en originales recibos de pagos de guardería a nombre de la actora, emitidos por la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., correspondientes a los meses de noviembre y octubre de 2008, julio de 2009 (Folios 48 al 54 del cuaderno de recaudos), a pesar de no ser impugnada, se desestima de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos y así se establece.-

    Promovió documentales en copias simples listado de ticketeras emitidos por la empresa Cestaticket (Accor Services), a su cliente Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., desde 26 de enero de 2009 hasta el 16 de julio de 2009, respectivamente, (Folios 55 al 62 del cuaderno de recaudos), no impugnados, se le otorga valor probatorio según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que en las precitadas fechas la actora recibió el beneficio de alimentación por parte de la demandada y así se establece.-

    Promovió documental en copia simple de planilla de anticipos de prestaciones sociales desde el 31 de julio al 31 de diciembre de 2006 (Folio 64 del cuaderno de recaudos), siendo impugnada, se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer de firma alguna y en consecuencia, no le es oponible a la actora. Así se establece.-

    Promovió documentales en originales de recibos de pagos de anticipos de prestaciones, de fecha 26 de junio de 2006, emitidos por la codemandada a favor de la actora (Folios 65 al 69 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada en su oportunidad por la contraria, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la codemandada, en la citada fecha canceló a la actora la cantidad de Bs. 802.729,03, por anticipo de prestaciones sociales y así se establece.-

    Promovió a cuenta de prestaciones sociales documentales contentivas de: factura N° 10112, informes de intereses sobre prestaciones y anticipos a cuenta de prestaciones sociales, a nombre de la actora (Folios 70 al 79 del cuaderno de recaudos), los cuales al ser impugnados, se desestima su valoración a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

    Promovió originales de recibos de pagos de anticipos de prestaciones, de fecha 22 de septiembre de 2008, emitidos por la codemandada a favor de la actora (Folios 80 al 83 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que la codemandada, en la citada fecha cancelo a la actora la cantidad de Bs. 2.000,00 por anticipo de prestaciones sociales y así se establece.-

    Promovió informes de intereses sobre prestaciones y factura N° 82607 a nombre de la actora (Folio 84 y 85 del cuaderno de recaudos), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, se desechan del procedimiento, por carecer de firma alguna y así se establece.-

    Promovió copia simple de recibo de pago de anticipos a cuenta de prestaciones, de fecha 24 de agostos de 2005, emitido por la codemandada a favor de la actora (Folios 86 y 87 del cuaderno de recaudos), no impugnada por la actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la codemandada, en la citada fecha cancelo a la actora la cantidad de Bs. 1.145.534,36 por anticipo de prestaciones sociales para adquisición y mejora de vivienda y así se establece.-

    Promovió copia simple y original de comunicación de fecha 18 de agosto de 2005, dirigida por la actora a la codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A.,(Folios 88 del cuaderno de recaudos), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se desestima su valoración. Así se establece.-

    Promovió en original recibo de pago de anticipos a cuenta de prestaciones, de fecha 13 de septiembre de 2005, emitido por la codemandada a favor de la actora (Folios 89 del cuaderno de recaudos), a pesar de ser impugnada por la actora en la audiencia oral de juicio, al no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la codemandada, en la precitada fecha cancelo a la actora la cantidad de Bs. 425.394,86 por diferencia en cobro de interés de prestaciones sociales y reintegro por intereses. Así se establece.-

    Promovió en originales recibos de pagos de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico C.A., periodo 2007-2008 (Folios 91 al 94 del cuaderno de recaudos), este Juzgador de alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la actora recibió por parte de la codemandada, la cantidad de Bs. 1.783,32, por concepto de vacaciones y bono vacacional y así se establece.

    Promovió en originales recibos de pagos de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico C.A., periodo 2006-2007, (Folios 95 al 97 del cuaderno de recaudos), este Juzgador de alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de el se desprende el pago de este concepto y el salario de la trabajadora y así se establece.-

    Promovió documentales en originales y copias simples recibos de pagos de vacaciones, emitido por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico C.A., periodos 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003 (Folios 98 al 110 del cuaderno de recaudos, este Juzgador de alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los citados periodos vacacionales y su disfrute, no son objeto de la presente controversia, pero de ellos se evidencia el pago de este concepto y el salario devengado por la trabajadora en ese periodo y así se establece.-

    Promovió documentales en originales de constancias médicas privados y certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 112 al 119 del cuaderno de recaudos), a pesar de no ser impugnados en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración, por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos y así se establece.

    Promovió copia simple de forma 14-02 registro de asegurado de la empresa codemandada, con sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 120 del cuaderno de recaudos, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, y por tratarse de una documental administrativa, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia de ella se desprende los datos de la empresa Instituto Médico Quirúrgico C.A., de la actora y fecha de ingreso de ésta a la misma, vale decir, 01/02/2002. Así se establece.-

    INFORMES:

    Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas rielan al folio 199 de la 1era pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionado entidad bancaria informa que: “La ciudadana Arrechedera L.C., titular de la cédula de identidad N° 14.647.213, no figura en nuestros registros como cliente de esta Institución Financiera”. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Exterior, cuyas resultas rielan al folio 51 de la 1era pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “1. La ciudadana V.A.I.C., titular de la cédula de identidad N° 14.647.213, no tiene ningún tipo de instrumento financiero con nuestra Institución Financiera. 2. Que el Instituto Médico Quirúrgico Ribas Imquir, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00310142-7, mantiene dos (2) cuentas: Corriente N° 0115-0049-82-0490019285 con fecha de apertura 21/09/1990 y Corriente Integral N° 0115-0049-89-3000231353, con fecha de apertura 29/09/2009. 3. Que el Laboratorio Bacteriológico Ribas, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30489812-6, mantiene una (1) cuenta: Corriente N° 0115-0049-83-0490051774, con fecha de apertura 05/06/1997. 4. Que el Instituto Radiológico Miranda, C.A., no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con nuestra institución”. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Cestaticket Services, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 22 al 25 de la 2da pieza del expediente, no teniendo observación alguna en la audiencia oral de juicio, por la parte accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que: El Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., es nuestro cliente, registrado con el código 18212. Por otra parte, la ciudadana I.C.V.A., titular de la cédula de identidad N° 14.647.213, fue beneficiaria del ticket de alimentación otorgado por Cestaticket Services, C.A., por mandato de la precitada sociedad mercantil, desde el 20/10/2006 hasta el 16/07/2009, también adjunta informe de las emisiones realizadas, en donde se especifica fecha de emisión, beneficiario, cantidad de tickets y monto total de la ticketera. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Sodexho Pass Venezuela, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 36 al 38 de la 2da pieza del expediente, no teniendo observación alguna en la audiencia oral de juicio, por la parte accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que: La Sociedad Mercantil Instituto Medico Quirúrgico Ribas, C.A., registrada en nuestro sistema bajo el Código Cliente Nº 12270; RIF J-00310142-7, otorgo el beneficio a la ciudadana V.A.I.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.674.213, a través del productos Alimentos Pass (papel-ticket), en el periodo comprendido desde el 05/02/2002 hasta el 24/01/2007, del mismo modo adjunta informe de las emisiones realizadas, en donde se especifica fecha de emisión, beneficiario, cantidad de tickets y monto total de la ticketera. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dra. M.V., Lic. Juan Madriz y Débora Cardona. Al respecto se constató la incomparecencia de dichos ciudadanas, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar.

    DE LA ACTIVIDAD DEL JUEZ DE JUICIO

    DECLARACION DE PARTES

    El tribunal de Juicio realizó la declaración de parte, en primer lugar fue interrogada la ciudadana I.C.V.A., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para las empresas codemandadas; que las codemandadas funcionaban en la misma oficina; que trabajaba de lunes a viernes empezaba a las 5 p.m., hasta las 8 a.m., que si trabajaba un día lunes descansaba martes y miércoles, que no trabaja todos los días; que ella nunca renunció, que le dieron un cheque de Bs. 45.000,00.

    Por su parte la empresa codemandada Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A., rindió su declaración de parte a través de su Contador, en respuesta al interrogatorio expresó que es Contador de la citada codemandada; que en realidad desconoce como terminó la relación laboral entre la actora y la codemandada; que si sabe que le estaban haciendo unos pagos parciales; que la actora trabajaba un (1) día y descansaba dos (2) días.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir este Tribunal lo hace de acuerdo a los siguientes razonamientos: Pasa esta alzada, a analizar los puntos de la apelación los cuales se consideraran puntualmente a objeta de la construcción de la sentencia como tal.

    Como primer punto de la apelación de la parte demandada, el mismo esta dirigido a establecer los salarios mensuales que aplicó el Juzgado A Quo para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos debidos a la trabajadora, para resolver este asunto esta alzada pasó a revisar las actas del proceso encontrando que el salario utilizado por el Tribunal A Quo para el pago de las vacaciones anuales, es el salario que devengó la accionante, razón por la cual debió ser aplicado el mismo en los meses y años respectivo, observándose que los utilizados para los cálculos de los derechos condenados no se corresponde con lo calculado por el A Quo por lo que esta alzada procederá a la rectificación de los mismos utilizando el salario que se evidencia de los recibos de vacaciones y aplicándolo al calculo de antigüedad y demás conceptos, lo cual se evidenciará en el recuadro que se presentará en adelante, declarando procedente la denuncia y así se decide.

    El segundo punto de la apelación se basó en que no se descontaron los adelantos de prestaciones sociales que aparecen en las actas del proceso y que fueron valoradas favorablemente por el Tribunal, pero que en la definitiva no se descontó, de la revisión que hace esta alzada a las actas del proceso y la valoración de las pruebas, se evidenció que efectivamente aparecen aceptados unos pagos por adelanto de prestaciones sociales que no fueron descontados por la sentencia del A Quo razón por la cual se declara procedente lña denuncia y el descuento se realizará en los cálculos que debe hacer esta alzada y así se decide

    El tercer punto de la apelación está dirigido a la aplicación de los días adicionales de la prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales deben comenzar a contarse desde el segundo año y no desde el primero, como aparece en los cálculos de la sentencia de primera instancia, para resolver este punto, pasa esta alzada a la revisión de los cálculos de la prestación de antigüedad realizada por el Tribunal A quo, del cual se evidencia que efectivamente está mal aplicado los días adicionales de la prestación de antigüedad, ya que están calculados desde el primer año de labores contraviniendo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara procedente la denuncia y la corrección de dicho concepto se realizará en los cálculos que se realizaran más adelante y así se decide.

    El cuarto punto a dilucidar esta referido al pago de los días domingos laborados, ya que se paga el 2,5 por día domingo, siendo que el salario mensual que se pagaba a la trabajadora incluía el pago de ese día, por ser pactado el salario mensual (artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo ) siendo lo correcto el calculo a 1,5 días, para dilucidar este punto pasó esta alzada a revisar los cálculos de la sentencia proferida por el a quo, en el cual se evidenció el pago del día domingo a razón de un recargo de 2,5 días por el domingo, pero de las actas se evidenció igualmente, que la trabajadora devengaba un salario mensual, razón por la cual el día domingo estaba incluido dentro de ese salario, razón por la cual lo correcto es el pago de 1,5 días de recargo por domingos laborados siendo procedente la denuncia y los cálculos corregidos los realizara en cuadro separado esta alzada y así se decide.

    El quinto y último punto de la apelación esta referido a atacar el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no hubo despido sino un acuerdo de voluntades el cual se evidencia de la transacción realizada, por lo que se solicita sea declarado improcedente este concepto, para resolver este punto, pasa esta alzada a la revisión de la transacción realizada entre las partes, del cual se evidenció que aparece como un acuerdo de voluntades la finalización de la relación laboral pero de los conceptos otorgados por la empresa a la a se evidencia el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la misma demandada hace una confesión sobre la aceptación y pago de este concepto, debiendo declararse procedente el mismo siendo improcedente la solicitud en este aspecto y así se decide.

    Con respecto a la apelación de la parte demandante, a la cual se adhiere a la apelación, primeramente solicitó que se incluyera el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, punto este resuelto anteriormente el el quinto punto de la apelación de la demandada, el cual se da por reproducido y que en definitiva fue declarado procedente el pago del mismo siendo procedente la presente solicitud y así se decide.

    Con respecto al segundo punto apelado, referido al pago de las horas extraordinarias laboradas debe esta alzada hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, donde en los casos de conceptos exorbitantes o excesos legales solicitados por el actor, debe demostrarlos, así la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 916 de fecha 10 de junio de 2.009 estableció textualmente lo siguiente:

    Por tanto, siendo las horas extras supuestamente laboradas un hecho controvertido en la presente causa, correspondía a la parte demandante la prueba de ello. Al respecto la Alzada, dejó sentado lo siguiente:

    En cuanto a las horas extras, domingos y feriados le correspondía a la parte actora probar el exceso legal demandado y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no lo hizo, aunado al hecho de que al ser un conductor se regía por lo dispuesto en el Capítulo VII, Sección Primera de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al Trabajo en el Transporte Terrestre en el cual se establece que la jornada de trabajo se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios de los r.d.T. y de Transporte y Comunicaciones; y de acuerdo al artículo 329 se establece que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, viaje, distancia, unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete. Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si este sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, tendrá derecho a un aumento de salario

    En este caso, el salario estaba estipulado por viajes y en consecuencia, corresponde al actor demostrar el retardo en los viajes, lo cual no se alegó ni demostró, por lo que improcedente tal solicitud

    .

    Cuando la Alzada hace referencia a las horas extras, está emitiendo pronunciamiento acerca de la reclamación del horario de trabajo que sostuvo el actor en las doce horas diarias que, indicó, trabajó en cada viaje. Esta reclamación resultó negada por la Alzada por el fundamento antes indicado, esto es, siendo un hecho controvertido correspondía al actor demostrar haber laborado el exceso, al no haber cumplido con su carga, el reclamo por horas extras debía ser declarado improcedente, tal como ocurrió.

    Esta alzada acatando la sentencia referida, hace la observación que en las actas del expediente no aparece demostrado el trabajo fuera de la jornada ordinaria o en exceso legal de la trabajadora, razón por la cual siendo la carga de la parte demandante su prueba y no habiéndola demostrado en el presente asunto, lleva forzosamente a esta superioridad a declarar improcedente la solicitud y así se decide.

    Con respecto al tercer punto de la apelación referido al pago del beneficio de alimentación, para resolver este asunto la alzada pasa a la revisión de las actas del proceso donde efectivamente tanto la empresa como el Banco encargado de pagar el beneficio son contestes en sus documentales, cuando de las mismas emana el pago de este concepto, no entendiendo esta superioridad el alegato de la actora pues no es especifica en señalar si faltaron uno o varios días y cuales específicamente fueron, pero las pruebas son claras al establecer el pago de este concepto, debiéndose declarar improcedente este punto confirmando la decisión del A Quo a este respecto y así se decide.

    Por último debe esta alzada observa que el Juez de Primera Instancia no aplicó la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al salario que debe aplicarse cuando no fueron concedidas las vacaciones ni el bono vacacional en su oportunidad, para resolver este punto esta alzada debe transcribir la doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional con respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional cuando no son pagadas en su oportunidad, así la sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2.005 estableció textualmente lo siguiente:

    Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral condenó el pago de los días correspondientes a las vacaciones y a los días de descanso y feriados del trabajador, el primero, en base al salario promedio devengado por el reclamante en los tres (03) meses anteriores a aquel en que nació el derecho y, el segundo, en base al salario diario devengado durante el mes correspondiente.

    Con respecto al cálculo del monto condenado a pagar al trabajador por concepto de vacaciones, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que de seguidas se transcribe:

    El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que el Juez de Alzada debió ordenar el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.

    En acatamiento a la doctrina antes transcrita, debe calcularse las vacaciones y bono vacacional al último salario por ser un derecho irrenunciable del trabajador y así se demostrará en lo adelante y así se decide

    Una vez resueltos los puntos de la apelación, pasa esta alzada a realizar los cálculos respectivos sobre los conceptos demandados y que son procedentes en derecho los cuales se pueden apreciar en los recuadros como sigue a continuación:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Pasa el Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponde al actor producto de la relación laboral, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en tal y como se desprende del cuadro siguiente:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Feb. 2002 209,09 6,97 10,45 62,73 282,27 9,41 - - - - -

    Mar. 2002 209,09 6,97 41,82 62,73 313,64 10,45 - - - - -

    Abr. 2002 209,09 6,97 10,45 62,73 282,27 9,41 - - - - -

    May. 2002 209,09 6,97 41,82 62,73 313,64 10,45 6,10 78,41 398,14 13,27 5 66,36

    Jun. 2002 209,09 6,97 10,45 62,73 282,27 9,41 5,49 70,57 358,33 11,94 5 59,72

    Jul. 2002 209,09 6,97 41,82 62,73 313,64 10,45 6,10 78,41 398,14 13,27 5 66,36

    Ago. 2002 209,09 6,97 10,45 62,73 282,27 9,41 5,49 70,57 358,33 11,94 5 59,72

    Sep. 2002 209,09 6,97 41,82 62,73 313,64 10,45 6,10 78,41 398,14 13,27 5 66,36

    Oct. 2002 209,09 6,97 10,45 62,73 282,27 9,41 5,49 70,57 358,33 11,94 5 59,72

    Nov. 2002 209,09 6,97 10,45 62,73 282,27 9,41 5,49 70,57 358,33 11,94 5 59,72

    Dic. 2002 209,09 6,97 10,45 62,73 282,27 9,41 5,49 70,57 358,33 11,94 5 59,72

    Ene. 2003 209,09 6,97 10,45 62,73 282,27 9,41 5,49 70,57 358,33 11,94 5 59,72

    Feb. 2003 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 10,71 120,46 613,01 20,43 5 102,17

    Mar. 2003 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 9,64 108,42 551,71 18,39 5 91,95

    Abr. 2003 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 10,71 120,46 613,01 20,43 5 102,17

    May. 2003 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 9,64 108,42 551,71 18,39 5 91,95

    Jun. 2003 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 10,71 120,46 613,01 20,43 5 102,17

    Jul. 2003 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 9,64 108,42 551,71 18,39 5 91,95

    Ago. 2003 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 10,71 120,46 613,01 20,43 5 102,17

    Sep. 2003 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 9,64 108,42 551,71 18,39 5 91,95

    Oct. 2003 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 9,64 108,42 551,71 18,39 5 91,95

    Nov. 2003 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 10,71 120,46 613,01 20,43 5 102,17

    Dic. 2003 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 9,64 108,42 551,71 18,39 5 91,95

    Ene. 2004 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 10,71 120,46 613,01 20,43 5 102,17

    Feb. 2004 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 10,84 108,42 552,92 18,43 7 129,01

    Mar. 2004 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 12,05 120,46 614,35 20,48 5 102,39

    Abr. 2004 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 10,84 108,42 552,92 18,43 5 92,15

    May. 2004 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 12,05 120,46 614,35 20,48 5 102,39

    Jun. 2004 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 10,84 108,42 552,92 18,43 5 92,15

    Jul. 2004 321,23 10,71 144,55 96,37 562,15 18,74 14,05 140,54 716,74 23,89 5 119,46

    Ago. 2004 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 12,05 120,46 614,35 20,48 5 102,39

    Sep. 2004 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 10,84 108,42 552,92 18,43 5 92,15

    Oct. 2004 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 12,05 120,46 614,35 20,48 5 102,39

    Nov. 2004 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 10,84 108,42 552,92 18,43 5 92,15

    Dic. 2004 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 12,05 120,46 614,35 20,48 5 102,39

    Ene. 2005 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 10,84 108,42 552,92 18,43 5 92,15

    Feb. 2005 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 13,38 120,46 615,69 20,52 9 184,71

    Mar. 2005 465,75 15,53 23,29 139,73 628,76 20,96 17,47 157,19 803,42 26,78 5 133,90

    Abr. 2005 465,75 15,53 23,29 139,73 628,76 20,96 17,47 157,19 803,42 26,78 5 133,90

    May. 2005 465,75 15,53 93,15 139,73 698,63 23,29 19,41 174,66 892,69 29,76 5 148,78

    Jun. 2005 465,75 15,53 23,29 139,73 628,76 20,96 17,47 157,19 803,42 26,78 5 133,90

    Jul. 2005 465,75 15,53 93,15 139,73 698,63 23,29 19,41 174,66 892,69 29,76 5 148,78

    Ago. 2005 465,75 15,53 23,29 139,73 628,76 20,96 17,47 157,19 803,42 26,78 5 133,90

    Sep. 2005 465,75 15,53 93,15 139,73 698,63 23,29 19,41 174,66 892,69 29,76 5 148,78

    Oct. 2005 465,75 15,53 23,29 139,73 628,76 20,96 17,47 157,19 803,42 26,78 5 133,90

    Nov. 2005 465,75 15,53 93,15 139,73 698,63 23,29 19,41 174,66 892,69 29,76 5 148,78

    Dic. 2005 465,75 15,53 23,29 139,73 628,76 20,96 17,47 157,19 803,42 26,78 5 133,90

    Ene. 2006 465,75 15,53 93,15 139,73 698,63 23,29 19,41 174,66 892,69 29,76 5 148,78

    Feb. 2006 563,56 18,79 28,18 169,07 760,81 25,36 23,25 190,20 974,25 32,48 11 357,23

    Mar. 2006 563,56 18,79 28,18 169,07 760,81 25,36 23,25 190,20 974,25 32,48 5 162,38

    Abr. 2006 563,56 18,79 112,71 169,07 845,34 28,18 25,83 211,34 1.082,50 36,08 5 180,42

    May. 2006 563,56 18,79 28,18 169,07 760,81 25,36 23,25 190,20 974,25 32,48 5 162,38

    Jun. 2006 563,56 18,79 112,71 169,07 845,34 28,18 25,83 211,34 1.082,50 36,08 5 180,42

    Jul. 2006 563,56 18,79 28,18 169,07 760,81 25,36 23,25 190,20 974,25 32,48 5 162,38

    Ago. 2006 563,56 18,79 112,71 169,07 845,34 28,18 25,83 211,34 1.082,50 36,08 5 180,42

    Sep. 2006 563,56 18,79 28,18 169,07 760,81 25,36 23,25 190,20 974,25 32,48 5 162,38

    Oct. 2006 563,56 18,79 112,71 169,07 845,34 28,18 25,83 211,34 1.082,50 36,08 5 180,42

    Nov. 2006 563,56 18,79 28,18 169,07 760,81 25,36 23,25 190,20 974,25 32,48 5 162,38

    Dic. 2006 563,56 18,79 112,71 169,07 845,34 28,18 25,83 211,34 1.082,50 36,08 5 180,42

    Ene. 2007 563,56 18,79 28,18 169,07 760,81 25,36 23,25 190,20 974,25 32,48 5 162,38

    Feb. 2007 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 66,68 500,10 2.567,17 85,57 13 1.112,44

    Mar. 2007 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 66,68 500,10 2.567,17 85,57 5 427,86

    Abr. 2007 1.481,77 49,39 296,35 444,53 2.222,66 74,09 74,09 555,66 2.852,41 95,08 5 475,40

    May. 2007 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 66,68 500,10 2.567,17 85,57 5 427,86

    Jun. 2007 1.481,77 49,39 296,35 444,53 2.222,66 74,09 74,09 555,66 2.852,41 95,08 5 475,40

    Jul. 2007 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 66,68 500,10 2.567,17 85,57 5 427,86

    Ago. 2007 1.481,77 49,39 296,35 444,53 2.222,66 74,09 74,09 555,66 2.852,41 95,08 5 475,40

    Sep. 2007 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 66,68 500,10 2.567,17 85,57 5 427,86

    Oct. 2007 1.481,77 49,39 296,35 444,53 2.222,66 74,09 74,09 555,66 2.852,41 95,08 5 475,40

    Nov. 2007 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 66,68 500,10 2.567,17 85,57 5 427,86

    Dic. 2007 1.481,77 49,39 296,35 444,53 2.222,66 74,09 74,09 555,66 2.852,41 95,08 5 475,40

    Ene. 2008 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 66,68 500,10 2.567,17 85,57 5 427,86

    Feb. 2008 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 72,24 500,10 2.572,72 85,76 15 1.286,36

    Mar. 2008 1.481,77 49,39 296,35 444,53 2.222,66 74,09 80,26 555,66 2.858,58 95,29 5 476,43

    Abr. 2008 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 72,24 500,10 2.572,72 85,76 5 428,79

    May. 2008 1.481,77 49,39 296,35 444,53 2.222,66 74,09 80,26 555,66 2.858,58 95,29 5 476,43

    Jun. 2008 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 72,24 500,10 2.572,72 85,76 5 428,79

    Jul. 2008 1.481,77 49,39 296,35 444,53 2.222,66 74,09 80,26 555,66 2.858,58 95,29 5 476,43

    Ago. 2008 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 72,24 500,10 2.572,72 85,76 5 428,79

    Sep. 2008 1.481,77 49,39 296,35 444,53 2.222,66 74,09 80,26 555,66 2.858,58 95,29 5 476,43

    Oct. 2008 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 72,24 500,10 2.572,72 85,76 5 428,79

    Nov. 2008 1.481,77 49,39 296,35 444,53 2.222,66 74,09 80,26 555,66 2.858,58 95,29 5 476,43

    Dic. 2008 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 72,24 500,10 2.572,72 85,76 5 428,79

    Ene. 2009 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 72,24 500,10 2.572,72 85,76 5 428,79

    Feb. 2009 1.481,77 49,39 296,35 444,53 2.222,66 74,09 80,26 555,66 2.858,58 95,29 17 1.619,86

    Mar. 2009 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 72,24 500,10 2.572,72 85,76 5 428,79

    Abr. 2009 1.909,80 63,66 296,35 572,94 2.779,09 92,64 100,36 694,77 3.574,22 119,14 5 595,70

    May. 2009 1.909,80 63,66 95,49 572,94 2.578,23 85,94 93,10 644,56 3.315,89 110,53 5 552,65

    Jun. 2009 1.909,80 63,66 381,96 572,94 2.864,70 95,49 103,45 716,18 3.684,32 122,81 5 614,05

    Jul. 2009 1.909,80 63,66 95,49 572,94 2.578,23 85,94 93,10 644,56 3.315,89 110,53 19 2.100,06

    491 25.117,89

    UTILIDADES:

    Corresponde al actor el pago de 90 días por concepto de utilidades, tal como lo estableció el Tribunal A Quo, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario Valor de cada domingo trabajado (2.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario Dias a cancelar utilidades anuales

    Dic. 2002 209,09 6,97 10,45 62,73 282,27 9,41 82,50 776,25

    Dic. 2003 321,23 10,71 16,06 96,37 433,66 14,46 90,00 1.300,98

    Dic. 2004 321,23 10,71 64,25 96,37 481,85 16,06 90,00 1.445,54

    Dic. 2005 465,75 15,53 23,29 139,73 628,76 20,96 90,00 1.886,29

    Dic. 2006 563,56 18,79 112,71 169,07 845,34 28,18 90,00 2.536,02

    Dic. 2007 1.481,77 49,39 296,35 444,53 2.222,66 74,09 90,00 6.667,97

    Dic. 2008 1.481,77 49,39 74,09 444,53 2.000,39 66,68 90,00 6.001,17

    Jul. 2009 1.909,80 63,66 95,49 572,94 2.578,23 85,94 45,00 3.867,35

    24.481,55

    BONO VACACIONAL y VACACIONES:

    Reclama la parte actora este concepto, observándose que el mismo no fue disfrutado por la trabajadora en el periodo 2007-2008 y 2008-2009 y fracción de 2.009, en este sentido visto que la demandada no logro demostrar el disfrute efectivo le corresponden al actor las cantidades que se señalan en cada uno de los recuadros que se presentan a continuación:

    VACACIONES:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% salario normal mensual Días a cancelar por vacaciones salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 15 dias x años de servicios + uno adicional por por cada año

    Feb. 2008 1.909,80 63,66 74,09 572,94 2.556,83 20,00 85,23 1.704,55

    Feb. 2009 1.909,80 63,66 381,96 572,94 2.864,70 21,00 95,49 2.005,29

    Jul. 2009 1.909,80 63,66 95,49 572,94 2.578,23 11,00 85,94 945,35

    4.655,19

    BONO VACACIONAL:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% salario normal mensual Días a cancelar por vacaciones salario normal diario bono vacacional anual cancelado - 7 dias x años de servicios + uno adicional por por cada año

    Feb. 2008 1.909,80 63,66 74,09 572,94 2.556,83 12,00 85,23 1.022,73

    Feb. 2009 1.909,80 63,66 381,96 572,94 2.864,70 13,00 95,49 1.241,37

    Jul. 2009 1.909,80 63,66 95,49 572,94 2.578,23 7,00 85,94 601,59

    2.865,69

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    Corresponde al actor el pago de 180 días por este concepto, según se detalla en el siguiente cuadro:

    Indemnización por despido Salario Diario Dias pagar Total a pagar

    Artículo 125 Nral 2 110,53 150,00 16.579,45

    Artículo 125 Literal “D” 110,53 60,00

    6.631,78

    23.211,23

    DOMINGOS LABORADOS:

    Como se indicó anteriormente, a la actora le corresponde los días domingos laborados, quedando demostrado a los autos con los recibos de pagos promovidos por ambas partes, tal y como lo dejó establecido esta alzada en la parte motiva, según se detalla a continuación:

    Periodo salario basico mensual salario diario dias feriados del mes espectivo trabajado Total dias feriados del mes trabajado Valor de cada dia feriado trabajado (2.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los domingos trabajados en el mes

    Feb. 2002 209,09 6,97 10 1 10,45 10,45

    Mar. 2002 209,09 6,97 03 - 24 - 2 20,91 41,82

    Abr. 2002 209,09 6,97 14 1 10,45 10,45

    May. 2002 209,09 6,97 5 2 20,91 41,82

    Jun. 2002 209,09 6,97 1 10,45 10,45

    Jul. 2002 209,09 6,97 07 - 28 - 2 20,91 41,82

    Ago. 2002 209,09 6,97 18 1 10,45 10,45

    Sep. 2002 209,09 6,97 08- 29 - 2 20,91 41,82

    Oct. 2002 209,09 6,97 20 1 10,45 10,45

    Nov. 2002 209,09 6,97 10 1 10,45 10,45

    Dic. 2002 209,09 6,97 1 1 10,45 10,45

    Ene. 2003 209,09 6,97 12 1 10,45 10,45

    Feb. 2003 321,23 10,71 02 -23 - 2 32,12 64,25

    Mar. 2003 321,23 10,71 16 1 16,06 16,06

    Abr. 2003 321,23 10,71 06 - 27 - 2 32,12 64,25

    May. 2003 321,23 10,71 18 1 16,06 16,06

    Jun. 2003 321,23 10,71 08 -29 - 2 32,12 64,25

    Jul. 2003 321,23 10,71 20 1 16,06 16,06

    Ago. 2003 321,23 10,71 10 -31 - 2 32,12 64,25

    Sep. 2003 321,23 10,71 21 1 16,06 16,06

    Oct. 2003 321,23 10,71 12 1 16,06 16,06

    Nov. 2003 321,23 10,71 02 - 23 - 2 32,12 64,25

    Dic. 2003 321,23 10,71 14 1 16,06 16,06

    Ene. 2004 321,23 10,71 04- 25 - 2 32,12 64,25

    Feb. 2004 321,23 10,71 15 1 16,06 16,06

    Mar. 2004 321,23 10,71 07 - 28 - 2 32,12 64,25

    Abr. 2004 321,23 10,71 18 1 16,06 16,06

    May. 2004 321,23 10,71 09 - 30 - 2 32,12 64,25

    Jun. 2004 321,23 10,71 20 1 16,06 16,06

    Jul. 2004 321,23 10,71 11 3 48,18 144,55

    Ago. 2004 321,23 10,71 01 - 22 - 2 32,12 64,25

    Sep. 2004 321,23 10,71 12 1 16,06 16,06

    Oct. 2004 321,23 10,71 03 - 24 - 2 32,12 64,25

    Nov. 2004 321,23 10,71 14 1 16,06 16,06

    Dic. 2004 321,23 10,71 05 - 26 - 2 32,12 64,25

    Ene. 2005 321,23 10,71 16 1 16,06 16,06

    Feb. 2005 321,23 10,71 06 - 27 - 2 32,12 64,25

    Mar. 2005 465,75 15,53 20 1 23,29 23,29

    Abr. 2005 465,75 15,53 10 1 23,29 23,29

    May. 2005 465,75 15,53 01 - 22 - 2 46,58 93,15

    Jun. 2005 465,75 15,53 12 1 23,29 23,29

    Jul. 2005 465,75 15,53 03 - 24 - 2 46,58 93,15

    Ago. 2005 465,75 15,53 14 1 23,29 23,29

    Sep. 2005 465,75 15,53 04 - 25 - 2 46,58 93,15

    Oct. 2005 465,75 15,53 16 1 23,29 23,29

    Nov. 2005 465,75 15,53 06 - 27 - 2 46,58 93,15

    Dic. 2005 465,75 15,53 18 1 23,29 23,29

    Ene. 2006 465,75 15,53 06 - 29 - 2 46,58 93,15

    Feb. 2006 563,56 18,79 19 1 28,18 28,18

    Mar. 2006 563,56 18,79 12 1 28,18 28,18

    Abr. 2006 563,56 18,79 02 - 23 - 2 56,36 112,71

    May. 2006 563,56 18,79 14 1 28,18 28,18

    Jun. 2006 563,56 18,79 04 - 25 - 2 56,36 112,71

    Jul. 2006 563,56 18,79 16 1 28,18 28,18

    Ago. 2006 563,56 18,79 06 - 27 - 2 56,36 112,71

    Sep. 2006 563,56 18,79 17 1 28,18 28,18

    Oct. 2006 563,56 18,79 08 - 29 - 2 56,36 112,71

    Nov. 2006 563,56 18,79 19 1 28,18 28,18

    Dic. 2006 563,56 18,79 10 - 31 - 2 56,36 112,71

    Ene. 2007 563,56 18,79 21 1 28,18 28,18

    Feb. 2007 1.481,77 49,39 18 1 74,09 74,09

    Mar. 2007 1.481,77 49,39 11 1 74,09 74,09

    Abr. 2007 1.481,77 49,39 01 - 22 - 2 148,18 296,35

    May. 2007 1.481,77 49,39 13 1 74,09 74,09

    Jun. 2007 1.481,77 49,39 03 - 24 - 2 148,18 296,35

    Jul. 2007 1.481,77 49,39 15 1 74,09 74,09

    Ago. 2007 1.481,77 49,39 05 - 26 - 2 148,18 296,35

    Sep. 2007 1.481,77 49,39 16 1 74,09 74,09

    Oct. 2007 1.481,77 49,39 07 - 28 - 2 148,18 296,35

    Nov. 2007 1.481,77 49,39 18 1 74,09 74,09

    Dic. 2007 1.481,77 49,39 09 - 30 - 2 148,18 296,35

    Ene. 2008 1.481,77 49,39 20 1 74,09 74,09

    Feb. 2008 1.481,77 49,39 10 1 74,09 74,09

    Mar. 2008 1.481,77 49,39 02 - 23 - 2 148,18 296,35

    Abr. 2008 1.481,77 49,39 13 1 74,09 74,09

    May. 2008 1.481,77 49,39 04 - 25 - 2 148,18 296,35

    Jun. 2008 1.481,77 49,39 15 1 74,09 74,09

    Jul. 2008 1.481,77 49,39 06 - 27 - 2 148,18 296,35

    Ago. 2008 1.481,77 49,39 17 1 74,09 74,09

    Sep. 2008 1.481,77 49,39 07 - 28 - 2 148,18 296,35

    Oct. 2008 1.481,77 49,39 19 1 74,09 74,09

    Nov. 2008 1.481,77 49,39 09- - 30 - 2 148,18 296,35

    Dic. 2008 1.481,77 49,39 21 1 74,09 74,09

    Ene. 2009 1.481,77 49,39 11 1 74,09 74,09

    Feb. 2009 1.481,77 49,39 01 - 22 - 2 148,18 296,35

    Mar. 2009 1.481,77 49,39 15 1 74,09 74,09

    Abr. 2009 1.481,77 49,39 05 - 26 - 2 148,18 296,35

    May. 2009 1.909,80 63,66 17 1 95,49 95,49

    Jun. 2009 1.909,80 63,66 07 - 28 - 2 190,98 381,96

    Jul. 2009 1.909,80 63,66 19 1 95,49 95,49

    131 7.965,95

    DESCUENTOS POR ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES

    De las cantidades previamente calculadas, debe descontarse los adelantos de la prestación de antigüedad, tal y como se estableció anteriormente, dichas cantidades corresponden a los adelantos o pagos hechos a la trabajadora los cuales se evidencian del cuaderno de recaudos Nº 1, a los folios 65 al 68 por Bs. 802,73, a los folios 80 al 83 por Bs. 2.000,00, al folio 86 por Bs. 1.145,53, y al folio 89 por Bs. 425,39, en total debe descontarse la cantidad de Bs. 1.373,65, además de Bs. 45.000,00 otorgados a la trabajadora en la transacción a los folios 2 al 7 del mismo cuaderno y así se decide

    RESUMEN DE LOS MONTOS A PAGAR:

    En consecuencia le corresponde al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de treinta y siete mil seiscientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 37.699,64) tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

    Concepto apagar Dias a pagar Monto Bs.

    Antigüedad 491 25.117,89

    Vacaciones 52 3.894,68

    Bono Vacacional 32 2.401,99

    Utilidades 667,5 24.481,55

    Domingos 131 7.965,95

    Indemnización artículo.125 210,00 23.211,23

    Descto Transacción (45.000,00)

    Adelanto Antigüedad (4.373,65)

    TOTAL 1583,5 37.699,64

    Asimismo se condena a las empresas co demandadas al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales serán calculados mes a mes sin capitalización de los mismos y de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para realizar los cálculos.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.C.R. contra el fallo de fecha 02 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión realizada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada T.A.H. S, contra el fallo de fecha 02 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguida por la ciudadana I.C.V.A. titular de la Cédula de Identidad N°14.674.213 contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS, C.A. INSTITUTO RADIOLÓGICO RIBAS, C.A. y LABORATORIO CLÍNICO BACTERILÓGICO RIBAS, C.A.; en consecuencia, se condena a las codemandadas, al pago de los siguientes conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, 1.5 días por domingos laborados, e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso. Así mismo, se condena el pago de intereses de mora, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto de la ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el auto de la ejecución, cuyos últimos dos conceptos mencionados más los intereses sobre la prestación de antigüedad serán realizados por el Tribunal de ejecución. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada fecha 02 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques, en cuanto los conceptos condenados.- QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 012:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1836-12

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