Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:

Con informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana: I.B.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.986.722 y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.286.991, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.400 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: H.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-8.888.733 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.313 y de este domicilio.-

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.672-14.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto del año 2014, por ante el Juzgado (distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana: I.B.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.986.722 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YRAIDA CORASPE PACHECO, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.922 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del ciudadano: H.A.P.R., con fundamento en las causales previstas en los Ordinales Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario” y “Injurias graves que hacen imposible la vida en común” .

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: H.A.P.R. e I.B.S.S..-

Por auto de fecha 17 de septiembre del año 2014, se admitió la demanda de la presente causa, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 43.672-14, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 17 de noviembre del año 2014, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 27 de noviembre del 2.014 mediante diligencia la ciudadana: I.B.S.S., otorga poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio C.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.400 y de este domicilio.-

Por auto de fecha 08 de diciembre del 2014, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 17 / 09 / 2014, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa.

En fecha 09 de marzo del 2.015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, J.L.D.G., consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar, librada al ciudadano: H.A.P.R., trasladándose los días 26/02/2015 y 06/03/2015, en la siguiente dirección: Urbanización Las Garzas, Manzana 09, Casa Nº 12, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-

Que en fecha 12 de marzo del año 2.015, la Abogada en ejercicio C.C. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.400 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de marzo del año 2.015, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 23 de marzo del año 2.015, la Abogada en ejercicio C.C. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.400 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-

Que en fecha 30 de marzo del año 2.015, la Abogada en ejercicio C.C. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.400 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-

En fecha 06 de abril del año 2.015, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”.-

En fecha 09 de abril año 2.015, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. J.C. dejó constancia que el día 08 de abril del año 2.015, se trasladó al domicilio del demandado de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 04 de mayo del 2015, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio M.A., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.313 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 15 de mayo del año 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, J.L.D.G., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana M.A. en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

En fecha 21 de mayo del año 2015, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogada en ejercicio M.C.A.V., quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-

En fecha 06 de julio del 2.015, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana: I.B.S.S. parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.C.C.R., así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: H.A.P.R.. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptima del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 22 de septiembre del 2.015, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana: I.B.S.S., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio C.C.C.R., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.400 y de este domicilio. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado alguno. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano: H.A.P.R. y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 29 de septiembre del 2015, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana: I.B.S.S., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido la Abogada en ejercicio C.C.C.R. e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 13/08/2014, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de su Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-

En fecha 09 de octubre del 2015, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante promoviendo pruebas.-

Por nota de Secretaria de fecha 22 de octubre de 2015, el Secretario de este Despacho Judicial agrega los escritos de pruebas de la parte actora.-

Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de la contestación de la demanda previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 30/10/2015. -

Por auto de fecha 30 de octubre del 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte demandante, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: E.S., A.M.C. y E.S., a las (9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m.), a rendir declaración.-

En fecha 17 de noviembre del 2015, tuvo lugar el acto de declaración de testigos los ciudadanos: E.R.S.V., A.M.C.F. y E.L.S.D.S., promovido por la parte actora.-

Por auto de fecha 18 de enero del 2016, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 11 de enero del 2016.-

Por auto de fecha 18 de enero del 2016, el Tribunal dejó constancia que el término de los quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus Informes, comenzó a computarse a partir del día 12 / 01 / 2016 (Inclusive).-

Por auto de fecha 15 de febrero del 2016, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 11 / 01 / 2016 (Exclusive), el cual venció el 05 de febrero del año 2016. Dejándose constancia que los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzó a computarse a partir del día 05 / 02 / 2016 (Exclusive).-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, pasa este Tribunal a decidir al respecto bajo las fundamentaciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre del año 2.010, con el ciudadano: H.A.P.R., quedando inserto en el acta bajo el Nº 1.048, Libro Nº 7 llevados por el Registro Civil en el año 2.010, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña, que cursa al folio Nº 3.-

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Que en los comienzos la unión conyugal fue más o menos armoniosa, que sin causa justificada mi cónyuge comenzó a demostrar un comportamiento agresivo en contra de mi persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, circunstancia que se volvió insostenible e insoportable hasta el punto que el día menos pensado recogió sus cosas y se marcho a vivir a Ciudad Bolívar, le comunique mi intención de separarnos de cuerpo por mutuo consentimiento, haciendo caso omiso, he tratado de comunicarme con el para solicitar la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y solo he recibido respuesta negativa, e insultos por parte de mi cónyugue.-

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinales 2º y 3ro del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” e “LOS EXCESOS, LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática M.C.D., en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:

el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

.

De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

A este respecto el autor Patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

• Para demostrar la unión matrimonial la parte actora consigna conjuntamente con el libelo de demanda Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: H.A.P.R. e I.B.S.S., la cual al no ser ipugnada este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme al articlo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.-

En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: E.R.S.V., A.M.C.F. y E.L.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.111.735, V-8.931.341 y V-2.553.769 respectivamente de la siguiente manera:

La Testigo: E.R.S.V., promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S.?.- CONTESTÓ: “Si los conozco, aproximadamente ocho (08) años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S. procrearon hijos durante la unión matrimonial?. CONTESTÓ: ”No, procrearon hijos, durante esa unión matrimonial”. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S. fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización LAS GARZAS, Manzana 09, Casa Nº 12, Puerto Ordaz – Estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta de los excesos de sevicias e injurias graves entre los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S.?. CONTESTÓ: ”Si, es cierto y me consta de que el ciudadano: H.A.P.R., maltrataba, insultaba, intolerante la convivencia con la ciudadana: I.S., así como también abandonó el hogar hace más de tres (3) años, recogiendo sus cosas y llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si actualmente mantienen una relación marital? CONTESTÓ: “No”…. Cesaron”.

La Testigo: A.M.C.F., promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S.?.- CONTESTÓ: “Si los conozco, aproximadamente cinco (05) años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S. procrearon hijos durante la unión matrimonial?. CONTESTÓ: ”No, procrearon hijos, durante esa unión matrimonial”. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S. fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización LAS GARZAS, Manzana 09, Casa Nº 12, Puerto Ordaz – Estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta de los excesos de sevicias e injurias graves entre los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S.?. CONTESTÓ: ”Si, es cierto y me consta de que el ciudadano: H.A.P.R., maltrataba, le daba mala vida, tomaba todos los días, tenía comportamiento agresivo con la ciudadana: I.S., así como también abandonó el hogar hace más de tres (3) años, recogiendo sus cosas y llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si actualmente mantienen una relación marital? CONTESTÓ: “No”….. Cesaron”.

La Testigo: E.L.S.D.S., promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S.?.- CONTESTÓ: “Si los conozco, aproximadamente cinco (05) años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S. procrearon hijos durante la unión matrimonial? CONTESTÓ: ”No, procrearon hijos, durante esa unión matrimonial”. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S. fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización LAS GARZAS, Manzana 09, Casa Nº 12, Puerto Ordaz – Estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta de los excesos de sevicias e injurias graves entre los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S.?. CONTESTÓ: ”Si, es cierto y me consta de que el ciudadano: H.A.P.R., maltrataba, le daba mala vida, tomaba todos los días, tenía comportamiento agresivo con la ciudadana: I.S., así como también abandonó el hogar hace más de tres (3) años, recogiendo sus cosas y llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si actualmente mantienen una relación marital? CONTESTÓ: “No”……. Cesaron”.

Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: E.R.S.V., A.M.C.F. y E.L.S.D.S., este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S.; en afirmar que los ciudadanos: H.A.P.R. y I.B.S.S.; fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización LAS GARZAS, Manzana 09, Casa Nº 12, Puerto Ordaz – Estado Bolívar; en afirmar que el ciudadano: H.A.P.R., maltrataba, le daba mala vida, tomaba todo los días, tenía un comportamiento agresivo con su esposa I.B.S.S.; en afirmar que el ciudadano: H.A.P., abandonó el hogar desde hace más de tres (3) años llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado; observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, y que el demandado efectivamente incurrio en el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, asi como estar incurso en las causales de divorcio alegadas, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: I.B.S.S., en contra del ciudadano: H.A.P.R., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre del año 2.010, quedando inserto en el acta bajo el Nº 1048, Libro Nº 7, llevados por ese Juzgado en el año 2.010, y así se decide expresamente.-

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.-

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2.016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.

JUEZ PROVISORIO,

DR. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JSM/jc/*astrid

EXP. Nº 43.672

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR