Decisión nº 33 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Exp. Nº 02745

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: I.D.C.R.L..

Abogada Asistente: C.B.Z..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana I.D.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.098.209, asistida por la abogada C.B.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.772, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitando se les declare tanto a ella como a sus hijos antes mencionados y la niña de autos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.T.B.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.165, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., el día 23 de Diciembre de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 233 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 05 de Mayo de 2008 y se le dio entrada el día 08 de Mayo de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la solicitante a consignar copia certificada del Justificativo de Testigos.-

En fecha 26 de Mayo de 2008, presente en la sala del Tribunal la ciudadana I.R.L., antes identificada, asistida por la abogada C.B., consignó el Justificativo de testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 233, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio Nº 06 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1524, 705 y 2661 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias O.V., Coquivacoa y Bolívar respectivamente, todas del Municipio Maracaibo. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos M.C.M., C.B. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.609.567, 11.609.213 y 7.761.055 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños de autos y a la ciudadana I.D.C.R.L. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.T.B.R.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños de autos y a la ciudadana I.D.C.R.L. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.T.B.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.165, según se evidencia del acta de defunción Nº 233 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase la copia certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Julio de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILTZA M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 33 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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